Definición de competencia 53928 José Darío Bustos García JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4543-2018 Radicación n.° 53928 (Acta n.° 361) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S Conforme la atribución que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de extorsión agravada se sigue en contra de José Darío Bustos García, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, se pudo establecer que mientras se encontraba laborando el día 4 de junio de 2014 en la ciudad de Yopal, Casanare, la señora Celmira Angulo Díaz recibió en horas de la mañana dos llamadas telefónicas de un hombre desconocido, quien bajo amenazas contra su integridad y la de su hija le exigió el pago de $ 100.000.000.
Luego de recibir una cuarta llamada en la tarde, se le indicó que tenía 24 horas para conseguir el dinero y se le suministraron los datos de la persona a quien debía consignarle la suma de $ 1.000.000 a través de la empresa de giros “ Efecty ”, correspondiendo al nombre de José Darío Bustos García con su respectivo número de cédula de ciudadanía. Después de varias llamadas amenazantes, la denunciante envió el giro a nombre de la persona que le indicaron, luego de lo cual, decidió no contestar más su teléfono. Por las circunstancias fácticas descritas, se expidió e hizo efectiva la orden de captura de José Darío Bustos García el 13 de octubre de 2017 en la ciudad de Bogotá, a quien en audiencia que tuvo lugar el 14 de octubre siguiente, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación por el delito de extorsión agravada.
Cargos que el imputado decidió no aceptar. El escrito de acusación fue radicado el 9 de enero de 2018 por el Fiscal Tercero Especializado de Yopal, ante los juzgados penales municipales de esa ciudad. El imputado fue acusado como coautor del delito de extorsión que tipifica y sanciona el artículo 244 del Código Penal, con la circunstancia de agravación que consagra el numeral 3º del artículo 245 de la misma obra.
El 17 de septiembre pasado se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, escenario en el cual el apoderado del acusado impugnó la competencia de esa autoridad judicial por el factor territorial. Escuchados los argumentos de los intervinientes, la funcionaria remitió la actuación con destino a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto, en los términos que lo señala el artículo 341 de la Ley 906 de 2004.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA La defensa de José Darío Bustos García señaló que el competente para adelantar el juicio lo es el juez penal de la ciudad de Bogotá, habida consideración que la conducta punible se materializó y ejecutó en la ciudad capital, esto es, donde se cobró el giro producto de la extorsión. Por su parte, el Fiscal 32 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Yopal sostuvo que no hay lugar a la causal de incompetencia alegada por la defensa, toda vez que la víctima recibió las llamadas extorsivas en la ciudad de Yopal, por lo que ha de entenderse que los hechos jurídicamente relevantes sucedieron en dicha urbe.
A lo cual agregó que tratándose de un delito pluriofensivo, como el que ahora es objeto de la actuación, no se requiere un resultado para pregonar su materialización. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar la audiencia de formulación de acusación y la etapa de la causa de este proceso, en la medida en que, según se infiere de la parte impugnante, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Yopal y Bogotá. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de José Darío Bustos García, por el delito de extorsión agravada. Específicamente en lo que atañe al delito de extorsión, de tiempo atrás la Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que aquél se entiende cometido donde «se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas»[footnoteRef:1], y cuando el constreñimiento se lleva a cabo mediante llamadas telefónicas, «en el sitio en que se realizó la llamada»[footnoteRef:2]. [1: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291. ] [2: CSJ AP, 13 feb. 2008, rad. 29.150. ] Más recientemente la Corte reiteró dicho criterio, considerando que la conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de constreñir a otro[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 19 Mar 2013, Rad. 40927] En el presente caso, la conducta extorsiva fue realizada a través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del lugar en el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas, pues de lo consignado en el escrito de acusación nada se advierte sobre el lugar en el que se habrían originado las llamadas extorsivas.
Ante dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica: [N]o existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).
Posteriormente, la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares características, cuando sobre el mismo tópico indicó: De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.
La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
La Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de la documentación allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo la captura de […] en las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero ilegalmente exigido (CSJ AP, 29 Sep. 2011, Rad. 37507, reiterado en CSJ AP, 8 de may. 2013, Rad.41246;
CSJ AP, 18 de jun. 2014, Rad. 43945 y CSJ AP, 1 de jul. 2015, Rad. 46270). Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito »; sino que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el inciso 2º de la norma en cita, a saber, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ».
Por lo tanto, es claro que el incidente examinado debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
Entonces, la competencia para tramitar el juzgamiento de José Darío Bustos García corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, como quiera que fue allí donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación, es decir, en el que se encuentran los elementos materiales probatorios que la sustentan, lo cual no es objeto de controversia por ninguna de las partes ni por el ente instructor.
En suma, si el delegado de la Fiscalía encargado del asunto presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia. Por consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI.
R E S U E L V E DISPONER que el juicio adelantado contra José Darío Bustos García, como presunto responsable del delito de extorsión agravada, prosiga en el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, a donde se devolverá la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10