Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ CUI 11001600010220180052501 Segunda instancia acusatorio N° 57954 LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP4547–2021 Radicado N° 57954.
Acta 255. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la representación de la víctima, el 21 de julio de 2020, en contra de la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, que dispuso la preclusión de la investigación seguida en contra del Dr. LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Gobernador de Antioquia para la fecha de los hechos, respecto de los presuntos delitos de injuria, calumnia, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y actos de discriminación y hostigamiento, previa solicitud presentada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
HECHOS En entrevista entregada el 24 de abril de 2018 a un medio radial de comunicación, el entonces Gobernador de Antioquia, DR. LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, dijo: “Periodista: Sobre las últimas acciones que se están presentando en el proyecto de la hidroeléctrica de Ituango, el gobernador de Antioquia Luis Pérez Gutiérrez manifestó que obras de esta magnitud, se deben rodear y trabajar además en la defensa de la misma.
Gobernador: “El primero de julio vamos a hacer el llenado del embalse. En ese tema ustedes han notado que hay algunas personas encabezadas por una fundación que se llama Ríos Vivos, que siempre han tratado de crear obstáculos y las protestas que naturalmente son legales las protestas, pero han creado obstáculos para ver si paralizan esta gran obra.
Es muy difícil encontrar en Colombia obras que tengan ese valor. Entonces, nuestra posición es que necesitamos energía para el futuro, los municipios se van a ver altamente beneficiados. El Departamento de Antioquia en el futuro va a tener unos ingresos gigantes para el desarrollo de los municipios y vamos a ser ejemplo para el mundo, porque esa es la Hidroeléctrica más grande que se está construyendo en el mundo.
Por eso tenemos que rodear este proyecto y trabajar en la defensa de él con las personas que vienen haciendo movimiento para perturbar la Hidroeléctrica se les ha hecho una mesa de trabajo, se viene conversando con ellos, no obstante ellos hacen todo tipo de actividad a ver si suspenden la obra. La Cancillería va a contestarle francamente a esos Diputados porque sin uno conocer una situación, no es bueno meterse en la autonomía de los países.
Lo segundo es que la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía, la Secretaría de Gobierno siempre vienen hablando con esos señores que han tratado, primero de paralizar la obra diciendo que está aumentando el río Cauca, después que había gente a la que no habían indemnizado, después decían que estaban cortando unos árboles sin permiso, todos los días hay una disculpa distinta.
Eso ya empieza a tener un tufillo de mala fe y por eso las Empresas Públicas de Medellín, la misma Procuraduría está recogiendo todos los argumentos para que la Fiscalía investigue a estas personas que son repetitivamente buscando de mala fe paralizar la obra, y todos los daños que están ocurriendo los días de parálisis valen mucho dinero, todo se está llevando a la Fiscalía para que ellos analicen el caso de estas personas”.
A sí mismo, en el noticiero del mediodía de Caracol Televisión, el 14 de septiembre de ese mismo año, respondió lo siguiente: “Periodista: “Ituango, Antioquia. Hay tensión pues 50 familias de comunidades aguas arriba del río Cauca que resultaron afectadas por el proyecto Hidroituango, ahora van a ser retiradas del Coliseo donde se albergan hace cuatro meses porque la Gobernación las autoridades locales dicen que están aprovechándose de esa situación, ellos dicen que perdieron sus viviendas”.
Periodista: “Así es como decenas de personas afectadas por la zona de influencia de Hidroituango, integrantes del Movimiento Ríos Vivos entran a la fuerza al Coliseo del Municipio de Ituango donde permanecen asentados hace cuatro meses. Ante dicha ocupación las autoridades ordenaron su retiro inmediato”. Gobernador: “La Secretaría de Gobierno las va a retirar de allá, usando todos los instrumentos legales.
Sobre esas personas hay muchas críticas, porque algunas de ellas viven en el Municipio y tienen casa en el municipio y tomaron la decisión de irse a vivir al Coliseo donde hacen deporte todos los jóvenes”. Periodista: Según el mandatario algunas personas están queriendo sacar provecho de la contingencia. Gobernador: “Esas personas, durante el día están extorsionando porque es la palabra que hay que utilizar porque le piden a todos los comerciantes y los obligan a que les den alimentos o dinero para poderse mantener dentro del Coliseo”.
Periodista: “El Alcalde del municipio asegura que no hay espacios deportivos adicionales para los niños. Alcalde: “Utilizaron vías de hecho y además que ya se tiene experiencias con ellos de que utilizan los espacios públicos y donde se quedan por largas temporadas. Periodista: Sin embargo integrantes de Ríos Vivos se defienden y dicen que están pasando por una difícil situación: “Todas estas organizaciones se desplazaron hacia el municipio de Ituango, para nuestra movilización que teníamos pendiente en contra de la presa y de donde ellos también vienen apoyando con lo que viene pasando con esta emergencia causada por de Hidroituango”.
Periodista: “La incertidumbre se mantiene para esas familias mientras las autoridades y habitantes del pueblo tratan de recuperar su espacio deportivo”. Como quiera que estimó las palabras y actuaciones del mandatario regional, constitutivas de los delitos de injuria, calumnia, hostigamiento, discriminación y abuso de autoridad, la vocera de la Asociación Ríos Libres, instauró denuncia penal en contra del entonces Gobernador de Antioquia, LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, el 13 de diciembre de 2018.
La investigación de los hechos en reseña le fue asignada al Fiscal Undécimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual, luego de recoger la información y elementos materiales probatorios que estimó pertinentes, pidió la preclusión por entender, de un lado, que los presuntos delitos de injuria y calumnia atinentes a las manifestaciones públicas realizadas por el indiciado el día 24 de abril de 2018, caducaron antes de que se presentase la correspondiente querella; y, del otro, que las conductas referidas a las afirmaciones adelantadas en ese primer momento y después en una cadena de radio nacional, el 9 de septiembre de 2018, así como el desalojo realizado en el Coliseo Municipal de Ituango, carecen de tipicidad objetiva –ordinal 4°, artículo 332, Ley 906 de 2004-.
A fin de soportar su solicitud, el funcionario destaca que discurrieron más de seis meses entre el primer hecho injurioso o calumnioso endilgado al ex gobernador -24 de abril de 2018- y el momento en la que se denunció este -13 de diciembre de 2018-, superando el término que respecto de la querella establece el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, razón suficiente para que no pueda proseguirse la investigación. Así mismo, respecto de las condiciones de acto de discriminación u hostigamiento atribuidas a las afirmaciones en cuestión, señala el solicitante, que no se advierte en esas palabras algún interés por discriminar a un grupo en particular o fomentar odio en contra del mismo, por razones de sexo, raza, religión, etc., pues, finalmente, las aseveraciones se dieron en curso de una reunión organizada para examinar las dificultades generadas por la construcción de la hidroeléctrica de Ituango y los movimientos que se oponían a la misma, sin que tampoco pueda tildarse de mendaz lo referido acerca de esta oposición. En tales condiciones, considera que no se cubren los matices típicos objetivos que disciplinan los artículos 134 A y 134 B, del C.P. A su vez, en lo que toca con el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que remite al desalojo de los ocupantes del Coliseo Municipal de Ituango, destacó el Fiscal Once, que lo sucedido se discutió en un Consejo Departamental de Seguridad, donde se dio a conocer la afectación generada por la ocupación del bien local, hasta definirse que las autoridades municipales deberían encargarse de realizar lo pertinente.
De esta manera, conjugado que la decisión de iniciar el trámite de desalojo fue conjunta, de los asistentes al Consejo de Seguridad, pero además, que la diligencia fue acometida por el Inspector Municipal, con segunda instancia del alcalde de Ituango, en un procedimiento ceñido a los estándares legales, no es posible estimar típica, en lo objetivo, la actuación del ex gobernador PÉREZ GUTIÉRREZ; mucho menos, acota, si otros procedimientos judiciales verificaron la legalidad de lo ejecutado y ni siquiera se tenía certeza de que los ocupantes del coliseo, en verdad vivieran en la localidad o fueran afectados por la hidroeléctrica.
Por último, en lo que atiende a las manifestaciones vertidas ante un medio de comunicación por el indiciado, el 14 de septiembre de 2018, referidas a que supuestamente los ocupantes del coliseo extorsionaban a comerciantes de la localidad, advierte que el contexto de lo sucedido indica cómo se convocó un consejo de seguridad en el cual el párroco, el alcalde y varios comerciantes de Ituango, señalaron que los manifestantes presionaban para la entrega de víveres.
El Entonces Gobernador explicó, sostiene el Fiscal, que el término extorsión lo utilizó para referirse exclusivamente a las exigencias de alimentos. Bajo estas circunstancias, adujo, no es posible tipificar un delito de calumnia o injuria, dado que la acusación fue genérica e incierta, sin precisar la modalidad de la conducta endilgada, el responsable o los afectados específicos, a más que se carece del ánimo de injuriar y, finalmente, no se aprecia existente el dolo.
Alude el Fiscal del caso, para finalizar, a los delitos de homicidio que de manera adjetiva fueron denunciados, para significar que los mismos ya están siendo investigados por la correspondiente Fiscalía Seccional, pero además, no existe posibilidad de vincular directa o indirectamente en ellos al indiciado. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de postular los hechos, resumir la alegación del solicitante y el contenido de los elementos materiales probatorios e informes allegados a su petición, y detallar lo expuesto por los demás intervinientes en la diligencia, la Sala Especial examina el tópico referido a su competencia, destacando allí que de conformidad con el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, pese a que el indiciado no posee ya la calidad de aforado, en cuanto, expiró el término como Gobernador de departamento, el asunto sigue siendo del resorte de conocimiento de la Corte, en tanto, los hechos que se atribuyen dicen relación directa con la función que desempeñó en dicho cargo.
A renglón seguido, se destina un acápite para examinar el tema de los derechos y garantías de las víctimas en el trámite penal. Ya en lo que corresponde al objeto central de pretensión de la Fiscalía, el A quo inicia por examinar la naturaleza y finalidades del instituto de la preclusión, para lo cual se vale de la jurisprudencia expedida sobre el efecto por esta Corporación. A renglón seguido, con similar elaboración argumental, estudia en abstracto los tipos penales de injuria y calumnia, discriminación, hostigamiento y abuso de autoridad.
Hecha la precisión referida a que no se discute la autoría material de los hechos, remitida directamente al indiciado, la Sala Especial asume el estudio, en el caso concreto, de cada una delas conductas punibles, así:
1. CADUCIDAD DE LA QUERELLA Una vez verificados, como hechos indiscutibles, que las manifestaciones del ex gobernador se reportan efectuadas el 24 de abril de 2018, y que la correspondiente denuncia fue instaurada ante la Corte por quien se dijo vocera del Movimiento Ríos Vivos Antioquia, el 13 de diciembre de 2018, esto es, más de siete meses después de efectuadas las atribuciones presuntamente injuriosas o calumniosas, concluye el A quo objetiva e insoslayable la caducidad de la querella –que reclama dar a conocer el hecho dentro de los 6 meses siguientes-, acorde con lo dispuesto sobre el particular por el artículo 73 de la Ley 906 de 2004.
Añade, que no se allegó elemento alguno a partir del cual presumir la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que impidieran acudir oportunamente a la justicia. Se advierte, así mismo, que las conductas objeto de examen se asumen de ejecución inmediata, motivo por el cual no es factible señalar la posibilidad de que se trate de un hecho continuado; mucho menos, si el apoderado de la denunciante aceptó expresamente que dicho comportamiento caducó, enfilando su argumento hacia los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2018.
2. ATIPICIDAD DE LAS CONDUCTAS PRESUNTAS DE HOSTIGAMIENTO Y DISCRIMINACIÓN Con sustento en jurisprudencia de esta Sala, que define los contornos básicos de los delitos en mención, el A quo destaca cómo lo denunciado apenas corresponde a una petición de principio, en tanto, por fuera de manifestaciones genéricas, no se define cómo las palabras pronunciadas por el ex gobernador representan afrenta o medio directo para estigmatizar o impedir la protesta social, ni se explica en qué radica la instigación al odio o la violencia. Entiende la Sala Especial, a este tenor, que la crítica estriba en que el ex funcionario no comparte sus medios o estima negativa la actuación de la Asociación Ríos Vivos, por entender que afecta la pacífica convivencia, circunstancia que por sí misma se representa ajena a los delitos objeto de denuncia. En este sentido, se agrega, la denunciante alude a desplazamientos, hostigamientos, amenazas y otras conductas delictuosas, pero no precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan verificarlas realmente existentes y, fundamentalmente, producto de las palabras pronunciadas por el indiciado.
Concluye señalando que de las manifestaciones del ex gobernador no se extracta que fueran dirigidas a impedir, obstruir o restringir el ejercicio de derechos, por razones de sexo, raza, nacionalidad, orientación sexual o discapacidad, entre otras, porque su intervención operó consecuencia de Consejos de Seguridad en los cuales se dieron a conocer quejas de la comunidad acerca de la forma en que los afectaban las vías de hecho de las protestas.
Menos, se acota, que el funcionario buscase impedir la protesta social, pues, incluso, creó mesas de concertación para dialogar, entre otros actores, con el Movimiento Ríos Vivos. Además, no es posible encontrar en los supuestos afectados, algún tipo de factor que los homogenice -entre otros, los de sexo, raza, orientación sexual- y faculte entender que es por motivo de ello, como exigen los tipos penales, que se les discrimina u hostiga.
3. ABUSO DE AUTORIDAD Entiende el A quo, acorde con lo solicitado por la Fiscalía, que el abuso de autoridad se hace radicar en el desalojo de las personas que ocupaban, sin permiso de las autoridades locales, el coliseo del municipio de Ituango. Comparte, así, la tesis del funcionario solicitante, referida a que el ex gobernador no vulneró la ley ni se arrogó competencias ajenas, pues, lo cierto es que el desalojo en cuestión fue adelantado, con el cumplimiento de los presupuesto legales, por la administración municipal, y el mandatario seccional apenas manifestó que la Gobernación respaldaba esas acciones. 4.
ATIPICIDAD Y FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA QUERELLANTE, RESPECTO DE LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR EL INDICIADO EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2018 En primer término, destaca el A quo, que las personas jurídicas no pueden ser sujetos pasivos del delito de calumnia, motivo suficiente para estimar atípica la conducta del ex gobernador en lo que compete a este delito, pues, la denunciante dijo actuar en representación de la Asociación Ríos Vivos.
Y, agrega, si se dijera que lo examinado corresponde a un delito de injuria, por afectarse la integridad moral de dicha Asociación, es evidente que la querellante no podía actuar en su nombre, acorde con lo reclamado por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, dado que no fungía como representante legal de la misma, y ni siquiera esta ostentaba personería jurídica.
En soporte de lo anotado, la Sala Especial trae a colación decisión reciente de la Corte, en la cual se advierte que incluso en los casos individuales de querella, el poder otorgado debe ser especial y no general. Se acota, sobre este tema, que la ilegitimidad no se restaña porque después la Asociación hubiese adquirido personería jurídica e incluso designara un apoderado para representarlo en esta sede judicial, dado que el hecho legitimador debería haberse presentado al momento de instaurar la querella.
Y, si se dijera que la querella la presenta la vocera por entenderse afectada directa, la conclusión no es otra que la atipicidad objetiva de lo denunciado, pues, las palabras pronunciadas por el ex gobernador en el mes de septiembre de 2018, de ninguna manera aluden a ella, así fuese de manera indirecta. Incluso, la mención a la Asociación Ríos Vivos, la hace el periodista, no el indiciado, sin que tampoco este hiciera alusión a conductas específicas, con delimitación de víctimas o sujetos activos concretos.
Por último, la decisión apelada significa que no hace pronunciamiento alguno con respecto a los dos homicidios mencionados por el representante de víctimas, pues, estos no fueron objeto de investigación, ni de solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía. Acorde con lo reseñado en precedencia, la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, precluyó la investigación seguida en contra del ex gobernador LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ, en relación con los hechos presentados por la Fiscalía. En la audiencia en la que se profirió la decisión, la representación de la víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de la víctima parte por significar que se reclama el derecho a la justicia y a una investigación adecuada, para después adelantar una muy amplia disertación respecto de lo sucedido con los habitantes de los municipios afectados con la construcción de la hidroeléctrica Hidroituango, a lo cual se suma la que entiende sistemática agresión contra líderes sociales de todos los órdenes.
Destaca, de igual manera, el origen, actividades y finalidades de la Asociación Ríos Vivos, cuyos miembros y líderes han sido hostigados y amenazados de muerte, solo por representar a los pescadores, barequeros y mineros de la región. En lo que corresponde a lo decidido por el A quo, el apelante destaca, sin mayores precisiones jurídicas, fácticas o probatorias, que: 1.
No existe caducidad de la querella, porque los hechos continuaron con la declaración que entregó el indicado el 14 de septiembre de 2018, cuando expresó que los ocupantes del Coliseo Municipal estaban extorsionado a los comerciantes. 2. Si se mira el contexto de conflicto en la región, cuando incluso se dio muerte a dos personas, debe entenderse no apenas casual que pocos meses después de las declaraciones del ex gobernador, esos hechos se hayan presentado. 3.
No comparte la señalada falta de legitimidad de la vocera de Ríos Vivos, pues, ella era bastante reconocida por las autoridades locales, nacionales e incluso internacionales. Además, por lo general los movimientos sociales carecen de personería, lo que no impide que hagan valer derechos fundamentales. Ahora, incluso, se trata de un hecho superado, porque la entidad ha adquirido esa personería. 4.
Es, además, un error estimar que por carecer de personería, las entidades sociales no pueden acceder a la justicia. 5. Estima que sí se delimitan en su tipicidad objetiva los delitos de hostigamiento y discriminación, en tanto, las declaraciones del funcionario denunciado que conducen a asesinatos. Los tipos penales, así, deben evolucionar hacia la realidad. 6.
Se materializa un error en la decisión, dado que el delito de abuso de autoridad no se hace radicar, como allí se dice, en el desalojo del Coliseo, sino en las declaraciones del ex gobernador, en cuanto, afectan el derecho a la protesta social Pide, en consonancia con lo anterior, que se revoque lo decidido por el A quo y en su lugar continúe la investigación por los hechos denunciados.
LOS NO RECURRENTES
1. LA FISCALÍA Parte por advertir que el apelante incumplió la admonición previa de la Sala, referida a la limitación para que no se introduzcan apreciaciones personales en la alegación, que remiten a aspectos políticos y sociales ajenos a lo aquí debatido. Comparte, con el Tribunal, la efectiva caducidad de la querella en lo que corresponde a las declaraciones ofrecidas por el indicado el 24 de abril de 2018, por la obvia razón de que discurrieron más de seis meses hasta que se presentó la denuncia. Igual consideración le merece la falta de legitimidad de la vocera de la Asociación Ríos Vivos para presentar la querella en lo que atiende a los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2018, pues, se arrogó facultades propias de personas naturales o de una entidad carente de personería jurídica, a más que jamás se le otorgó poder especial, como reclama la ley, sin que sea posible confundir la personería legal con la vocería. Entiende que las palabras pronunciadas por el funcionario, no pueden estimarse estigmatizantes para los movimientos sociales, pues, se limitó a reflejar lo que se denunció en el Consejo de Seguridad, esto es, unos hechos que afectaban a algunos habitantes de la región y a los cuales debía ponerse coto.
No es verdad, de igual manera, que el abuso de autoridad no se hubiese investigado, incluso si, como dice el apelante, refieren a las palabras del indiciado y no al desalojo del Coliseo, en tanto, precisamente esas palabras han sido auscultadas profundamente por la Fiscalía y la Sala Especial, hasta determinar que no constituyen injuria, calumnia, discriminación u hostigamiento.
Y, agrega, si se determinó que el abuso de autoridad refería al desalojo del coliseo, ello vino consecuencia de la falta de claridad y la ambigüedad de la denuncia. Por lo demás, se demostró que el desalojo no fue ilegal, lo que condujo al apelante a modificar su tesis. Finalmente, sostiene que las amenazas recibidas por la denunciante, no tienen nada que ver con los hechos atribuidos al indiciado, en quien no se verifica intención de hostigar o discriminar.
Pide, en consecuencia, que se mantenga la decisión apelada.
2. MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Judicial solicita la confirmación de la decisión atacada, dado que los argumentos del impugnante no desvirtúan los motivos que llevaron a decretar la preclusión. En este sentido, señala que si la organización social optó por el derecho penal para obtener la protección de derechos, debe someterse a sus categorías.
En concreto, su alegación se resume en tres tópicos: a) Pese a sostener, el apelante, que los hechos tienen connotación penal como hostigamiento y discriminación, el apelante se limita a aludir al derecho de protesta social, sin referirse a las razones que gobernaron la decisión -atipicidad objetiva y subjetiva-, para controvertirla. b) El recurrente no entrega ningún argumento para desvirtuar que la querella estuviese caducada, ni detalla por qué entiende que se trata de hechos sucesivos o continuos, que se funden con las expresiones entregadas por el indiciado el 14 de septiembre de 2018.
Tampoco verifica por qué estos últimos hechos, contrario a lo dicho por el A quo, sí comportan tipicidad objetiva. c) Si la Sala Especial entendió que el abuso de autoridad radica en el desalojo del coliseo, ello obedeció a que así lo solicitó el Fiscal, quien buscó interpretar lo denunciado, dada su ambigüedad sobre el punto. Junto con ello, no resulta comprensible que la misma conducta repute materializados los delitos de injuria, calumnia, hostigamiento, discriminación y abuso de autoridad.
Pese a las limitaciones argumentativas puestas de presente, la Procuradora entiende que debe concederse el recurso, solo que no ha de atenderse la pretensión del apelante, esto es, debe dejarse en firme la preclusión dispuesta.
2. DEFENSA DEL INDICIADO Pide, en primer término, que se declare desierto el recurso de apelación, en tanto, el impugnante se limitó a presentar una nueva argumentación, que no ataca la decisión, ni demuestra los yerros en que pudo incurrir el A quo. Destaca, de otro lado, que las declaraciones de su representado judicial operaron generales y abstractas; ellas no pueden, por disposición legal, afectar a personas jurídicas; y tampoco la denunciante operaba como representante legal de una Asociación que, por lo demás, carecía de personería jurídica, con lo cual se pasa por alto un requisito fundamental de la querella.
Asevera también, que el ex gobernador nunca discriminó a la denunciante, al punto que la convocó a reuniones que buscaban evitar vías de hecho en la protesta. Señala, de otro lado, que el principio de legalidad impide dar a la norma típica un alcance diferente al natural de la misma. Asume, por último, que siempre fue delimitado, por la denunciante, que el abuso de autoridad vino consecuencia del desalojo operado sobre el coliseo; por esta razón, ahora no puede el apelante entregar un significado distinto y extender la ilicitud a las manifestaciones del indiciado.
Pide, de conformidad con lo resumido, que se declare desierto el recurso o, en caso de no atenderse a ello, que se confirme la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido instituida como segunda instancia de las decisiones que toma la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, acorde con el fuero para el juzgamiento otorgado al indiciado –que persiste aun de no ocupar actualmente el cargo, dado que se atribuyen conductas directamente relacionadas con sus funciones-, para la época Gobernador de Antioquia, y la atribución entregada a la Sala Especial por el artículo 3° del Acto Legislativo 001 de 2018, que modificó el artículo 235 de la Carta.
Previo a adelantar el estudio de fondo de lo controvertido, se hace necesario examinar la solicitud, expresa del defensor del indiciado y tácita del Fiscal, dirigida a que se declare desierto el recurso, vista la precariedad de lo alegado por el apelante, que en lo fundamental elude demostrar los yerros contenidos en la decisión atacada. Examinada al detalle la argumentación estimada necesaria por el apelante para fundar su pretensión de revocatoria de lo decidido por el A quo, se evidencia patente que, en efecto, está nutrida de conceptos generales, las más de las veces de contenido político o social y no esencialmente jurídico, sin pasar por alto la ausencia de soporte de lo planteado.
Empero, en el caso concreto, visto el alcance de lo alegado y advertido que se presentan conceptos puntuales encaminados a derrumbar lo resuelto por la Sala Especial, la Corte estima que lo adecuado no es la declaratoria de desierto del recurso, sino asumir el estudio, acorde con el principio de limitación que signa la tarea del ad quem, dentro de los criterios utilizados por el impugnante.
En este sentido, entiende la Corte, dentro del grueso de alegación utilizado por el apelante, que, en efecto, en Colombia pueden presentarse, y se presentan, muchas formas de prohibir, limitar o sancionar la legítima protesta social, a través de variados mecanismos que afectan este derecho constitucional, protegido también por instrumentos y organismos internacionales, ampliamente detallados en el discurso del impugnante.
Sin embargo, que ello pueda suceder no implica ni conduce necesariamente a asumir que tales mecanismos se verifiquen conductas delictuosas, o que sea la justicia penal la encargada de prevenirlas o castigarlas. Mucho menos, si dentro de la dialéctica propia de la democracia, ambas posturas, la de quien protesta y aquella asumida por el gobernante, se demuestran enmarcadas dentro de los linderos de la Constitución y la ley, así se trate de conceptos irreconciliables y antagónicos, o incluso, si los desacuerdos se manifiestan de manera pública.
Se observa, así, que cada parte asume su rol, dentro de sus funciones si se trata de un servidor público, y las pretensiones o intereses que animen a los actores sociales, sin que la posición contraria de uno deba mortificar al otro, ni el desacuerdo haya de ser dirimido dentro de la órbita del proceso penal, que en esta dialéctica del debate, entonces, se erige en escenario impropio e ilegítimo.
Cabe recordar al impugnante, así, que la justicia penal, por sus connotaciones y efectos, se erige en última ratio de intervención frente a los conflictos sociales y por ello se verifica de su esencia el principio de legalidad o tipicidad estricta, a cuyo amparo, se resalta, solo pueden perseguirse conductas que de manera clara y completa se avienen con la descripción típica.
De igual manera, en aplicación del principio de lesividad o antijuridicidad material, también inherente al proceso penal, solo las conductas que de verdad afecten los bienes jurídicos tutelados, pueden ser objeto de consagración y persecución por este mecanismo extremo. Huelga anotar que estos conceptos básicos se nutren de principios inherentes a los derechos humanos, amplia y suficientemente detallados en instrumentos internacionales, sin que pueda decirse objetivamente que contravienen o se oponen a otros postulados fundamentales, como el de la legítima protesta social.
Precisamente, por su carácter de protección de doble vía, el que ahora se postule que la actividad adelantada por el funcionario, dentro del ámbito de sus funciones, no representa violación de la ley penal, constituye factor que también ampara la protesta social, en tanto, los límites entregados por los principios de lesividad y legalidad, deben aplicar también para los casos en los cuales de manera gratuita se busca criminalizar ese medio legítimo de expresión de la comunidad.
Esto es, la respuesta a los interrogantes del apelante opera dentro del apotegma referido a que no se puede repudiar para el contradictor lo que, en similares condiciones, se espera recibir para sí. En el caso concreto, para dilucidar los aspectos torales de la decisión y la controversia que en su contra plantea el recurrente, el A quo determinó con suficiencia la naturaleza genérica de las manifestaciones efectuadas por el entonces Gobernador respecto a las circunstancias que rodeaban las protestas adelantadas en contra de la construcción de la represa Hidroituango, el conflicto social generado y las dificultades que los medios de fuerza utilizados por los manifestantes, ocasionaban en parte de la población. La Corte estimó necesario, para precisar el objeto de debate desde un comienzo, relacionar en el apartado fáctico de la decisión de segundo grado, lo que puntualmente expresó el funcionario indiciado en las dos intervenciones objeto de crítica por la denunciante.
De allí no es posible extractar, en su sentido natural y obvio y visto el contexto en que se hicieron las afirmaciones, algún tipo de contenido delictuoso que permita verificar materializados los delitos denunciados, esto es, calumnia, injuria, discriminación, hostigamiento y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. La Sala Especial anotó, y esta Corporación lo prohíja, que las alusiones a la obstaculización de la obra y subsecuente condena a las vías de hecho, se reportan expresiones generales que en su condición de Gobernador cabían a la función del indiciado, consecuencia de lo que se reportó en los Consejos de Seguridad, a cuya culminación entregó sus impresiones el primer mandatario territorial.
También se anotó por el A quo, sin que ello fuera objeto de controversia concreta por el apelante, que en atención a su carácter general, sin señalamiento de nombres específicos u organizaciones individualizadas, o siquiera detalle de los hechos ilegales que se les atribuyen, resulta imposible advertir ejecutados los delitos de injuria y calumnia en ambos eventos, esto es, las declaraciones surtidas los día 24 de abril y 14 de septiembre de 2018, acorde con la amplia y pacífica jurisprudencia[footnoteRef:1] que sobre el tema ha expedido esta judicatura, cuya reiteración se hace innecesaria aquí dado que ni siquiera fue asumida por el impugnante para debatirla. [1: Entre otras decisiones, se refirieron los radicados 48073, del 20 de marzo de 2019, 49287, del 278 de febrero de 2019, y 52391, del 31 de mayo de 2018.] La Corte solo agrega a lo anotado por el A quo, que, efectivamente, resulta imposible delimitar las mínimas aristas típicas de la injuria o la calumnia, cuando ni siquiera se conoce quién en concreto puede ser afectado o cómo lo dicho daña, en particular, su honra o dignidad, porque se le diga haciendo u omitiendo algo que se estime de connotación penal o de suyo repudiable.
En lo manifestado por el Gobernador se advierte la crítica que como funcionario encargado de proteger la obra pública, le genera el que se trate de obstaculizar la misma. Y si bien, en su primera intervención el indiciado advirtió que la Asociación Ríos Vivos buscaba obstaculizar o paralizar la obra, ello en sí mismo no se verifica injurioso o calumnioso, ni mucho menos dirigido a discriminar u hostigar a un grupo determinado, entre otras razones, porque los mismos voceros de la organización en cita admiten que no están de acuerdo con la obra y han adelantado acciones de variado tipo para frenar su construcción. La manifestación del Gobernador, así mismo, referida a que se pudo actuar de mala fe, tampoco delimita una persona o sector particular, o algún tipo de actividad que por reflejo se advierta delictuosa o afecte la reputación o buen nombre de alguien.
Máxime, cuando el mismo funcionario precisó que lo aseverado deriva de actuaciones de la empresa responsable de la hidroeléctrica, EPM, y la Procuraduría, los cuales adelantan sus investigaciones para efectos de instaurar denuncia ante la Fiscalía. A su turno, lo referido ante un medio de comunicación nacional el 14 de septiembre de 2018, deriva del Consejo de Seguridad adelantado y de la toma del coliseo, ocurrida el 24 de agosto anterior, respecto de lo cual se afirma que lo integrantes de la reunión acordaron acudir a los mecanismos legales para buscar el desalojo.
Allí, es cierto, el indiciado señaló que se estaba extorsionando a los comerciantes de la región para que entregaran alimentos a los manifestantes. Sin embargo, de inmediato el funcionario precisó que utiliza el término porque entiende que se puede estar forzando a los propietarios de establecimientos para que hagan dichos aportes, sin detallar ninguna circunstancia respecto del modo, el tipo de exigencia específica, el medio constrictor o siquiera los nombres o identificación de víctimas o presuntos implicados.
Incluso, la referencia directa a la Asociación Ríos Vivos, la efectuó el periodista y no el entrevistado. Se concluye, de esta manera, que no es posible, dentro de criterios estrictos de tipicidad, señalar que lo declarado en ambas intervenciones por el indiciado, representa objetivamente las conductas de injuria o calumnia, como así lo refirió el A quo, con citas puntuales y apreciaciones dogmáticas no rebatidas por el apelante, atinentes a la necesidad de que las afirmaciones difamantes contengan un mínimo de detalle respecto del tipo de comportamiento, los involucrados en el mismo y las condiciones temporo espaciales que gobernaron el hecho.
Algo similar cabe referenciar en torno de las conductas de discriminación y hostigamiento atribuidas al indiciado por la denunciante, pues, la Sala Especial detalló, con apego a la jurisprudencia[footnoteRef:2] y la ley, que del texto expreso de lo referido por el ex gobernador, los señalamientos concretos efectuados y la finalidad inserta en sus palabras, no es posible, aunque fuese por vía extensiva, entender cubiertas las exigencias típicas de estas dos actividades. [2: Se reseñaron, entre otros, los radicados 48388, del 30 de enero de 2019; y los radicados C-257 de n2018 y C-500 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional. ] En primer lugar, en torno de la discriminación, porque ni siquiera se verificó como destinatario de sus críticas a un grupo determinado, que se entienda afectado por su raza, sexo, orientación sexual, condiciones de discapacidad, o circunstancias similares a estas.
Y, respecto del hostigamiento, porque no se demuestra en lo dicho algún tipo de discurso, con afectado concreto, que incite al odio o la violencia contra este y que, dentro del contexto, permita concluir que de verdad tiene efectiva posibilidad de conducoir a lo buscado (acorde con las exigencias que para la configuración del delito reseñó la Corte Constitucional en la sentencia T-500 de 2016).
Estos dos argumentos centrales del A quo, no fueron abordados por el apelante, quien se limitó a señalar que sí pueden advertirse efectos de lo referido por el funcionario, pues, se registra que días después de realizar las declaraciones en cita, fueron asesinados dos líderes sociales en la región, a lo cual añade que se sabe también de desplazamientos y amenazas recurrentes contra los asociados a Ríos Vivos.
Desde luego, si se desconocen las circunstancias particulares en que ocurrieron dichas conductas, las razones de ello y los responsables de los hechos, cuando menos especulativo y gratuito se ofrece ligar los eventos en relación de instigación, cuando, por lo demás, en sí mismas las palabras del funcionario no permiten encontrar dicha amalgama, así fuese de manera indirecta o lejana.
Por último, en lo que respecta al examen material de los delitos consignados en la denuncia, el impugnante sostiene que erraron el Fiscal y el A quo, al estimar que la conducta de abuso de autoridad se hace radicar en el desalojo del coliseo municipal, pese a que la misma fue radicada, también, en las afirmaciones efectuadas por el indiciado los días 24 de abril y 14 de septiembre de 2018.
A este respecto, la Sala tiene que observar que las denuncias penales, por lo general, corresponden a hechos o conductas y cabe al funcionario delimitar su connotación delictuosa, dentro de específico tipo penal. No resulta aventurado o desacertado que en este caso la Fiscalía haya entendido que la referencia al abuso de autoridad fuese dirigida al desalojo en cuestión, no solo porque la denuncia, al efecto, no precisa el punto, sino en atención a que un criterio jurídico simple impide asumir que también, a más de los supuestos punibles de injuria, calumnia, hostigamiento y discriminación, las aseveraciones del funcionario, que no disponían, mandaban u ordenaban algo en particular, representan el abuso de autoridad propuesto.
La naturaleza subsidiaria del delito consignado en el artículo 416 del C.P., a más de la exigencia, en cuanto elemento fundamental del tipo penal, de que el funcionario deba realizar un “acto” arbitrario o injusto[footnoteRef:3], permite señalar, por simple contrastación entre lo ocurrido y la norma, que no era posible para la Fiscalía, a la par con el examen de los delitos de injuria, calumnia, hostigamiento y discriminación, asumir también propios del abuso de autoridad los mismos hechos. [3: La decisión atacada se fundamentó en el radicado 51533, del 13 de marzo de 2019. ] Huelga anotar que el recurrente nada argumenta sobre este tema, pues, se reitera, apenas anotó que el sentido de la denuncia era otro, sin preocuparse por establecer, así fuese de manera somera, la subsunción de lo manifestado por el ex gobernador, en este tipo penal Para la Corte, acorde con lo estudiado en precedencia, se cumple a satisfacción la causal aducida por la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación, en tanto, las conductas ejecutadas por el indiciado no se pueden reputar delictuosas, o mejor, carecen de tipicidad objetiva.
Ello es suficiente para confirmar la decisión del A quo, que se comparte en sus argumentos y efectos por la Sala. Se agregará, en torno de las limitaciones procesales, en cuanto requisitos de procedibilidad reclamados por la Ley, que también asiste razón a la Sala Especial[footnoteRef:4] cuando significa, con efectos solo respecto de los tipos penales de injuria y calumnia, que en lo atinente a las manifestaciones efectuadas por el indiciado el 24 de abril de 2018, caducó para los supuestos afectados la posibilidad de presentar la respectiva querella, acorde con lo establecido en los artículos 71 y 73 de la Ley 906 de 2004. [4: Hizo uso, el fallador A quo, de lo explicado por la Corte en el radicado 45992 de 2015, ] En contrario, el apelante afirma, sin soporte argumental o jurídico ninguno -e incluso, sin interés para el efecto, dado que en la audiencia de preclusión aceptó, luego de formalizarse la solicitud por el Fiscal, que en efecto había caducado la querella- que estas declaraciones forman unidad con las realizadas el 14 de septiembre de 2018, razón por la cual, estima, la presentación de la querella en el mes de diciembre de ese año, no puede entenderse caducada.
El Fiscal solicitante y el despacho A quo delimitaron la naturaleza de los delitos de injuria y calumnia, para destacar de ello su condición de punible de ejecución inmediata, sin que, en un plano material, pueda advertirse de un actuar signado por un propósito inicial único, desplegado en varias acciones, motivo por el cual no es posible atender al criterio del apelante, referido al delito continuado.
En similar sentido, la primera instancia, con amplio y detallado estudio jurídico, advirtió que, en cuanto vocera de una entidad carente, por lo demás, de personería jurídica, la denunciante no podía entenderse legítima representante de la misma, ni mucho menos, de las personas que la integran, para instaurar querella. A este efecto, se citó el contenido del artículo 71 de la Ley 906 de 2004, que obliga presentar la querella directamente por la víctima de la conducta punible y, en caso de personas jurídicas, por su representante legal.
Para contrastar esta directa remisión a la norma procesal, el apelante sostiene que se trata apenas de una exigencia formal, a más que, por lo general las asociaciones comunitarias carecen de la dicha personería, lo que no puede obstar para que hagan valer derechos fundamentales y, en particular, se les permita el acceso a la justicia. Respecto de lo primero, apenas cabe relevar que no se trata de una exigencia simplemente formal o inane en sus efectos, la consagrada en el artículo 171 citado, como quiera que la querella se instituyó como mecanismo esencial de procesabilidad para determinado tipo de delitos –art. 70, ley 906 de 2004-, lo que conduce a invalidar la totalidad de lo tramitado en los casos en que no exista o emerja ella espuria.
Y, si se reclama de representación legal o presentación directa por el afectado, ello deriva, precisamente, de que este tipo de ilicitudes se entiende de poca entidad lesiva, misma que abarca apenas al afectado y no pone en riesgo a la sociedad, razón por la cual la activación del proceso penal obliga necesaria la manifestación expresa de su voluntad.
Es por ello que, como lo adujo el A quo con citación pertinente de jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:5], en los casos de intervención a través de abogado, el poder expedido lo debe ser especial para el asunto y no general. [5: Radicado 48789, del 25 de abril de 2018. ] En lo que atiende al segundo argumento del impugnante, es indispensable señalar que de ninguna manera se ha denegado justicia a un conglomerado social, ni mucho menos, se han limitado sus derechos, entre otras razones, porque si de verdad alguno de los miembros de la Asociación –incluida su vocera- sentía afectada su honra o dignidad por razón de las manifestaciones efectuadas por el indiciado, nada le impedía acudir directamente o a través de apoderado, a presentar la correspondiente querella.
Y, como lo señaló la Procuradora en su alegación, si la Asociación entendió que el conflicto planteado con el primer mandatario seccional, podía ser dirimido en la jurisdicción penal, debió plegarse a sus exigencias y requisitos. Además, para culminar el punto, de ninguna manera puede entenderse que ha habido denegación de justicia o limitación para acudir a esta vía, cuando es lo cierto que la denuncia planteada fue asumida y los hechos allí planteados fueron objeto de profunda investigación, hasta derivar en la solicitud de preclusión que, cabe resaltar, se funda no en razones meramente formales, sino en la auscultación de que esos hechos no constituyen delito.
Sobra anotar que no solo se hace justicia cuando se emiten fallos de condena, sino también en los casos en los que la situación litigiosa ha sido examinada de fondo y resuelta de manera definitiva. En consecuencia, respondidas en su totalidad las inquietudes del apelante y verificado que no han sido afectados derechos de las partes en el trámite del asunto o su solución, la Sala confirmará sin limitaciones la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión recurrida, proferida por la Sala Especial de Juzgamiento el 8 de julio de 2020, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación seguida en contra del doctor LUIS EMILIO PÉREZ GUTIÉRREZ.
Contra esta decisión, que se notifica en estrados, no procede recurso alguno. Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36