CUI: 86001600050220160000901 Definición de competencia n.º 60160 Erika Jazmín Rocha Bolívar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4545-2021 Radicación n.º 60160 Acta No. 255 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de Erika Jazmin Rocha Bolívar por el delito de extorsión. II.
ANTECEDENTES 1. El 27 de abril de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís, se legalizó la captura de Erika Jazmin Rocha Bolívar, al tiempo que le formuló imputación por el delito de extorsión –artículo 244 del Código Penal- en calidad cómplice, cargo que fue aceptado por la implicada. Allí mismo le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. 2.
El 21 de junio siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación apoyado en el allanamiento a cargos y, por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa, quien instaló la respectiva audiencia el 6 de septiembre pasado. 2.1. Durante dicho acto, previo a conceder el uso de la palabra a la parte convocante, la titular del despacho rehusó la competencia por el factor territorial.
Para ello, procedió a realizar un recuento del contexto fáctico en los siguientes términos: […] En denuncia formulada el 27 de abril de 2016 por la señora Rubi Odilsa Sánchez Cumbal se dio a conocer que el día 18 de abril de 2016 cuando se encontraba en su trabajo en la vereda La Desgracia cerca al río Caquetá, recibió una llamada su número celular de una persona masculina que se identifica como John integrante de la organización La Cúpula, quien le preguntó inicialmente si hablaba con la señora Rubi Sánchez a lo que respondió que sí, por lo cual esta persona le dice que la conocía muy bien a ella y a su familia y que un par de días atrás venía haciéndole seguimiento a todos, incluso a la hija de la víctima de nombre Deyci Alexandra Sánchez, indicándole que el motivo de la llamada era para informarles que ellos estaban haciendo limpieza en el Municipio de Mocoa con todos los viciosos y ladrones y que su primo Darío Sánchez estaba en la lista que ellos tenían, refiriéndose a él como un muergano desordenado y que le habían dado muchas quejas, por lo cual lo iban a desterrar de la zona y que si no quería que le pase nada a él y a su familia debía colaborar con la suma de $500.000 mensuales, de lo contrario a su primo y a toda su familia la iban a desterrar de esa zona, inclusive a la hija de la víctima, señalándole que conocía los sitios que frecuentaba con su novio.
Es así, que por el temor infundado a la víctima procede ella a ofrecer a su interlocutor la suma de $400.000, suma aceptada por el victimario, de manera inicial y, que posteriormente, miraban que pasaba, concertando que ella debía enviar el dinero a nombre de Erika Jazmín Rocha Bolívar con cédula 1.110.539.304 a la ciudad de Ibagué, que era donde se encontraba una integrante de ellos y era la persona encargada de recoger los dineros.
Es así, como la víctima procedió a enviar la suma de dinero exigido de $400.000 a través de la empresa Efecty a nombre de Erika Jazmín Rocha Bolívar […] Se dio a conocer que mediante una búsqueda selectiva en base de datos se estableció que el número de celular 3114819738 empleado por el extorsionista registró información en una antena de Ibagué dentro del rango de la cárcel de Picaleña. Posteriormente, señaló que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia -CSJ AP, 12 oct. 2011, Rad. 37593, CSJ AP, 29 ago. 2012, Rad. 39484 y CSJ AP, 21 jun. 2017, Rad. 50510-, la competencia para adelantar el juzgamiento del delito de extorsión, cuando el constreñimiento es efectuado a través de llamadas telefónicas, radica en el lugar de origen de aquellas.
Por consiguiente, como las comunicaciones extorsivas, aparentemente, fueron ejecutadas desde el barrio Arboleda, ubicado en los alrededores del Establecimiento Penitenciario Picaleña de Ibagué, concluyó que el asunto debe ser conocido por un Juzgado Penal Municipal de dicha ciudad, al tiempo que dispuso remitir las diligencias a esta Colegiatura por hallarse comprometidos dos despachos de diferente distrito judicial. 2.2.
Corrido el traslado de la anterior manifestación, la fiscalía, luego de resaltar que apoyaba la postura de la Juez respecto de la competencia territorial, expuso que lo procedente, en este evento, era enviar el expediente directamente a los jueces de la capital del Tolima y, no a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no se planteó un conflicto frente a dicho tópico. 2.3.
La representante de víctimas y la defensa, por su parte, indicaron que quedaban sujetos a la determinación del despacho. 2.4. La directora de la audiencia, tras advertir que contra su decisión no procedían recursos, remitió las diligencias a esta Corporación para desatar el conflicto. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en los asuntos donde se involucren Juzgados de diferente Distrito Judicial, como en el caso, Mocoa e Ibagué. 2.
La Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho, en el evento que los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento de la causa « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Al respecto se dijo: Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).
Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse[footnoteRef:1], lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»[footnoteRef:2]. [1: Disponible en internet: ] [2: Disponible en internet: ] Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto). Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de iniciar la audiencia respectiva para poder trabar la controversia. 3.
En el presente caso, la Corte advierte que en la audiencia del pasado 6 de septiembre, ninguna de las partes o intervinientes expusieron su desacuerdo con la posición inicial de la titular del despacho, según la cual, los competentes para conocer el asunto son los Jueces del Distrito Judicial de Ibagué, en la medida que el ilícito que se le atribuye a Erika Jazmín Rocha Bolívar, presuntamente, se materializó a través de las llamadas telefónicas extorsivas efectuadas a la víctima desde el Barrio Arboleda localizado en cercanías de la Cárcel Picañela de esa municipalidad.
De hecho, como se puede constatar en el registro de la diligencia, luego de que la funcionaria judicial expusiera los fundamentos de su incompetencia, el delegado del ente acusador le sugirió a aquella que lo procedente, ante la falta de oposición de todos los partícipes, era remitir, de forma inmediata, el proceso a los Juzgados Penales Municipales de la mencionada ciudad y, no a esta Corporación. Por otra parte, las demás partes e intervinientes señalaron que se acogían a lo dispuesto por la directora de la audiencia. 4.
En ese orden de ideas, no era procedente enviar el expediente a esta Corporación debido a que no hubo oposición entre los asistentes a la diligencia en torno a que la competencia recaía en los Jueces de dicha categoría de Ibagué. Por tanto, lo correcto era remitir el asunto a esos estrados judiciales -como la propuso la Fiscalía-, para que el servidor judicial asignado, de compartir tal apreciación asuma la causa sin más dilación, o en caso adverso, ahí sí, envíe las diligencias a esta Sala. 5.
En esas condiciones, acorde con la vigente postura jurisprudencial previamente reseñada, la Corte se abstendrá de definir la competencia en el presente asunto y remitirá las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Ibagué -reparto-, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa Segundo. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Ibagué -reparto-, para lo de su cargo.
Tercero. Infórmese esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mocoa y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11