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AP4540-2018(53983)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Definición de competencia 53983 JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO Y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4540-2018 Radicación Nº 53983 Aprobado mediante Acta No. 361 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA MARULANDA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, MARCO FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ, a quienes la fiscalía atribuye la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme lo prevén los artículos 340 inciso 2°, 103, 104 y 365 del Código Penal.

HECHOS Fue consignado en el escrito de acusación en estos términos: Al departamento de la Guajira, han llegado distintas organizaciones criminales como guerrilla, Autodefensas, bandas criminales; estas organizaciones han delinquido en diferentes épocas; el frente 59 de las FARC, tuvo su injerencia en la década de 1990, con asentamiento en la serranía del Perijá, una vez ingresan los grupos de autodefensas al departamento se da inicio a una confrontación militar, replegándose los grupos subversivos hacia la República de Venezuela, manteniendo el control territorial los grupos paramilitares quienes tratan de realizar acercamientos con MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA conocido en la región con los alias de “Marquitos Figueroa”, “el perrero de los malcriados”, “el pequeño”, “el invisible”, “el tío”, “Tío Oca”, “Don Víctor”.

(…) Al ser extraditado Jorge 40 a Estados Unidos, Figueroa regresó a Colombia y tomó el territorio y rutas del narcotráfico junto con el gobernador de la Guajira, alias Kiko Gómez, como resultado de esto se produjeron numerosos homicidios selectivos en los departamentos de Atlántico, Magdalena, Cesar y Guajira, en especial contra enemigos políticos de Kiko Gómez y la organización criminal liderada por alias MARQUITOS FIGUEROA.

(…) El 15 de febrero del año 2012 a las 22:00 horas, fue asesinado en el barrio primero de mayo de la ciudad de Valledupar el señor DANI DELUQUE TABORDA (…) persona conocida con el alias de “venezolano” la víctima se encontraba instalando un equipo de sonido a un vehículo de su propiedad, cuando fue sorprendido por un sujeto quien le disparó en repetidas ocasiones, causándole la muerte instantáneamente, funcionarios de policía judicial realizan inspección al lugar de los hechos, hallando evidencias correspondientes a vainillas calibre 9 mm.

(…) El 06-02-2013 en la calle 19 N°15-48 barrio San José del municipio de Fonseca- Guajira resultaron dos personas heridas por arma de fuego, los señores JUAN BAUTISTA RUIZ y DARWIN DANEL DAZA LOZANO, quienes fueron remitidos al Hospital San Juan donde fallecen a causa de la gravedad de las heridas, inspección técnica a cadáver fue realizada por funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la SIJIN San Juan.

(…) El 28-07-2014 en la calle 16 con carrera 7 esquina, barrio el Carmen del municipio de Fonseca- Guajira, resultó herido con arma de fuego el señor HERNANDO LOPEZSIERRA GARCÍA, esta persona fue remitida al Hospital San Agustín del municipio de Fonseca donde llega sin signos vitales a causa de la gravedad de las heridas, inspección técnica a cadáver fue realizada por funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Fonseca- Guajira.

(…) Las anteriores noticias criminales fueron conexadas a la noticia principal teniendo en cuenta que son hechos perpetrados por la organización criminal, en desarrollo de su actuar delictivo, ya fueron (sic) cometidos uno como fuente de financiación (homicidas por encargo) o por control territorial de la zonas de injerencia de esta organización. (…) [A]ctividades de policía judicial permitieron establecer sin duda alguna, la existencia de una estructura criminal, la cual viene realizando un concurso de conductas punibles desde hace más de siete años aproximadamente, sus integrantes se encuentran debidamente jerarquizados, es decir, están liderados por varias personas que serían sus cabecillas principales, seguidos de unos mandos medios y un personal de base, quienes constantemente se concedan para planear, coordinar y ejecutar acciones criminales mediante un acuerdo de voluntades, es decir, cada uno de ellos desempeñan roles o funciones diferentes que permiten que la organización logre sus objetivos delictuales, obteniendo ganancias económicas para su propio financiamiento, de igual manera cuentan con personas que actúan dentro de la organización como financieros o colaboradores, algo que se destaca de esta organización es que estas personas conocidas como financieros tienen un respaldo político en las zonas de influencia (…) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Por las circunstancias fácticas descritas, el 27 de abril de 2018, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar, legalizó las diligencias de registro y allanamiento y las capturas de OVIDIO MEJÍA MARULANDA, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, MARCOS FRANCISCO FIGUEROA, TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ y DAIMLER RAUL CORRALES.

En seguida, la fiscalía les formuló imputación, así: i) A DALMIER PAUL CORRALES FIGUEROA como determinador del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 N°4 y 7 del C.P. en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículos 365 N°2, 5 y 7 del C.P. ii) A OVIDIO MEJÍA MARULANDA como determinador del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 N°4 y 7 del C.P. en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo prevé el artículo 340 inciso 2° del C.P. iii) A TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ como coautor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 N°4 y 7 del C.P. en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículos 365 N° 5 del C.P. y, concierto para delinquir agravado, según lo prevé el artículo 340 inciso 2° del C.P. iv) A ARLES JOHAN AMAYA BRITO y JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO como coautores del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 N°4 y 7 del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículos 365 N°5 del C.P. y, concierto para delinquir agravado, según lo prevé el artículo 340 inciso 2° del C.P. v) A MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA como coautor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 N°4 y 7 del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículos 365 N°5 del C.P. Estos cargos no fueron aceptados por los imputados.

Finalmente, por solicitud de la fiscalía, la Juez les impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. Radicado el 23 de agosto de 2018 el escrito de acusación, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien convocó para la celebración de la respectiva audiencia para el 27 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual los defensores de DAIMER PAUL CORRALES FIGUEROA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO y MARCOS FIGUEROA impugnaron la competencia del juzgado para conocer de la presente actuación. 2.1 Adujeron que a CORRALES FIGUEROA y a FIGUEROA FONSECA no les fueron endilgados delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, por el contrario y que en todo caso, los hechos que se les endilgan ocurrieron en Fonseca-Guajira, territorio que tampoco es de competencia del Juez Especializado de Valledupar. 2.2 Por su parte, la Fiscalía indicó que el delito de concierto para delinquir agravado es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado y si bien a algunos de los imputados no se les endilgó ese reato, lo cierto es que las noticias criminales se encuentran conexadas y se debe predicar unidad procesal.

De igual forma, señaló que los hechos del proceso matriz tuvieron lugar en Valledupar y a éstas se le conexaron las demás investigaciones, pues se trata de una organización criminal que opera en Cesar, Guajira y Magdalena y se dedica al homicidio selectivo de personas. 2.3 Ante la impugnación de competencia, el Juez dio trámite a lo previsto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, disponiendo la remisión de la actuación a esta Corporación, advirtiendo en todo caso, es competente para conocer de la presente actuación, como quiera que el delito de concierto para delinquir agravado es de su competencia y aunque a no todos se les enrostró tal ilicitud, lo cierto es que de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía, todos hacen parte de una organización criminal en virtud de la cual se han cometido diversos homicidios selectivos.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando « la incompetencia la proponga la defensa » En el caso en estudio, la defensa impugnó la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para conocer del juzgamiento de DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA MARULANDA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, MARCO FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ, por considerar que atendiendo al factor territorial la competencia radicaba en un juez de San Juan de César y como quiera que no a todos se les imputó el ilícito de concierto para delinquir agravado, se debía romper la unidad procesal y remitir tales actuaciones a los juzgados del Circuito de Fonseca-Guajira.

Por esta razón se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto, en tanto que se ven enfrentados despachos de diferentes distritos judiciales. 2. La definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria. 3.

La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo a los factores de competencia, como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:1] [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] En cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal precisa que está determinado por tres factores, como son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] 4.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el delito, en caso de no ser posible la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos o si la conducta se realizó en varios lugares, o es incierto o tuvo lugar en el extranjero «se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ».

Adicionalmente, el artículo 52 ibídem respecto de los delitos conexos, señala que: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 5. En este asunto a TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ, ARLES JOHAN AMAYA BRITO y JOSÉ MIGUEL TORRES se les enrostró el reato de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, por lo cual, para la Sala es claro que no existe discusión frente a la competencia funcional, en tanto que ella radica en un Juez Penal del Circuito Especializado, conforme con lo previsto en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, aun cuando a OVIEDO MEJÍA MARULANDA, MARCOS FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y a DILMER PAUL CORRALES FIGUEROA no se les imputó el delito de concierto para delinquir agravado, la competencia funcional no se afecta, en tanto que la Fiscal delegada indicó que todos los imputados «pertenecen a la estructura criminal objeto de esta investigación y son responsables de cada uno de los hechos de homicidios que se le enrostran», razón por la cual se adelantó una misma línea investigativa, acorde con las previsiones del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, atendiendo a lo establecido en el en el inciso 2° del artículo 52 del Estatuto Procedimental Penal, el Juez Penal del Circuito Especializado es el competente para conocer también de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 6. De otra parte, al tratarse de multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad[footnoteRef:3], la competencia de orden territorial, debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52 ibidem previamente citado los cuales exigen, en primer término, verificar donde ocurrió el más grave de ellos. [3: El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan la configuración de ese fenómeno cuando existe concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.

El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».] Atendiendo la sanción privativa de la libertad más drástica, el homicidio agravado es el que puede tenerse de mayor gravedad dentro de aquellos por los cuales se eleva acusación [footnoteRef:4].

Por esa razón, acorde con la regla delimitada en líneas anteriores, el juicio debe asumirlo el funcionario del lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción descrita en ese tipo penal. [4: Los extremos punitivos van de 400 a 600 meses de prisión, mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas oscilan entre 96 y 216 meses de prisión y 48 a 96 meses de prisión, respectivamente. ] Según lo relacionado en el escrito de acusación y lo indicado por la delegada de la fiscalía, la organización criminal a la que presuntamente pertenecen los procesados fue la responsable del homicidio de DANY DE LUQUE TABORDA el 15 de febrero de 2012 en la ciudad de Valledupar, JUAN BAUTISTA PÉREZ el 8 de febrero de 2013 en Fonseca-Guajira y de HERNANDO LOPEZSIERRA GARCÍA el 28 de julio de 2014 en Fonseca-Guajira.

En ese sentido, es claro que este criterio no define por sí misma la competencia para adelantar el juicio, pues al ser varios los lugares de comisión de los ilícitos, debe acudirse a lo reglado en el artículo 43 ibidem, en virtud del cual «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares (…) la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación (…)».

En este caso, la fiscalía radicó la acusación en Valledupar y no de forma caprichosa, pues consideró que como la primera investigación que se adelantó fue la correspondiente al homicidio de DANY DE LUQUE TABORDA, bajo el radicado 200016001086201200105, siendo ésta la investigación matriz, a la que se le conexaron las otras dos actuaciones, por lo que se colige que en dicho lugar se cuenta con gran parte de los medios de prueba que permitirán el adecuado desarrollo del juicio.

Acorde con esa precisión, y atendiendo el factor territorial, se asignará la etapa de conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el que, por su categoría, concurre también competencia funcional. Para ese efecto, se ordena remitir inmediatamente la actuación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de DAMILER PAUL CORRALES FIGUEROA, OVIDIO MEJÍA MARULANDA, ARLES JOHAN AMAYA BRITO, JOSÉ MIGUEL TORRES CATAÑO, MARCO FRANCISCO FIGUEROA FONSECA y TIRSO SEGUNDO GARCÍA MÁRQUEZ, a quienes la fiscalía atribuye la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme lo prevén los artículos 340 inciso 2°, 103, 104 y 365 del Código Penal; corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho al que se remitirá la actuación. 2.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16