GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP454-2026 Radicación nº 71452 (Aprobado Acta nº 016) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, el 18 de septiembre de 2025, que confirmó la de primera instancia del 24 de junio de ese año, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y falsedad en documento público.
Este último, también, fue condenado por el delito de tráfico de migrantes. C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 2 II.
HECHOS Para septiembre de 2019, JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ, junto con otras nueve (9) personas, hicieron parte de la organización criminal llamada “Los PEP”, dedicada al tránsito irregular personas de distintas nacionalidades en el territorio colombiano, especialmente, de mujeres venezolanas, que luego eran constreñidas y agredidas físicamente para forzar su prostitución. El grupo delictivo operaba en los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y en Bogotá. Para dar apariencia de legalidad, realizaban, gestionaban y obtenían documentos públicos falsos, como cédulas de ciudadanía colombianas, pasaportes, visas, permisos especiales de permanencia (PEP) registros civiles, entre otros, con el fin de permitir el ingreso y salida de los migrantes del país, a cambio de sumas que oscilaban entre los ($500.000) y ($3.000.000) El 19 de marzo de 2021, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 74A # 77 – 86 Sur, barrio Caracolí, localidad 19 de Ciudad Bolívar, en Bogotá, donde reside MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ.
Allí, se encontraron documentos públicos originales y fotocopias, así como nueve (9) cédulas de ciudadanía falsas, como se determinó por prueba pericial en documentología. III. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 20 de marzo de 2021, ante el Juzgado Décimo Penal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 3 imputación contra JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (arts. 340, inc. 2º, 287 y 292 del C.P.).
A este último, además, se le atribuyó la comisión del punible de tráfico de migrantes (art. 188 del C.P.). Los procesados no se allanaron a los cargos. Les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario para JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y en el lugar del domicilio para MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ. 2.2.
El ente acusador radicó escrito de acusación el 22 de junio de 2022. La audiencia fue instalada el 17 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha; sin embargo, el 16 de noviembre de 2024 el asunto fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.3. Al retomar la diligencia, el 10 de abril de 2025, la Fiscalía puso de presente la celebración de un preacuerdo con JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ, en el sentido de degradar la participación de autores a cómplices, con miras a disminuir la pena.
Por ello, se convino como punto de partida de la pena la imposición de 52 meses de prisión para el delito de mayor gravedad, este es, el concierto para delinquir agravado, aumentado en cuatro (4) meses más por cada delito concursante. C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 4 2.4.
El 7 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y se anunció el sentido del fallo condenatorio. En esta ocasión, la defensa solicitó el sustituto de la prisión domiciliaria para ambos procesados y el reconocimiento de la pena por el tiempo cumplido. 2.5. En sentencia del 24 de junio siguiente, el juzgado de conocimiento condenó a JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ como autores responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y a este último, además, por tráfico de migrantes.
Por tanto, impuso a SUÁREZ PEÑA sesenta (60) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos sesenta y dos (1.462) s.m.l.m.v. En tanto que, a USECHE GONZÁLEZ, sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de mil quinientos ochenta y tres (1.583) s.m.l.m.v. A ambos, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, al paso que les negó la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia. 2.6.
Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en sentencia del 18 de septiembre de 20251, confirmó la decisión recurrida. 1 Leída el 26 de septiembre de 2025. C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 5 2.7. El defensor de JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación. IV.
DEMANDA El demandante postuló dos cargos, con sustento en los cuales solicitó casar la sentencia del Tribunal, para conceder a los procesados la prisión domiciliaria como padres cabeza de familia y reconocer como parte cumplida de la pena el tiempo durante el cual estuvieron bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad. Primer cargo Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., alegó la violación al principio de libertad probatoria por exigencia de tarifa legal, por lo que se habría configurado un falso juicio de legalidad y de convicción. Como fundamento de su reparo, cuestionó que el Tribunal hubiese descartado el informe psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., pese a que acreditaba la condición de padre cabeza de familia, para imponer, en su lugar, una tarifa legal probatoria, por demás, desproporcionada e imposible, consistente en exigir a “los sentenciados que probaran la incapacidad absoluta de la madre y/o compañera permanente para el cuidado y sustento” de los menores, con lo que incurrió en los citados yerros de derecho.
C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 6 Añadió que tal proceder afrentó la protección constitucional reforzada y el bloque de constitucionalidad de los derechos de los hijos de los procesados, menores de edad, así como del padre de USECHE GONZÁLEZ, quien padece de cáncer de pulmón, por “falta de juicio de ponderación”, toda vez que en el fallo cuestionado el rol de proveedor económico fue confundido con el de padre cabeza de familia y no se analizó que el sustituto propendía por garantizar el cuidado, desarrollo integral y soporte afectivo del núcleo familiar.
De otra parte, endilgó al ad quem haber afrentado el principio de legalidad de la pena y el derecho a la libertad, por cuanto no se pronunció sobre la petición de descontar de la sanción principal de los procesados el tiempo de la medida de aseguramiento e indicó que tal decisión corresponde a los juzgados de ejecución de penas, siendo que desde la sentencia SP10693 del 13 de agosto de 2014, esta Corte ha reiterado que es obligación del juez de conocimiento realizar el cómputo.
Segundo cargo Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., acusó la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68 A del C.P. y desconocimiento del preacuerdo. Esto, porque el Tribunal negó la prisión domiciliaria en favor de los procesados, aduciendo que los delitos acusados tienen pena mínima superior a ocho (8) años, cuando lo cierto es que la sanción irrogada, convenida en el preacuerdo, fue de sesenta y cuatro (64) y sesenta (60) meses, guarismos que se adecúan al requisito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 38 B del C.P. C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 7 Por ello, “la Sala debió examinar la procedencia de la pena sustitutiva conforme a la pena concreta resultante de la negociación y no sobre la pena abstracta del tipo penal”.
A continuación, bajo el mismo cargo, adveró que el Tribunal aplicó indebidamente o realizó una interpretación restrictiva del numeral 5º del artículo 314 del C.P. y de las Leyes 82 de 1993 y 750 de 2002, por descartar que los procesados son el soporte efectivo y permanente de su núcleo familiar, sin que se requiera la orfandad de los menores o la incapacidad absoluta de todos sus miembros de cuidarlos para conceder la prisión domiciliaria.
Por último, destacó que MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ descontó de la pena, por la medida de aseguramiento privativa de la libertad, del 10 de febrero de 2021 al 9 de marzo de 2023, mientras que JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA, del 19 de febrero de 2021 al 2 de febrero de 2023, para que estos fuesen considerados como parte cumplida de la pena de prisión. V. CONSIDERACIONES 5.1.
El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 8 ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.
Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 5.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.
Así, sobre el primer cargo, atinente a la causal segunda de casación o de nulidad, se impone al postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, así como la fase en la que se produjo.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe confeccionar a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, por medio de un ejercicio reflexivo de tal manera que el yerro alegado se ajuste a una de las causales expresamente previstas en la ley para la invalidación –principio de taxatividad-; no sea invocada por el sujeto procesal que con su C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 9 conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación-.
Tales presupuestos fueron omitidos por el censor. Es más, pese a que aludió a la causal segunda de casación, enrostró a la decisión del ad quem incurrir en falso juicio de legalidad y de convicción respecto del informe psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., que corresponden a yerros de derecho propios, pero del cargo por violación indirecta de la ley sustancial, causal tercera del artículo 181 del C.P.P., de manera que confundió los supuestos de procedencia del recurso extraordinario y, con ello, faltó a la debida sustentación. Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrante defecto formal, lo cierto es que el recurrente desconoce la realidad procesal, pues tal como lo destacó la primera instancia, respecto de ambos procesados que: «dentro del plenario probatorio no se aportó por parte del defensor informe psicosocial que realiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad competente por el Estado para determinar aquellas condiciones en las que se encuentran los menores dentro del núcleo familiar o incluso en este asunto, las condiciones de vida en las que se encuentra el padre del procesado, quien sufre de cáncer».
Por consiguiente, aun de superarse la deficiente postulación del cargo y acometer su análisis desde la violación indirecta de la ley sustancial, este carece de objeto pues la prueba que el censor refiere como indebidamente valorada -informes psicosociales del I.C.B.F.- ni siquiera fue aportada por la defensa en el traslado del C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 10 447 del C.P.P., luego, ninguna de las instancias tuvo ocasión de pronunciarse al respecto, lo que impide a la Corte establecer si se concretó alguno de los errores de derecho denunciados en el primer cargo.
Además, la demanda estuvo caracterizada por suscitar nuevamente un debate que tuvo lugar ante las instancias, cual es la procedencia de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia a favor de JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ, cuestión que no se corresponde con la finalidad y naturaleza del recurso extraordinario de casación, tal como se reseñó en precedencia. De hecho, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal.
En su lugar, la Sala advierte que el análisis cuestionado por el recurrente, estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial, pertinente del tema debatido y que sus reparos denotan una inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.
En esa línea, conviene reseñar que el ad quem, al pronunciarse sobre el tema, expuso: En su declaración JAMES SUAREZ PEÑA, no hace ninguna referencia a las madres de sus hijos; o la razón por la que se encuentran ausentes, si están o no en la capacidad física y mental para hacerse cargo del cuidado y manutención de sus hijos, tampoco se hace referencia respecto a si cuentan o no con otra persona y/o familiares que materialmente puedan suplir sus necesidades básicas.
Contrario a ello, aduce la existencia y presencia de la abuela paterna y una compañera permanente que lo respalda, quien no sufre de incapacidades o deficiencias sustanciales. En suma, al condenado no le bastaba con señalar que tiene a cargo a su prole, porque debía también demostrar la ausencia de otros C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 11 miembros familiares que pudieran asumir la custodia o el cuidado de éstos.
De modo que en el plenario no hay elementos de juicio que permitan corroborar la viabilidad del subrogado. Ello no comporta la imposición de una tarifa probatoria, simplemente que el sustento probatorio es insuficiente para enervar la determinación adoptada en primera instancia. Esto sin perjuicio, que en sede de ejecución de penas el pedimento pueda ser nuevamente estudiado por el Juez competente.
En cuanto a MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ, acotó: En sustento de la petición, aportó dos declaraciones extrajudiciales de familiares, en la que se plasma que USECHE GONZALES tiene la responsabilidad económica de los niños, así como, de su padre el señor MARCO FIDEL USECHE, por la condición que lo asecha. Frente a ello, atinada fue la postura sentada por el Juzgador de primera instancia al indicar, que más allá del factor económico, nada se dijo o demostró frente al sustento de los menores.
Recuérdese, que no puede confundirse el rol de proveedor económico, con la categoría jurídica de madre o padre cabeza de familia que exige unas condiciones especiales que no se verifican en lo tocante a MARCO WILLIAM USECHE GONZALEZ, pues no se demostró fehacientemente que funja como responsable solitario de sus hijos. Véase, que no se esbozó siquiera, la inexistencia de una familia extensa que respalde el cuidado de los menores, contrario a ello, es palpable la presencia de familiares paternos, de los que no se alegó la imposibilidad sustancial de socorrer a los menores en sus necesidades más elementales.
Quiere decir lo anterior que los procesados no acreditaron ser padres cabeza de familia para acceder al beneficio. Por el contrario, los elementos probatorios allegados dieron cuenta de la existencia de otros parientes que podían hacerse cargo de los menores de edad, como sus progenitoras, así como de una hermana de USECHE GONZÁLEZ, en cuanto al cuidado del padre enfermo.
En ese orden de ideas, surge evidente que la demanda presentada por el apoderado de JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ se asemeja a una alegación desprovista de todo rigor, con el fin de variar una C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 12 determinación que fue suficientemente debatida en las instancias. 5.3.
Atinente al segundo cargo, aun cuando fue perfilado por la vía adecuada, dado que el censor centró el debate en la interpretación de los artículos 68A y 38B del C.P., lo cierto es que su planteamiento quedó incompleto, pues para afirmar que las instancias erraron en su aplicación, debió abordar el estado actual de la jurisprudencia en materia de preacuerdos y sus efectos en la pena y el reconocimiento de los subrogados penales, a partir del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal en decisión SP2073 del 24 de junio de 2020, radicado 52227.
De haber integrado correctamente la premisa general de su postulación con la jurisprudencia en cita, habría advertido que esta Corte zanjó la discusión en punto de si la concesión de los sustitutivos penales debía analizarse con la pena pactada entre las partes o con la abstracta prevista en la ley para el delito juzgado, para preferir ésta última interpretación. Con todo, la simple lectura del fallo de primera instancia rebate las afirmaciones del defensor, pues la prisión domiciliaria fue negada a los procesados, no por el mínimo de la pena prevista en la ley de los delitos acusados, sino porque el concierto para delinquir agravado, por el que fueron condenados, está expresamente excluido de la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, según el artículo 68A.
En esa línea, es claro que el recurrente acusó la indebida interpretación de un postulado normativo que, en últimas, no C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 13 sustentó la negativa que reprocha, ya que esta no se cimentó en el mínimo de la pena previsto en la ley, sino en la exclusión expresa del delito para tales beneficios, lo que no fue abordado por aquel en la sustentación del reparo.
De manera que inane resultaría admitir el cargo, como fue propuesto. Por último, en ambos reparos el demandante insistió en que el Tribunal debió descontar de la pena impuesta el tiempo durante el cual MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ y JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA cumplieron la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin embargo, no expuso porqué el argumento expuesto por el ad quem, consistente en que tal pretensión correspondía al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es inadmisible, máxime cuando es de su competencia conocer de las rebajas de pena o de su extinción, por cumplimiento, según el artículo 38 del C.P.P. Aunque el censor hizo mención de la sentencia SP10693 del 13 de agosto de 2014, para afirmar que esta Corte radicó dicha obligación en el juez de conocimiento, luego de verificar el contenido de la providencia, la Sala no encontró acápite alguno en el que se haya realizado tal aseveración. 5.4.
Como queda visto, entonces, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los procesados o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 14 5.5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, es el señalado por la Sala en el auto del 12 diciembre de 2005, radicación 24322, reiterado en decisión del 4 de mayo de 2006, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. -. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JAMES JESÚS SUÁREZ PEÑA y MARCO WILLIAM USECHE GONZÁLEZ. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 15 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCE79BB11A6A7CFB265842B77D1973F5CBF181D57F03AB3BF1A28B3A49D7FB44 Documento generado en 2026-02-09 C.U.I.: 11001600000020250099201 N.I.: 71452 Casación James Jesús Suárez Peña y Marco William Useche González 16