CUI: 15759600072220170007101 Definición de competencia n.º 60143 Anderson Yamid Angulo Bohórquez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Radicación n.o 60143 AP4544-2021 Acta 255 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Anderson Yamid Angulo Bohórquez por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía General de la Nación, el 19 de agosto de 2017, Ingrid Sánchez Moreno recibió llamadas vía celular en las que se le exigió determinadas sumas de dinero que debía consignar a nombre de Anderson Yamid Angulo Bohórquez, bajo el supuesto que de no hacerlo, atentaría contra la vida de sus familiares.
La víctima procedió a consignar a través de la empresa «Servientrega» el monto de $1.000.000, el cual fue retirado por Angulo Bohórquez. 2. El 15 de febrero de 2019 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso se adelantaron audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Anderson Yamid Angulo Bohórquez por el delito de extorsión agravada, quien se allanó a cargos.
Asimismo, la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado, quien, en consecuencia, quedó en libertad. 3. El 9 de abril de esa anualidad, la Fiscalía 1ª Especializada de Barrancabermeja, radicó en San Alberto (Cesar), escrito de acusación con aceptación de cargos contra el imputado. 4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, cuya titular el 22 de julio de 2021 celebró la audiencia de la audiencia de verificación de allanamiento, conforme con lo señalado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fijando para el 10 de agosto del presente año, la vista pública de lectura de fallo. 5.
En esa fecha, la Juez rehusó la competencia, tras advertir que cuando se trata del delito de extorsión a través de llamadas telefónicas, el mismo se entiende cometido en el lugar en el que inició la comunicación. Resaltó que luego de analizar el escrito de acusación y los elementos materiales probatorios, se tiene que las comunicaciones se realizaron desde el corregimiento La Pedregosa, del municipio de la Esperanza [Norte de Santander], razón por la que, en su criterio, es el juzgado de esa urbe el que debe conocer del proceso.
Advirtió que «si bien es cierto se radicó ante este despacho y este despacho adelantó la audiencia de verificación a la cual acabamos de hacer mención, lo cierto es que ello ocurrió en virtud a que con el escrito presentado de manera inicial no allegó la información correspondiente a las coordenadas bajo las cuales se pudo establecer se realizaron las llamadas extorsivas por las cuales se adelanta la investigación penal en contra del aquí indiciado» [footnoteRef:1] [1: Minuto 3:55 a 4:27.] En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Promiscuo Municipal de San Alberto [Cesar] considera que no es el competente para conocer las presentes diligencias, sino por su homólogo de La Esperanza [Norte de Santander]. 1.2. La Sala en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». 1.3. En el presente asunto, si bien no se cumplió el procedimiento establecido en ese precedente, lo cierto es que la Corte considera innecesario devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto [Cesar], en virtud a que en este caso operó la prórroga de competencia, tal como lo prevé el artículo 55 de esa normatividad.
Sobre ello, esta Corporación, en providencia CSJ AP4026-2021, 8 sep. 2021, rad. 60052, indicó: […] a pesar de que en el presente asunto no se realizó el procedimiento indicado en precedencia, la Sala, por razones de economía procesal, se abstendrá de devolver las diligencias para su subsanación, comoquiera que se presenta una circunstancia de mayor entidad relacionada a la asignación de la competencia del proceso penal 76109600016320170017601.
De la información que obra en el expediente digital remitido a esta Corporación, se advierte que el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura con Función de Conocimiento manifestó su falta de competencia en la audiencia preparatoria, en otras palabras, por fuera de la oportunidad establecida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 2.
La definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 2.1. El artículo 54 de Ley 906 de 2004, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: […] Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora, el canon 55 ibídem prevé que: […] Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito. 2.2. La Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, señaló que salvo las excepciones legales –el factor subjetivo y la jerarquía del juez– no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario.
Al respecto en providencia CSJ SP, 31 Oct 2012, rad. 40164, reiterada en CSJ AP430–2014 y CSJAP516-2019, indicó: […] 2. Unificación jurisprudencial Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propuesto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convierta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. ( Entonces, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación (o la diligencia que haga sus veces) y allí no manifestó su incompetencia. 3.
Para el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, esto es, al instalarse la audiencia de verificación de allanamiento, cuando las partes tuvieron la oportunidad de expresar las causales de incompetencia. Contrario a ello, la funcionaria judicial, luego de haber agotado dicha diligencia y de dar inició a la audiencia de lectura de fallo, optó por declarar su falta de competencia, lo cual como se dijo, no resultaba procedente.
Tampoco se advierte que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, para dar aplicación a la hipótesis contenida en el inciso 2º del canon 55 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Por tal razón, debe entenderse prorrogada la competencia de la Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) para conocer de la etapa de juzgamiento.
Entonces, los cuestionamientos en torno a la ausencia de competencia planteados por la referida autoridad son extemporáneos, motivo por el cual se ordenará la devolución inmediata del expediente ese despacho judicial, para que prosiga con el trámite a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra Anderson Yamid Angulo Bohórquez por el delito de extorsión agravada, se mantiene en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar).
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al mencionado Juzgado. Segundo. Infórmese esta decisión a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16