Micelio
AP4544-2025(68991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 2700 de 1991Ley 1639 de 2013Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP4544-2025 Radicación N° 68991 CUI 76520600018020170056701 Aprobado según acta No. 162 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal decide acerca de la admisión de la demanda presentada por la defensora de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 9 de noviembre de 20221 que, en sede de apelación2, confirmó el fallo de 1 Leída en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2025, después de cumplirse lo dispuesto en proveído AP1309-2025 Rad 63647, en la cual la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación del fallo de segunda instancia. 2Expediente digitalizado 76520600018020170056701, archivo “Segunda_Instancia_Cuaderno Principal_Cuaderno_2023113151438.pdf” fls 2 a 30 Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 2 primera instancia que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.

II.

ANTECEDENTES a. Fácticos 2. El 27 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las 17:40 horas, en la intersección de la carrera 40 con calle 36 de Palmira, cuando Fabián Mauricio Bonilla García conducía el vehículo automóvil taxi de marca Hyundai, modelo 2001, color amarillo y de placa VQB 041, violó el deber objetivo de cuidado, pues omitió la señal de pare existente sobre el piso vial en el cual se desplazaba que lo obligaba a detener la marcha y avanzar solo cuando no transitara vehículo alguno por esa intersección. Esa acción imprudente del implicado produjo la colisión con la motocicleta de marca Accuro, color negro, modelo 2008 y de placa IJW70A conducida por el señor Jesús Adrián Alvarado Rátiva, a quien como resultado del choque se le determinó incapacidad médico legal definitiva de 140 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente.

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 3 b. Procesales 3. El 14 de enero de 2020, la Fiscalía 68 Local de Palmira -Valle-, corrió traslado del escrito de acusación a FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA3, en el cual le endilgó el punible de lesiones personales culposas conforme a lo previsto en los artículos 1114, 112 inciso 3°5, 113 inciso 3°6, 114 inciso 2°7, 1178, y 1209 del Código Penal, cargos que no aceptó. 3 Expediente digitalizado 76520600018020170056701, archivo “Primera Instancia_Cuaderno Control Garantías- Cuaderno_2023115601686.pdf” Fl 36 a 42 4 ARTÍCULO 111.

LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 5 ARTÍCULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 ARTÍCULO 113.

DEFORMIDAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. 7 ARTÍCULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. 9 ARTÍCULO 120.

LESIONES CULPOSAS. 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1639_2013.html#2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 4 4.

Radicado el escrito de acusación, correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira -Valle-; la audiencia concentrada se celebró el 13 de julio de 202110, en la misma se mantuvo la situación fáctica y la calificación jurídica. 5. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, el 16 de agosto de 2022 se emitió fallo en el cual se condenó a FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA a la pena principal de nueve (9) meses y seis (6) días de prisión, multa en cuantía de uno punto treinta y nueve (1.39) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación al derecho a conducir vehículos y motocicletas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, por hallarlo penalmente responsable en calidad de autor por lesiones personales culposas.

Finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; providencia contra la cual la defensa interpuso apelación11. 6. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión de condena; modificó la caución prendaria fijada en primera instancia y la redujo a cien mil pesos ($100.000). motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. 10 Fls 63 a 66 11 Fls 186 a 216 Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 5 7.

La defensa inconforme, interpuso12 y sustentó13 el recurso extraordinario de casación. 7.1. Mediante proveído AP1309-2025 (rad 63647) del 5 de marzo del año que avanza, la Sala declaró la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga, a fin de que procediera a convocar a audiencia de lectura del fallo, lo cual se cumplió el 26 de marzo de 2025. 7.2.

La defensa reitera la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación14. III. LA DEMANDA 8. La censora, luego de referirse a los antecedentes fácticos y procesales, planteó dos cargos al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como fundamento de su disenso, expuso los siguientes motivos: 8.1.

En el primer reproche, al iniciar su desarrollo afirma la existencia de errores de hecho, califica el fallo como producto de yerros en la apreciación probatoria que produjeron la aplicación indebida de la disposición que consagra la conducta punible. 12 Fl 94 segunda instancia 13 Fls 104 a 122 segunda instancia 14 Segundo Cuaderno Principal 2ª instancia, fl 32, marzo 28 de 2025.

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 6 8.1.1. Subsiguientemente, asegura (i) la existencia de un error de derecho porque el juzgador contravino la normatividad que regula la incorporación del elemento que favorecía a su representado, consistente en “analizar objetivamente el bosquejo contenido en el informe de policial de accidentes”;

(ii) medio al que no se hizo alusión, por lo cual sugiere un falso juicio de legalidad; (iii) así se desconoció el valor probatorio fijado en la ley, de lo que insinúa un falso juicio de convicción; (iv) debido a la omisión de la obligación de valorar en conjunto los elementos de conocimiento con sujeción a la sana crítica. 8.1.2. Insiste en la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, ocasionado por la “desviación” de los postulados de la sana crítica para la valoración conjunta del caudal probatorio, ocurrido cuando se dejó por fuera la apreciación del dicho de su representado, en el sentido que “jamás avanzó a ciegas”, explicó que estaba detenido cuando fue impactado y las medidas de seguridad adoptadas antes de avanzar. 8.1.3.

De otro lado, afirma la aplicación de una ley inexistente, pues se otorga permiso al motociclista para transitar sin precaución por una vía con prelación. 8.1.4. La consecuencia del yerro fue la falta de aplicación del artículo 32 del Código Penal, porque el procesado no es responsable ya que el resultado es producto del caso fortuito y fuerza mayor.

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 7 8.2. En el segundo cargo, subsidiario, acusa la sentencia demandada de incurrir en falso juicio de identidad porque se hizo “una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la prueba documental llámese informe policial de accidentes y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba testimonial que favorecían a mi representado …” (sic). 8.2.1.

El fallo al valorar la prueba testimonial: “la pone a decir lo que no dice”, supone las no incorporadas; tergiversa el contenido de las practicadas, pues desestimó o desnaturaliza las afirmaciones del acusado, como asegurar que él avanzó a ciegas. 8.2.2. Se aceptó como probada la existencia de una norma de tránsito irreal, con lo cual se afirmó que como el motociclista llevaba la prelación vial, tenía derecho a transitar sin precaución obviando la existencia de un obstáculo que lo obligaba a adoptar precauciones; circunstancia que determinó el resultado y fue soporte del fallo de segunda instancia. 8.2.3.

El yerro llevó a la emisión de una condena injusta, pues se fundamenta en una norma inexistente. 8.3. Aunque en el acápite de los cargos del libelo básicamente esos fueron los argumentos consignados, adicionalmente, en todo el documento realizó afirmaciones que sugieren la formulación de reproches adicionales contra las sentencias, que corresponden a: Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 8 8.3.1.

Así, al narrar los hechos parte por afirmar la existencia de un obstáculo en el lugar, un vehículo Mazda blanco, el cual impedía la visibilidad, por lo tanto, su representado se encontraba totalmente detenido al momento de ser impactado por la motocicleta que avanzaba a alta velocidad. 8.3.2. Al verificar el contenido del fallo de segunda instancia, asegura, se refleja la omisión de valoración probatoria como lo dispone la ley; por el contrario, se tergiversó totalmente, pues se indica que el implicado avanzaba cuando fue impactado por el motociclista, sin considerar la violación del deber objetivo de cuidado por parte del afectado, quien también desarrollaba una actividad peligrosa, transitaba en contravía, rápido, sin tener en cuenta la falta de visibilidad. 8.3.3.

La valoración de la judicatura no debió limitarse a la existencia o no de señales de tránsito en el lugar, en tanto, pues era necesario determinar cuál de los implicados actuó de manera imprudente ante la presencia de un obstáculo en la vía. 8.3.4. La Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad del acusado, por ello, se imponía aplicar la duda a su favor. 8.3.5.

Insistió en que la providencia censurada: (i) supuso e inventó la prueba pues se concluyó que el acusado no había respetado la prelación de la moto, cuando en realidad el mencionado vehículo estacionado impedía la Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 9 visibilidad; por tanto, es equivocado asegurar que el rodante del implicado tenía como punto de impacto su parte lateral izquierda delantera;

(ii) no se demostró que su representado estuviera en movimiento; (iii) el taxi de placas VDQ041 ya había cruzado la mitad de la vía por lo que era visible para el motociclista, lo cual constituye un falso juicio de identidad. 8.3.6. Se incurrió en yerros de la misma modalidad por las siguientes razones: 8.3.6.1. Al valorar el testimonio del motociclista y víctima, pues éste afirmó haber esquivado el vehículo que estaba estacionado; por tanto, si ocupaba un carril, debió transitar en contravía, por ello al regresar a su lugar lo impacta por la velocidad y no poder frenar. 8.3.6.2.

Al apreciar el testimonio del guarda de tránsito, quien aseguró que a su llegada al lugar ya el vehículo - obstáculo-, había sido movido al sentirse implicado, fue la moto la que impactó al taxi. 8.3.6.3. El motociclista confesó (i) nunca haber sacado la licencia de tránsito y así transitaba; (ii) el accidente ocurrió después de sobrepasar el obstáculo, por lo que no pudo observar el taxi detenido. 8.7.

La sentencia incurrió en falso juicio de existencia cuando supuso la prueba, por tener por cierta una norma que autoriza a transitar en contravía cuando se encuentren obstáculos. Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 10 8.8. Expuso que “no se analizó el recaudo conforme a los principios Constitucionales de la sana crítica, dándose en error de hecho por falso juicio de identidad al hacer una lectura equivocada, errónea y distorsionada del contenido de la prueba y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba practicada que favorecía a mi defendido, y otras que sembraron muchas dudas…” (sic). 8.9.

Se desconoció el principio de investigación integral, prerrogativa fijada en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, normativa armonizada con el Decreto 2700 de 1991 artículo 249 y sentencia de esta Sala de Casación Penal del 18 de mayo de 2016; por tanto, se vulneraron las garantías del acusado. 8.10. Se violó el debido proceso por motivación deficiente de la sentencia de segunda instancia, al no dar respuesta fundamentada a los argumentos fácticos y jurídicos presentados en sus alegatos, pues se fundó la responsabilidad de su representado bajo la premisa de que la causa del accidente fue porque él avanzó a ciegas, aspecto no demostrado en las instancias. 8.11.

Insistió en que el fallo demandado incurrió en: (i) falsos juicios de legalidad por valorar de manera equivocada las declaraciones de los dos únicos testigos presenciales, procesado y víctima; (ii) falso juicio de existencia porque la providencia sugiere que el implicado cerró los ojos y arrancó Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 11 a cruzar la vía y, (iii) falso raciocinio, por la apreciación errada de las citadas pruebas.

Por los motivos anteriores, solicitó casar el fallo demandado, y se emita uno de remplazo en el que se absuelva a su representado. IV. CONSIDERACIONES 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política15, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-16 y 18417 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Buga, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira –Valle- en contra del procesado FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA. 10.

El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del 15 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.

Actuar como tribunal de casación (…)”. 16 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 17 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 12 derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 11. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados.

Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 12. La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado.

Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 13. Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 13 goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 14. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 15.

El recurso de casación formulado por la defensora de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia: la proferida por el por el Tribunal Superior de Buga del 9 de noviembre de 2022 que confirmó la condena emitida en primera instancia. 16. De otra parte, la defensora se encuentra legitimada para recurrir en casación porque tiene la condición de parte (art. 182) y en la apelación del fallo de primera instancia, su antecesor, había planteado similares cuestionamientos 17.

No obstante, la Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto desconoce de manera sistemática los principios de corrección material, sustentación suficiente, claridad y autonomía de los cargos18; no cumple con las exigencias argumentativas de la senda casacional elegida; se 18 Se exige plantear, desarrollar y acreditar cada uno de los cargos de forma independiente, con la finalidad de evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023 y AP2259- 2024).

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 14 corresponde con un alegato de instancia, mediante el cual, la memorialista pretende, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones probatorias de las instancias, como cargo no susceptible de ser decidido de fondo en sede extraordinaria. 18. La demanda no sustenta ningún error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad de la intervención extraordinaria para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. 19.

Aunque la casacionista planteó las dos censuras principales por vía de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues afirmó el desconocimiento de las reglas apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la condena y expresó algunas de las modalidades de esa modalidad. También aseguró la existencia de otros yerros, entre ellos, la supuesta vulneración del debido proceso por deficiente motivación del fallo de segundo grado, producto de la eventual omisión de dar respuesta a los argumentos fácticos y jurídicos elevados por la defensa, además, el juicio de responsabilidad se fundó en una premisa paradójica, esto es, por indicar que el accidente fue producto de la acción de su representado de avanzar a ciegas o con los ojos cerrados. 20.

Por ese motivo, la Sala aborda a continuación el reproche formulado por la casacionista, por orden metodológico, en el cual afirma la violación al debido proceso, cuestionamiento correspondiente a la causal segunda de casación. Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 15 21. Pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de vicios de tal estirpe, quien acude a esta senda debe tener en cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de taxatividad19, y que, al denunciar actuaciones potencialmente enervantes, la demostración de su trascendencia dependerá de la concreción, claridad y precisión de los argumentos expuestos con tal fin. 21.1.

No se trata, entonces, de propuestas de libre confección, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; postulación que conduce a la nulidad de la actuación no a la absolución o a la emisión de un fallo de reemplazo. 21.2.

La nulidad derivada del supuesto desconocimiento de las garantías procesales, implica el entender que esas prerrogativas son de diverso contenido, como que el debido proceso hace relación al principio lógico antecedente- consecuente, y se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, orientados a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de la realización una conducta prevista como punible y la responsabilidad del encausado. 19 Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 16 21.3. Ahora, efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer «los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión»20, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad»21. 21.4.

De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». 21.5.

En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y 20 CSJ SP 29, jun. 2011, rad. 35458, reiterado en CSJ SP2181-2017, Rad. 41240 21 CSJ AP 7 jul. 2011, rad.3617 Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 17 desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral». 21.6.

Para asegurar que la propuesta formulada ostenta rigor en el cumplimiento de tales cometidos, corresponde al censor observar las reglas de la lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado, siendo su obligación acatar los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, los que a pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de inexcusable observancia y que están representados en los postulados de taxatividad22, acreditación23, protección24, convalidación25, instrumentalidad26, trascendencia27 y residualidad28. 21.7.

No obstante, más allá de la exposición de su punto de vista personal, la demandante no enunció ni demostró algún defecto específico de motivación ni el yerro en el que habría incurrido la segunda instancia, tampoco la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho supuestamente afectado. 22 Sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. 23 Quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 24 No puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica. 25 Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 26 Si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 27 El perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales. 28 Debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 18 21.8. Esa pretensión casacional, deviene al parecer de la confusión de la libelista al realizar el estudio del fallo demandado, pues considera que: (i) la salvaguarda del debido proceso se deriva en la respuesta “adecuada” (sic) a sus alegaciones de alzada; de modo que, para cumplir con ese estándar sólo es posible si se acoge su particular visión de lo que debió ser la deducción probatoria. 21.9.

El cargo, entonces, reposa en una premisa procesal que no es cierta y, en tal virtud, se ofrece del todo insustancial para promover una confrontación racional de la providencia impugnada y evidenciar el yerro denunciado, debido a que se alega la falta de motivación del fallo, pero en realidad se funda en la inconformidad con la respuesta dada al recurso de alzada, procurando así imponer su enfoque personal y subjetivo sobre lo que considera una adecuada valoración; por consiguiente, la discusión propuesta se circunscribe al rechazo de la apreciación de los elementos de conocimiento aportados realizadas por las instancias. 21.10.

Desde luego, la Sala no rebate que las autoridades judiciales tienen la obligación legal de exponer de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus decisiones; sin embargo, no puede pasarse por alto que la aislada queja es contraria a la realidad procesal y los principios de autonomía y claridad, pues se mezclan los motivos casacionales fijados por el legislador, aunado que como se verá al pronunciase sobre los otros cargos, el Tribunal no atribuyó la responsabilidad al señor FABÍAN MAURICIO BONILLA GARCÍA por avanzar a ciegas, sino Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 19 luego de la ponderación en conjunto de todos los medios de conocimiento aportados a la actuación, por lo tanto, ese reproche insular no es de recibo para un estudio de fondo del asunto. 22.

La demandante también alude en el libelo a la vulneración del debido proceso por violación de los principios de investigación integral y favorabilidad; no obstante, estas afirmaciones, carentes de desarrollo argumentativo, resultan insustanciales frente al trámite procesal y a la respuesta judicial que ofrece la sentencia recurrida. 22.1.

Tal aserción de la censora, con el propósito de atribuir a la judicatura la omisión del principio de investigación integral, excluye aspectos sustanciales de la naturaleza del proceso de tendencia acusatoria regulado en la Ley 906 de 2004, como la imparcialidad que debe fundar el desarrollo de la función por parte del juez penal, debido a que se trata de un sistema de partes que de manera expresa le prohíbe al juzgador decretar la práctica oficiosa de pruebas (art. 361 ídem). 22.2.

En ejercicio del derecho de contradicción, corresponde a las partes (art. 15 C. P. P.), solicitar las que consideren necesarias para el desarrollo de su teoría del caso e intervenir en la conformación del medio de prueba durante el juicio oral. El juez, por su parte, media en el debate probatorio y solo de manera excepcional está facultado para intervenir en la formación de la prueba testimonial (art. 397 ídem).

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 20 22.3. El principio de investigación integral que fijaba el Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), no tiene aplicabilidad en los casos regidos por el sistema penal acusatorio, en el cual, las partes en contienda, en igualdad de armas, deben procurar por la actividad de recaudo probatorio que sustenta su teoría del caso y les permita llevar al juzgador al convencimiento, bien de la responsabilidad o inocencia del acusado. 22.4.

A ese conocimiento del juzgador se debe llegar producto de la actividad probatoria de las partes en garantía de la igualdad de armas en un juicio sujetado por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y respeto de las garantías fundamentales, sin que la impugnante acredite el cercenamiento de alguna de esas garantías o, la imposibilidad del ejercicio de contradicción. 22.5.

Y es que tal es la incorrección de la afirmación de la demandante, que acude a una decisión de la Sala para su sustento (Rad 21219 18-05-2006), sin advertir que la misma versa sobre un proceso ordinario por homicidio adelantado por la Ley 600 de 2000, en el que la discusión fue netamente probatoria, por lo cual, el cargo por nulidad fundado en la afrenta al principio de investigación integral fue desestimado; así entonces, ese reproche desconoce el modelo procesal bajo el cual se adelantó la actuación en contra de FABÍAN MAURICIO BONILLA GARCÍA y debe ser desatendido.

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 21 23. En los dos cargos expresamente formulados y los demás reproches anunciados de manera aislada en el libelo, se acude por la demandante a «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» (art. 181.3).

La hipótesis cobija los errores de hecho, que acontecen en la contemplación objetiva de la prueba (existencia, identidad o raciocinio), y los errores de derecho, que tienen lugar durante su estimación jurídica (legalidad o convicción). En ambos casos, debe tratarse de equívocos judiciales ostensibles y trascendentes. 23.1. Estos yerros (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda.

Así el censor debe establecer en cuál de las siguientes posibilidades incurrió el Tribunal: 23.2.1. Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular. 23.2.2.

A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad (al parecer la recurrente acude a esta modalidad). Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 22 apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos. 23.3.

A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho (como al parecer también pretendió aducirlo la defensa en el segundo cargo), el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 22.3.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 23.3.2.

Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma (también, al parecer, la demandante acude a esta modalidad.

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 23 Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunta la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los errores atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 23.3.3.

Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. 23.4.

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sean errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 24 cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. 23.5.

Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.

Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 24. Ninguno de tales criterios fue observado por la recurrente en los cargos examinados; pues tan solo enunció los medios probatorios cuestionados (testimonios de procesado y víctima, así como el bosquejo incluido en el dictamen pericial); no obstante, no dio a conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó lo que el Tribunal infirió de estas pruebas con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la decisión. Adicionalmente, frente a las críticas vertidas en la demanda contra la unidad decisoria impugnada adecuadamente no identifica, desarrolla y acredita, en concreto, en cuál de las modalidades de yerro se incurrió en la valoración de los medios suasorios, sólo alude a algunas modalidades sin desarrollo concreto, falencias que imponen la inadmisión. 25.

La dicente, en su primer cargo, desconoce los principios de autonomía, claridad, sustentación suficiente y Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 25 corrección material, pues acude por la causal tercera, pero en un mismo hilo argumentativo, afirma la omisión en la valoración del bosquejo topográfico incluido en el informe de accidente de tránsito, circunstancia que cuestionó porque: “(…) jamás se hizo ni siquiera una pequeña alusión al mismo (falso juicio de legalidad), desconociendo de paso el valor prefijado en la ley (falso juicio de convicción) porque el juzgador debió apreciar todo el recudo (sic) con sujeción a las reglas de la sana critica.

También se presenta un error de hecho por falso raciocinio del fallador en la medida en que hubo desviación de los postulados que integran la sana crítica para la valoración del recaudo probatorio en su conjunto (…)” (sic). 25.1. La demandante mezcla las tres citadas modalidades de la causal tercera de casación en un solo alegato, no las separa ni las distingue.

Pero, en particular, no desarrolla ninguna de ellas. No hay una sustentación mínima dirigida a mostrar por qué, en criterio de la defensa, se infringieron los estándares de producción y apreciación de la prueba. 25.2. Además, bajo la argumentación precitada, anuncia un falso juicio de legalidad, pero lo funda en la supuesta omisión en la apreciación del bosquejo topográfico; esa eventual circunstancia dice produjo un falso juicio de convicción por desconocer el valor prefijado en la ley al elemento de conocimiento; y, el falso raciocinio porque la deducción probatoria no se sujetó a los principios de la sana crítica.

Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 26 26. En lo relacionado con el segundo cargo propuesto, la demandante afirma la existencia de un falso juicio de identidad; no obstante, incurre en similares yerros argumentativos a los del anterior cargo, pues inicia por aludir a la tergiversación del testimonio de su representado, pero parte del fundamento lo dirige a cuestionar que la sentencia está fundamentada en una norma inexistente, mezclando nuevamente las causales de casación, en este caso con la violación directa, pero sin relacionar el acápite del fallo que hace uso de esa normatividad irreal. 26.1.

La violación directa de la ley sustancial (consagrada en la causal 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), se configura cuando el juzgador incurre en yerros de selección o interpretación normativa con total independencia de los problemas probatorios del caso, esto es, cuando reconstruye adecuadamente los presupuestos fácticos relevantes pero no les aplica la norma que debía, los subsume en una que no le corresponde o, aunque elige bien el precepto llamado a regular la situación, lo interpreta erradamente; el censor debe identificar la modalidad, desarrollarla y acreditarla, lo cual no ocurrió en este caso. 26.2.

En efecto, si lo pretendido por el recurrente era denunciar la violación directa de la ley sustancial, tendría que haber aceptado los hechos tal como la judicatura los dio por verdaderos para, a partir de esos supuestos fácticos, acreditar que se equivocó en la selección o interpretación del derecho. Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 27 26.3.

Sin embargo, en el cuerpo del cargo lo que hace la censora, en total apartamiento de ello, es presentar reparos a la forma en la que el Ad quem valoró los elementos de juicio aportados para acreditar la configuración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado. 26.4. Incorrección argumentativa a la que repetidamente acudió la demandante en la totalidad del libelo, pues en los cargos concretos y en sus reproches insulares, afirmó que el fallo demandado usó una disposición inexistente, con la cual, supuestamente autorizó al motociclista a la realización de una serie de comportamientos como (i) el desplazamiento a alta velocidad;

(ii) en contravía; (iii) sin licencia de conducción y sin la precaución debida para esa actividad. 26.5. También, bajo la misma senda explicativa, se insiste en la edificación de los reproches generales, sin desarrollo y acreditación; de esa forma, asegura que el fallo concluyó la ejecución por el implicado del avance a ciegas; es decir, que él cerró los ojos y continuó a cruzar la vía en esa condición. 27.

Ante la indiscutible confusión de la propuesta casacional, y debido a la no claridad y precisión en la formulación de los cargos y su modalidad, es claro que no pueden ser analizado por la Sala y se inadmiten. Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 28 28. Ahora, sí en gracia de discusión se obviaran los graves defectos formales previamente señalados; la demanda también sería inadmisible por fallas en su argumentación, y por desconocer el principio de corrección material; en razón a que la demandante con la finalidad de imponer su criterio, no enfrentó los motivos por los cuales el Tribunal confirmó la declaratoria de responsabilidad de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA por lesiones personales culposas. 29.

De la vista detallada del fallo del Tribunal Superior de Buga, encuentra la Sala que fueron contestados los argumentos en los que insiste el censor en la senda casacional; sin que ahora en la demanda se demuestre un yerro trascendente en las valoraciones y conclusiones a las que llegó. 30: Además, aunque la censora reitera la ausencia de los requisitos de condena, pues con una valoración conjunta de los elementos probatorios aportados, sometidos al rasero de la sana crítica, originaría duda favorable a los intereses del implicado; lo cierto es, que los falladores sí encontraron superado el grado del conocimiento fijado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

El Ad quem al constatar que era el único motivo de inconformidad, expuso así su valoración: Por su parte, el taxista Fabián Mauricio Bonilla García manifestó que se detuvo en el cruce de la calle 36 con carrera 40 para acatar las señales de Pare que allí se Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 29 encuentran.

Afirmó que el vehículo blanco que se encontraba en la esquina no le permitía observar hacia el lado izquierdo de la vía; preguntó a unas personas sobre el dueño de ese carro para pedirle que lo moviera, pero al no tener información optó por avanzar paulatinamente para lograr visibilidad y cuando escuchó una motocicleta se detuvo; luego sintió el impacto en la parte delantera izquierda.

Este conductor explicó que el taxi que ese día conducía es tipo automóvil sedán y entre el conductor y la punta del vehículo había una extensión de más de un metro. Al revisar el bosquejo topográfico realizado por la autoridad de tránsito que atendió el siniestro, podemos observar la ubicación final de los vehículos involucrados. El taxi de placas VQB041 se encuentra situado sobre la calle 36 en sentido occidente-oriente ocupando la totalidad del carril derecho de la carrera 40 y una pequeña parte del carril izquierdo, es decir, prácticamente en el centro de la intersección; el ancho de la carrera es de 6.40 metros.

La motocicleta fue dibujada sobre el carril izquierdo de la carrera40 en sentido norte-sur. A partir de esos hechos demostrados es posible deducir de forma lógica que el procesado, al no lograr ubicar al propietario del vehículo parqueado indebidamente, decidió avanzar paulatinamente a ciegas, a sabiendas de la extensión del vehículo que conducía con el cual iba a invadir una vía con prelación, pues advirtió que no iba a esperar en ese lugar hasta que el dueño de dicho automotor “se dignara a aparecer”.

Diáfano resulta en las pruebas, que Fabián Mauricio Bonilla García incorporó parte del vehículo en la carrera 40 de forma imprudente, a tientas, sin tomar las precauciones debidas, pues avanzar lentamente sin percatarse visualmente de la presencia de otros usuarios con prelación vial no es una medida adecuada, resulta irreflexiva y crea un riesgo jurídicamente desaprobado, al invadir la calzada por la que transita conforme a las normas de tránsito, otro conductor.

(…) Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 30 Entonces, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales arriba citados, podemos afirmar que Fabián Mauricio Bonilla García no actuó como una persona razonable y prudente ante la contingencia por él relatada. Insistimos, la existencia de un obstáculo en la vía generado por un tercero no da lugar a exacerbar el riesgo, sino a adoptar las debidas precauciones en orden a reducirlo, que sin ninguna duda, no son las ofrecidas por el acusado y por tanto fue él, quien elevó mayormente el riesgo, al invadir la vía por la que transitaba Jesús Adrián Alvarado Rátiva, creando una relación de determinación con el resultado lesivo causado a la integridad de la víctima.

En punto de ofrecer respuesta a los otros reparos de la recurrente, especialmente en cuanto a la asignación de responsabilidad hacia la víctima en el insuceso, debe la Sala recordar que por virtud de la prelación de la vía sobre la cual ella circulaba, la acompañaba el principio de confianza, según el cual, ella transitaba con la tranquilidad de que los demás participantes de tráfico habrían de atender y cumplir las señalizaciones de tránsito.

En este caso, Jesús Adrián Alvarado Rátiva circulaba sobre la carrera 40 confiado en que los transeúntes de las vías denominadas “calle”, específicamente, la calle 36, acatarían la señal de Pare en la forma como lo estipula el artículo 66 del Código Nacional de Tránsito, detenerse completamente y no avanzar hasta que la carrera estuviera despejada.

Por ende, no son de recibo las apreciaciones de la censora, en relación a que el querellante transitaba con exceso de velocidad y que además invadió el carril izquierdo en contravía, pues ninguna de las pruebas practicadas en el juicio son indicativas de esas circunstancias, en tanto, tal como él lo afirmó, el vehículo que se hallaba parqueado era pequeño y no ocupa todo el carril derecho, de forma que podía pasar por un lado sin pasarse al otro carril, además de indicar que transitaba entre 30 y 40 kilómetros por hora, sin ser controvertido en ese aspecto.

La declaración del acusado corrobora el tamaño reducido del automotor parqueado al señalar que se trataba de un Mazda coupé pequeño, el cual, valga decirlo, no habría de ocupar más de la mitad de una vía cuya amplitud es de 6.40 metros de ancho. Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 31 31. Sin duda, a diferencia de lo expresado en el recurso extraordinario, el fallo demandado sí emitió un pronunciamiento expreso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relevantes del diligenciamiento, delimitadas a la propuesta de alzada, es decir, la acreditación de la conducta punible y la responsabilidad de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA, tal y como se desprende de la reseña; sin que ahora se proponga controversia a ese ejercicio de apreciación probatoria. 32.

Además, reitera la afrenta al principio de corrección material, pues advertido está que las instancias no fundaron esas determinaciones en pruebas o disposiciones normativas inexistentes, tampoco adolecieron de soporte probatorio para la constatación de los presupuestos de condena. Se acudió a las precitadas deducciones con base en la valoración conjunta de los elementos de conocimiento allegados, incluso el bosquejo topográfico mencionado por la demandante y el testimonio de su representado se efectuó en virtud de la libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento, sin que la defensa si quiera propusiera alguna actividad demostrativa para su controversia. 33.

Queda claro, entonces, que el propósito de la demandante ha sido enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la apariencia de la violación indirecta de la ley, pero que incumbe, en realidad, a la discrepancia con la apreciación de los medios probatorios que hicieron los juzgadores, con respaldo en la restante Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 32 prueba practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el acusado violó el deber objetivo de cuidado y produjo las lesiones a Jesús Adrián Alvarado Rátiva. 34.

La Sala no puede suponer la voluntad de la memorialista, ni mejorar los defectos argumentativos de la demanda, pues el escrito allegado es insuficiente para acreditar algún yerro en el fallo confutado, sólo expone inconformidades básicas y vagas con las decisiones del Tribunal, no posee la argumentación necesaria para demostrar la incorrección del análisis precitado, de modo que su propuesta queda como un típico alegato de instancia, por lo cual se inadmite. 35.

De otra parte la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley y no a petición del demandante.29 36.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos 29CSJ AP2601-2020, AP8075-2017, entre otros Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 33 explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922- 2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 9 de noviembre de 2022 mediante la cual confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso. Presidenta de la Sala Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD68A3DA9A5122CEB45D420474F4EAF75F9C61FA9E7B58E170942A6A713F223D Documento generado en 2025-07-18 Casación Rad. 68991 CUI 76520600018020170056701 FABIÁN MAURICIO BONILLA GARCÍA 35