Micelio
AP4547-2025(65659)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4547-2025 Radicación N° 65659 Aprobado según acta N°. 162 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de Carlos Rueda Vesga, representante legal de la sociedad Surtiferreterías S.A., contra el auto proferido el 24 de enero de 2024, por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual no accedió a levantar las medidas cautelares impuestas a la finca «La Idania» ubicada en la vereda Los Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 2 Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta, identificada con el folio de matrícula MI 080-80062.

II.

ANTECEDENTES 2. El 6 de septiembre de 2022, ante solicitud de la Fiscalía, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la finca «La Idania» ubicada en la vereda Los Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta e identificada con el folio de matrícula MI 080-800621.

Lo anterior tiene como antecedente la denuncia de bienes del postulado Luis Alfredo Ropero Ramírez, quien manifestó que el precitado inmueble era de propiedad de Ricardo Beltrán Luque, ahora desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia. 3. El 11 de abril de 2023, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la apoderada de Carlos Rueda Vesga, representante legal de la sociedad Surtiferreterías S.A., actual propietaria del precitado inmueble, promovió incidente de oposición a las medidas cautelares ya referidas, trámite cuyo conocimiento 1 Fs. 704-710, Cuaderno Principal.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 3 correspondió a un Magistrado con función de control de garantías de la mencionada Sala, quien lo adelantó en varias sesiones de audiencia, los días 26 de junio (admisión incidente)2, 7 de julio (decreto pruebas)3, 23, 24, 25, 27 de octubre de 20234 y 23 enero 2024 (práctica probatoria)5. 4.

El 24 de enero de 2024, el funcionario de primera instancia resolvió el incidente de manera adversa a los intereses del peticionario; determinación contra la que la apoderada de Carlos Rueda Vesga, interpuso recurso de apelación. III. DECISIÓN IMPUGNADA 5. El A-quo, luego de una reseña sobre los presupuestos legales y jurisprudenciales del incidente de oposición y la exigencia para la parte opositora de demostrar que el inmueble fue adquirido con buena fe exenta de culpa cualificada, negó el levantamiento de las medidas cautelares.

Para soportar tal decisión, argumentó que, a partir de la prueba practicada, se logró evidenciar que la anterior propiedad del inmueble sujeto a cautela era de Luz Daris Díaz Camargo, compañera sentimental de Ricardo Beltrán Luque, excomandante paramilitar del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2 Fl. 656, ib. 3 Fl. 667, ib. 4 Fs. 738-761, ib. 5 Fl. 820, ib.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 4 La región donde se ubica el inmueble -vereda Los Cocos, Santa Marta-, era de una marcada presencia e influencia del Bloque Resistencia Tayrona, liderado por Hernán Giraldo Serna, en los ámbitos económicos, políticos y territoriales; lo que obligaba al opositor a extremar las precauciones en la adquisición de la finca y de esta manera constatar la procedencia y legitimidad del inmueble, dadas las actividades delincuenciales de los grupos armados ilegales en la región. Para el momento de la negociación, Luz Daris Díaz Camargo no era una próspera comerciante, como para tener ingresos lícitos que le hubiese permitido adquirir el inmueble en las condiciones en que dijo lo hizo.

Tampoco se acreditó la solvencia económica para comprar una finca de 97 hectáreas en el año 2001 y en plena zona de guerra. Se hicieron acuerdos subrepticios, pues lo consignado en la promesa de compraventa no coincide con lo expuesto en la escritura pública. Acciones que generan dudas en el actuar prudente y diligente que se dijo desplegó el incidentante para la compra de la finca.

En conclusión, el opositor no es tercero de buena fe exenta de culpa cualificada, porque no tuvo las precauciones necesarias para adquirir el bien del legítimo propietario y no actuó con prudencia y diligencia. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 5 IV. RECURSO DE APELACIÓN 6. La apoderada de Carlos Rueda Vesga, solicitó la revocatoria del auto impugnado; y, en su lugar, declarar que el comprador de la Finca «La Idania», es adquirente de buena fe exenta de culpa cualificada; en consecuencia, levantar las medidas cautelares impuesta sobre el inmueble.

En sustento expresó: i) El Tribunal impuso al incidentante una obligación que no le correspondía acreditar; pues, aunque no se pueden negar los hechos violentos en la zona donde se ubica la finca, en ningún momento se demostró que aquellos ocurrieron dentro de las instalaciones del inmueble. ii) La violencia en determinado sector del país no puede generar una inhabilidad permanente para realizar negocios jurídicos; sobre todo, cuando se demostró, insiste, que en la finca «La Idania», no hicieron presencia grupos al margen de la ley. iii) No puede considerarse que el opositor no fue diligente y cuidadoso, cuando se demostró que llevó a cabo estudios de tradición del inmueble y estableció la propiedad del mismo, incluso verificó sus antecedentes. iv) Ninguno de los postulados en Justicia y Paz y testigos que declararon afirmó que quien le vendió a Luz Daris Díaz Camargo, fue víctima de desplazamiento forzado, o que los paramilitares se apoderaron de manera ilegal del predio; por Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 6 el contrario, se probó que la venta fue legal y se adquirió con dineros lícitos. v) El vínculo sentimental de Luz Daris Díaz Camargo con el ex paramilitar Ricardo Beltrán Luque, no es suficiente para negar las pretensiones invocadas. vi) Las presuntas falencias en las que se pudo incurrir al momento de suscribir la escritura pública de la venta del inmueble no constituyen en sí mismo actos que infirmen la buena fe exenta de culpa.

V. DE LOS NO RECURRENTES 7. La delegada de la Fiscalía no hizo uso de su derecho a intervenir como no recurrente. 8. El representante de las víctimas, agente del Ministerio Público y el apoderado de la Unidad de Atención y Reparación de víctimas, se opusieron al levantamiento de las medidas cautelares, al coincidir en que no se demostró la buena fe exenta de culpa en el actual propietario del bien objeto de la litis.

VI. CONSIDERACIONES Competencia Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 7 9. De conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 687 de la Ley 975 de 2005 y 235 numeral 2º8 Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación promovidos en contra del auto proferido por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.

Problema Jurídico 10. Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo sostiene la recurrente, en el trámite incidental, Carlos Rueda Vesga, representante legal de la sociedad Surtiferreterías S.A., demostró su condición de tercero de buena fe exento de culpa, con ocasión de la compra de la finca «La Idania»; y, con ello, la existencia de un mejor derecho que viabilice el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia. 11.

Con esa finalidad, la Sala: i) recordará las pautas normativas y jurisprudenciales en relación con la buena fe 6 Artículo 26. RECURSOS. Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. 7 Artículo 68.

Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de 30 días. 8 ARTÍCULO 235. Modificado art. 3º Acto Legislativo 1º de 2018. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2.

Conocer del derecho de impugnación y recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1592_2012.html#27 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.html#178 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 8 exenta de culpa en el marco del incidente de oposición o levantamiento de medidas cautelares, en procesos adelantados bajo la Ley 975 de 2005 y, ii) examinará si el incidentante demostró que la titularidad de la propiedad sobre la finca «La Idania», se encuentra amparada por tal principio.

De la buena fe exenta de culpa 12. El artículo 83 de la Constitución Política establece que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 13. Por virtud de tal disposición, la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume; empero sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar. 14.

Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada. 15. En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 9 sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación Penal en providencias AP2189-2022 y AP3125-2022, entre otras, como: « (…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 10 encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa»9. 16.

El citado criterio jurisprudencial, ha destacado la Corte10, resulta armónico con el sostenido por la Sala de Casación Civil, en el entendido que: «La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”11.

En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada. La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política12.

La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”13, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, 9 Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003. 10 Cfr. CSJ.

AP845-2021, 10 mar. 2021, Rad 56074. 11 Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2004. 12 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 13 El error común hace derecho. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 11 pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”14.

Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación15; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución16, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y 14 CSJ.

Civil. Sentencia de 23 de junio de 1958, citada ente muchas otras, en el fallo de 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701. También ha sido invocada por la Corte Constitucional en sus decisiones de control abstracto de las normas con fuerza de ley, como C-1007 de 2002, C-071 de 2004, C-740 de 2003, y recientemente C-330 de 2016. 15 “La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos” (CSJ. SC 27 de febrero de 2012, rad. 1100131030020031402701, entre muchas otras.) 16 Sentencia ídem.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 12 iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”17. La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a atenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios»18. 17.

Así las cosas, la buena fe cualificada (i) debe ser probada y (ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»19. 18.

Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta Corporación como la carga probatoria que debe asumir el incidentante de «comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto 17 Ibídem. 18 Cfr. CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, Rad. 2011–00145-01, entre otras.

Las notas a pie de página son originales de la transcripción. 19 Corte Constitucional, sentencia C- 330 de 2016. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 13 es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»20. 19. En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo; razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos. 20.

La buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. 21.

En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. Caso concreto 20 CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019. Negrillas del texto original.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 14 22. Producto de la identificación realizada por la Fiscalía General de la Nación de la finca «La Idania» ubicada en la vereda Los Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta he identificada con el folio de matrícula MI 080- 80062, fue afectada con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, en atención a que estuvo bajo la titularidad de Ricardo Beltrán Luque, desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como de su compañera sentimental Luz Daris Díaz Camargo. 23.

A través de la escritura pública de compraventa No. 0580 del 9 de abril de 2007, de la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, Luz Daris Díaz Camargo transfirió el dominio a Surtiferreterías S.A., representada por Carlos Rueda Vesga. 24. Surtiferreterías S.A., a través de apoderado judicial, acudió al incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.

En la formulación de su pretensión ante el magistrado con función de control de garantías aseguró que en la compra de ese bien se actuó con buena fe exenta de culpa. Ello, con sustento en que la vendedora era una próspera y reconocida comerciante en la región. 25. Bajo esa concepción, durante el incidente, el opositor concentró sus esfuerzos en ahondar acerca de las calidades y reconocimiento social de Luz Daris Díaz Camargo -vendedora-.

Con ese enfoque, la pretensión del promotor del Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 15 incidente se decidió en forma adversa a sus intereses por el a quo al negar el levantamiento de las medidas cautelares. 26. La negativa se sustentó en la ausencia de acreditación del actuar diligente propio de la buena fe exenta de culpa, debido a que, Carlos Rueda Vesga no desplegó gestiones idóneas y prudentes para indagar acerca del origen del bien. 27.

Ahora, la argumentación del impugnante se centra en que la violencia en determinado sector del país no puede generar una inhabilidad permanente para realizar negocios jurídicos; sobre todo, cuando se demostró que en la finca «La Idania», no hicieron presencia grupos al margen de la ley. 28. Si bien esa circunstancia es un factor que debe ponderarse, la alegación de la apelante carece de soporte, en tanto, parte de escenarios hipotéticos, más no de las específicas condiciones en las cuales Carlos Rueda Vesga adelantó la negociación. 29.

Al tratarse de un predio de considerable extensión, 97 hectáreas, que representaría para el adquirente una significativa inversión, era de esperar que Rueda Vesga hiciera mucho más que frente a un negocio cotidiano, como, por ejemplo, consultar con asesores en finca raíz o servicios similares, o emprender esfuerzos adicionales en la búsqueda de información relevante, más a allá de dialogar con la vendedora sobre el particular.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 16 30. Nada indica que, Carlos Rueda Vesga, en su momento, advirtiera un entorno con un nivel de hostilidad que lo disuadiera de realizar averiguaciones frente al origen del bien. Para la Sala, es claro que se encontró en condiciones óptimas de actualizar su conocimiento; sin embargo, le bastó con confiar en lo que le indicó la vendedora y revisar el certificado de libertad y tradición. 31.

Y, es que no se puede pasar por alto que, al momento de imponer las medidas cautelares, y así se demostró incluso en el incidente, la finca La Idania se encontraba en una zona afectada por el conflicto armado. Por tanto, se trataba de un signo de alerta que requería mayor cuidado por parte del incidentante con el fin de verificar si fue adquirido con dineros provenientes de las actuaciones ilegales de dicho grupo; sobre todo, cuando la propietaria era la compañera sentimental de Ricardo Beltrán Luque, ex comandante del Frente paramilitar Resistencia Tayrona. 32.

Sobre este punto, resulta necesario indicar que, la Corte no pretende desconocer que cuando se utilizan terceras personas o familiares para hacer negocios sobre este tipo de inmuebles, se presentan dificultades para conocer la procedencia ilícita con el que fue adquirido el bien; sin embargo, esa complejidad no se puede traducir en una mediana diligencia de la persona que a la postre procura ser reconocido como tercero de buena fe exento de culpa calificado.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 17 33. Por ello, se insiste, para ostentar tal calidad, resulta necesario que el incidentante demuestre haber adelantado «acciones adicionales a las que normalmente se hacen en la compraventa de un inmueble, y así actuar prudente y diligentemente en la constatación de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario» [Cfr. AP2838-2019, AP190-2021 y AP2244-2022], y no como pasó en el presente caso, donde solo se verificó las condiciones sociales y personales de la que en ese momento era la propietaria. 34.

Así las cosas, para la Sala, es acertado lo expuesto por el Magistrado con Función de Control de Garantías de primera instancia, cuando concluyó que el promotor del incidente de oposición, no probó, como estaba obligado, que realizó acciones adecuadas por la indagación sobre el verdadero origen del bien y con ello, conocer el vínculo del inmueble con la organización delincuencial o por lo menos su verdadero propietario. 35.

Acciones que no eran de elevada dificultad o imposible cumplimiento, pues, bastaba indagar por los antecedentes personales y familiares de la propietaria, los cuales, en un municipio con presencia notable del grupo paramilitar, era razonable determinar la familiaridad de aquella con uno de los integrantes de la organización armada ilegal. 36.

Por tanto, ese escenario impide asumir que se trate de un tercero con buena fe exenta de culpa, dado que un Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 18 ejercicio razonable de constatación de la vendedora en el sector, hubiese bastado para conocer alertas sobre la vinculación del inmueble con la organización paramilitar. 37.

Y no puede considerarse que el opositor adelantó las averiguaciones correspondientes con los vecinos del sector, encontrando un ambiente de tranquilidad y paz; pues, fueron los mismos postulados Luis Alfredo Ropero Ramírez, Alexander de Jesús Barragán Díaz, y Eduardo Enrique Vengoechea Mola, quienes ratificaron que en la región donde se ubica el inmueble hacía presencia el Frente Resistencia Tayrona, comandado por Hernán Giraldo Serna. 38.

No se ignora que aunque los testigos Pedro José Sánchez, Aminta Cerquera Montilla, Juan Carlos Aconcha Hernández, Ángel María Fontalvo Rodríguez y Marco Antonio Campo Gutiérrez, residentes de la vereda Los Cocos de Santa Marta, y personas a las cuales acudió Carlos Rueda Vesga, para averiguar sobre el orden público de la zona, ratificaron que en la región no hacía presencia ninguna organización delincuencial, que allí no había ocurrido ningún tipo de ilicitud.

Sin embargo, como bien lo advirtió el A quo, tales manifestaciones quedaron desvirtuadas con lo documentado en Justicia y Paz, esto es, que en el mencionado sector se cometieron múltiples homicidios por parte de hombres cercanos a Hernán Giraldo Serna. 39. El postulado Luis Alfredo Ropero Ramírez explicó por ejemplo, que muy cerca de la finca La Idania se generó en el año 2001, la masacre conocida como del Pechiche, la Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 19 cual fue recapitulada por la Sala Penal de Conocimiento de Justicia y paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia del 21 de octubre de 2014, en los siguientes términos: «… El día 9 de octubre de 2001, acaeció el hecho que se tornó como determinante de impacto por sus consecuencias para la organización ilegal.

Ocurrió cuando miembros del Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional adelantaban labores de inteligencia con el fin de capturar a Jairo Musso Torres, alias Pacho Musso, quien era el encargado de las rutas del narcotráfico que operaba las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira, para los cargamentos de narcotráfico que venían del Grupo de los Castaño. Siendo este alertado por la presencia de los agentes por miembros de la organización que prestan sus servicios en el sector hotelero, alias Pacho Musso envía un grupo de paramilitares conformado por personal de su seguridad y patrulleros que se encontraban junto a él en ese momento, llegando hasta el restaurante El Pechiche, ubicado frente al complejo turístico Mendihuaca, ubicado en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, obligando a todos los que se encontraban en el restaurante a tenderse en el piso e intentan sacar a la fuerza a los miembros de la policía que se encuentran allí, como estos hacen resistencia para salir, se procedió a disparar en contra de todos all�� mismo, quedando muertos en el lugar 5 personas, entre ellos dos policías… Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 20 Por lo acontecido, los Castaño, le piden a Giraldo la entrega de Pacho Musso para que responda por los hechos ante las autoridades de Colombia, y, por medio de un comunicado de la cúpula de las autodefensas manifiestan que Musso Torres nunca ha sido miembro de los AUC y Giraldo Serna se niega a entregarlo argumentando con la frase siguiente, “un padre no entrega a sus hijos”.

Esto se torna en el detonante para que Carlos Castaño decida atacar a las autodefensas campesinas del Magdalena y la Guajira, lideradas por Hernán Giraldo, enviando de distintas partes de la costa norte, los cuales llegaron por la Guajira y el Magdalena con más de 300 hombres. El grupo de los Castaño, contó con el apoyo del grupo de los Rojas para el ingreso a la zona, la identidad y ubicación de los miembros de las autodefensas campesinas del Magdalena y Guajira, como es el caso de las muertes selectivas por sicariato, que paralelamente se suscitaban en Santa Marta de miembros de la estructura urbana de los hombres de Giraldo Serna Importante es mencionar además que de la mano de lo afirmado por el desmovilizado Alexander de Jesús Barragán Días, para 2000 y 2001 los hombres de Hernán Giraldo Serna tuvieron que alertar a los residentes de la zona, incluida los habitantes de las veredas Orinoco y Los Cocos, corregimiento de Guachaca, para que abandonaran sus propiedades, Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 21 porque podrían ser agredidos por hombres de los Hermanos Castaño a propósito de la guerra que sostenían por esos días con Giraldo…». 40.

Es más, el opositor manifestó residir en Santa Marta desde hacía más de 30 años, lo que le permitió presenciar de manera directa la presencia e influencia paramilitar que afectó la zona; incluso, indicó que era de público conocimiento que en la región operaba el grupo ilegal al mando de Hernán Giraldo Serna. 41. Por tanto, resulta imposible reconocer una conducta que se ajuste al principio de buena fe exenta de culpa, dado que, Carlos Rueda Vesga (opositor) enfrentó una situación y un contexto que, para cualquier persona prudente, diligente y cuidadosa, era susceptible de ser detectado y comprendido antes de proceder con la adquisición del inmueble. 42.

Desde luego, la Sala no desconoce que los ciudadanos Pedro José Sánchez, Aminta Cerquera Montilla, Juan Carlos Aconcha Hernández, Ángel María Fontalvo Rodríguez y Marco Antonio Campo Gutiérrez manifestaron no haber observado integrantes de las autodefensas realizar actividades ilícitas en el inmueble; no obstante, como bien lo consideró el Tribunal, estas afirmaciones nada aportan al tema de prueba debatido en el marco de lo prescrito por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, porque ninguno de ellos suministró información relativa a las gestiones previas, concomitantes o subsiguientes que hubiese agotado Carlos Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 22 Rueda Vesga en procura de establecer el derecho del legítimo dueño; pues, lo único que advirtieron dichos declarantes redundó en que Luz Daris Díaz Camargo era una mujer soltera, sin hijos y que vivía con sus padres; aspectos que por cierto, como se verá, no corresponde a la realidad. 43.

En este orden, lo que queda fijado probatoriamente es que, Carlos Rueda Vesga actuó basado en la confianza que le generaba la vendedora y reconocimiento como persona prestante; es decir, por las condiciones de Luz Daris Díaz Camargo y las afirmaciones que ella le hizo sobre la finca; sin preocuparse por desplegar un comportamiento adicional que corroborara lo dicho por aquella y, de esa forma adquirir una convicción fundada acerca del origen lícito del bien. 44.

Sobre todo cuando las manifestaciones referidas al reconocimiento de la vendedora como una mujer soltera, emprendedora, con capacidad económica para haber adquirido la finca, resultaron inconsistentes e inverosímiles. 45. En primer lugar, el vínculo de Luz Daris Díaz Carmargo con el exparamilitar Ricardo Beltrán Luque no era un asunto oculto en la región. En la declaración que rindió Luz Daris el 23 de octubre de 2024, reconoció que siendo menor de edad inició una relación sentimental con dicho ciudadano, al punto que el 5 de noviembre de 1994, nació su primera hija; luego, el 11 de agosto de 1998, nació la segunda a quien llamó “Idania”, nombre que en 2001 le puso al bien sobre el que recae este incidente.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 23 46. Y si bien advirtió que la relación con Ricardo Beltrán en un principio fue secreta; a partir del año 1998 se consolidó, tanto es así que en la actualidad persiste. Es más, dio a conocer que durante aquella época no obstante vivir en la residencia de sus padres, por solicitud que le hiciera su pareja, se fue a vivir con aquel en el sector de Puerto Guandolo, lo que hizo pública su relación. 47.

En ese contexto, para el año 2011, cuando Luz Daris Díaz Camargo adquirió la finca, ya se sabía públicamente de la relación con Ricardo Beltrán Luque, un hombre que tenía antecedentes judiciales; incluso, había sido objeto de un atentado criminal. 48. Y, aunque Luz Daris Díaz Camargo, al ser cuestionada por su relación con Ricardo Beltrán Luque, trató de matizar su testimonio diciendo que para el momento en que vendió su propiedad a la sociedad aquí reclamante era secreta; ello no se compadece con la realidad, sobre todo cuando sus manifestaciones en tal sentido resultan inverosímiles.

Aducir que para ocultar la citada relación sentimental, convenció a su progenitora de fingir que ella era quien estaba en embarazo y así evitar que su padre se enterara que ya era abuelo, resulta fantasioso e inverosimil. 49. Afirmación, además, desmentida por Gilberto Serrano Quintero, persona dedicada a la compra de cueros. Este testigo, en declaración que rindió el 24 de octubre de 2023, afirmó que en el año 1990 inició comprándole cueros a Ricardo Beltrán Luque; sin embargo, a partir de 1996 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 24 empezó a negociar con Luz Daris Díaz Camargo, a quien siendo menor de edad observó embarazada en la tienda de su papá. 50.

Si bien el citado deponente no se enteró de una relación sentimental entre Ricardo Beltrán Luque y Luz Daris, sí dejó en claro algún nexo entre ellos y al menos la maternidad pública de la citada ciudadana. En todo caso, los postulados Luis Alfredo Ropero Ramírez y Eduardo Enrique Vengoechea Mola terminaron por aceptar que de esa unión marital de hecho sí se tenía noticia en Guachaca, lugar de residencia de la vendedora. 52.

Luz Daris Díaz Camargo tampoco era reconocida, precisamente, como próspera comerciante en la región; pues, aunque se dijo que se dedicaba a la compra y venta de pescado y cueros de animales, nunca se aportó contabilidad, recibos, extractos bancarios, declaraciones de renta o documentos semejantes que demostraran la solvencia económica para adquirir una finca de 97 hectáreas en el año 2001, con 24 años de edad y en plena zona de guerra. 53.

En consecuencia, lo expuesto por Carlos Rueda Vesga, representante legal de Surtiferreterías S.A. no es comprensible, no solo porque, como ya se vio, Luz Daris Díaz Camargo no era una mujer soltera y sin hijos, sino también porque sabía de primera mano el marco de violencia que imperaba no en Los Cocos y en todo el departamento de Magdalena, lo cual demandaba que averiguara a fondo los Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 25 antecedentes jurídicos del bien pretendido; valga decir, las condiciones en que había sido obtenido por la compradora. 54.

De manera que, ante esas circunstancias, correspondía al interesado comprador obrar con prudencia y diligencia esmeradas, realizar un estudio exhaustivo de los títulos de propiedad y de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron las transacciones de dominio precedentes, con el fin de constatar el origen y la legalidad del inmueble. 55.

Estos factores, de marcada importancia, no fueron abordados en el trámite del incidente porque, como bien destacó el a quo, la parte promotora se conformó con intentar demostrar las calidades sociales y personales de la vendedora. 56. En ese orden, se impone concluir que las pruebas decretadas en el incidente de oposición ningún respaldo dan a la tesis del actor, quien alega el mejor derecho amparado en la buena fe exenta de culpa; por cuanto de su tenor no surge fundamento alguno para considerar que Carlos Rueda Vesga obró con apego a los parámetros de ese instituto jurídico en el sentido de asumir una conducta leal anterior a la negociación del bien en aras de establecer su verdadero origen y estar seguro de comprarlo a su legítimo dueño21. 21 Cfr. CSJ AP1157-2021, Rad. 56133 y AP 16 Oct. 2013, rad. 38715.

Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 26 57. De otra parte, refulge la criticada falta de cuidado y prudencia por parte de Carlos Rueda Vesga en la adquisición del bien, apartados por completo de los parámetros de la buena fe exenta de culpa, en tanto la negociación, según el mismo admitió, se hizo omitiendo realizar cualquier mínima indagación acerca de los títulos de propiedad; pues ni siquiera recordó haber hablado con la familia que trasfirió el dominio del inmueble a Luz Daris Díaz Camargo.

Es más, reconoció que tampoco indagó por la forma en que esta ciudadana adquirió el bien. 58. Sumado a las irregularidades ya enlistadas, como lo consideró el Magistrado de primera instancia, ensombrece la negociación el ocultamiento de los acuerdos celebrados. Por ejemplo, el valor consignado en la compraventa no coincide con el monto expuesto en la escritura pública, pues en este último documento se tasó un único valor de la venta por $84.173.000.oo, dejando por fuera lo adeudado al Banco Agrario. 59.

Además, se declaró que el bien estaba libre de gravámenes, cuando la realidad era otra. La anotación 2 en el certificado de tradición da cuenta de una hipoteca que Luz Daris Díaz Camargo había constituido a favor del Banco Agrario, a través de la escritura pública 840 del 30 de abril de 2004. 60. Bien ha dicho la Sala de Casación Penal, que el no plasmar los datos reales en las escrituras que soportan los contratos de compraventa de inmuebles, aunque no Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 27 constituye conducta ilícita, es contrario de la buena fe exenta de culpa, por faltar a la lealtad pública y ser conducta opuesta a la transparencia, prudencia, diligencia y mesura que se esperan del negociante que alega haber suscrito el contrato bajo un error que puede haber cometido cualquier persona en las mismas circunstancias; es decir, un error común, de aquello que, inclusive, puede ser creadores de derechos22. 61.

El anterior panorama impone confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz a la finca «La Idania» ubicada en la vereda Los Cocos, corregimiento Bonda, municipio de Santa Marta e identificada con el folio de matrícula MI 080-80062.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 24 de enero de 2024, proferido por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del incidente de oposición promovido por 22 AP 3673 de 202, 18 agosto, rad. 58122. Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 28 el representante legal de Surtiferreterías S.A., Carlos Rueda Vesga, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 371F5ADCB1999EF55A52ADD50DFB5D1DC7DD1517E974613D8439929117042E49 Documento generado en 2025-07-18 Segunda Instancia Justicia y Paz N° 65659 08001221900020230002301 Luis Alfredo Ropero Ramírez 30