Radicado 57075 Luis Alberto Clavijo Frade Hábeas Corpus segunda instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP454-2020 Radicado No. 57.075 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE, contra la decisión de febrero 5 del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción constitucional de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. El 26 de junio de 2018, LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE fue capturado por agentes de inmigración en el Aeropuerto Internacional El Dorado, de esta ciudad, en virtud de la circular roja de INTERPOL, publicada por solicitud de República Dominicana. En la actualidad se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario La Picota. 2.
El 3 de julio de 2018, República Dominicana remitió nota verbal N.° ERD/COL-390-18 mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de CLAVIJO FRADE. 3. El 4 de julio de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de CLAVIJO FRADE. 4. El 14 de septiembre de 2018, el reclamado y su apoderado solicitaron a esta Corporación aplicar el procedimiento de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011. 5.
El 10 de abril de 2019, esta Sala emitió concepto favorable[footnoteRef:1] ante la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de República Dominicana contra el ciudadano colombiano LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE, para que comparezca ante el Juzgado de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Romana, en cumplimiento de la orden de arresto no 197-1-OAR-00172-2018. [1: CSJ, SCP, CP039-2019, rad 53589, 10 de abril de 2019. ] 6.
El 7 de mayo de 2019, el Gobierno Nacional, a través de resolución ejecutiva n° 63, concedió la extradición de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE. 7. El 18 de junio de 2019, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó a la Embajada de la República Dominicana en Bogotá “ copia del oficio MJD-OFI19-0016820_DAI-1100 del 12 de junio del año en curso, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, anexo al cual obra la Resolución Ejecutiva n° 63 de feche 7 de mayo de 2019, mediante la cual se concedió, por parte del Gobierno Nacional, la extradición del Señor LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE ” y solicitó “ a la Republica Dominicana, la garantía requerida, de acuerdo con lo ordenado en el inciso 2° del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia ”.
Esa comunicación fue recibida, por la Embajada de República Dominicana en Bogotá, el 19 de junio de 2019[footnoteRef:2]. [2: Carpeta n° 1, fl 38.] 8. El 4 de febrero de 2020, Argemiro Sarmiento Ramírez presentó solicitud de hábeas corpus en favor del ciudadano LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE quien se encuentra actualmente detenido de manera ilegal en el establecimiento carcelario y penitenciario La Picota - Pabellón de Máxima Seguridad.
Lo anterior por cuanto desde el día de su privación de libertad (26 de junio de 2018) han transcurrido aproximadamente veinte (20) meses sin que se le haya resuelto su situación jurídica y más de ocho (8) meses desde que se emitió la respectiva resolución ejecutiva. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Radicada la acción constitucional el 4 de febrero de 2020[footnoteRef:3], el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento en la misma fecha y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asuntos Internacionales -, al Ministerio de Justicia y de Derecho – Dirección de Asuntos Internacionales y al Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, Misión Diplomática en el Exterior-. [3: Carpeta n° 1, Fl 23. ] La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que su función se limita a actuar como canal diplomático entre el Estado requirente y las instituciones nacionales relacionadas con el trámite de extradición. Indicó que “ en la actualidad está a la espera de recibir las garantías solicitadas a la Embajada de República Dominicana en Bogotá para que, una vez se reciban, proceder a remitirlas al Ministerio de Justicia y del Derecho para continuar con el procedimiento de extradición ”.
La Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación indicó que, contrario a lo afirmado en la acción, en este tipo de trámites no es aplicable el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, porque no podía confundirse con la captura con la medida de detención propia de un proceso penal. Resaltó que la captura con fines de extradición se rige por un trámite autónomo e independiente del procedimiento penal común, que como tal se explica por el interés de un Estado extranjero, por lo que no resultaban aplicables las instituciones procesales propias de la medida de aseguramiento.
Señaló que “ para que proceda la entrega de una persona requerida en extradición, resulta necesario que esta entidad sea informada por parte del Gobierno Nacional sobre la concesión del pedido de extradición para con posterioridad dejarla a disposición del país requirente que deberá materializar el traslado en los términos establecidos por la ley o el tratado aplicable ”.
Por lo anterior, consideró que el habeas corpus resultaba improcedente, pues la Fiscalía General de la Nación no ha sido notificada de la decisión del Gobierno Nacional y no es posible alegar incumplimiento de término alguno. Además, el requerido no solicitó la libertad al Fiscal General como funcionario competente para decidir tal petición. LA DECISIÓN IMPUGNADA Efectuadas algunas precisiones generales sobre el habeas corpus, el trámite de extradición y el régimen de captura y libertad, el Magistrado cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de considerar que LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE se encuentra legalmente detenido en virtud de la circular roja de INTERPOL y de la orden de captura de 4 de julio de 2018.
Indicó que la solicitud formal de extradición fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo XI de la Convención de Extradición (1933) y esta Sala había rendido concepto favorable el 10 de abril de 2019. No obstante, dado que la Fiscalía General de la Nación no había sido notificada de la concesión de la extradición por parte del Gobierno Nacional, “ LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE no ha sido dejado a disposición de República Dominicana para su entrega en extradición, motivo por el cual, dijo “… no ha comenzado a contarse el término de dos meses previsto en el artículo XI de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 ”.
Afirmó que en los casos de privación de la libertad con ocasión del trámite de extradición no resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal (arts. 298 a 371), sino aquellas previstas en el tratado celebrado entre las partes. Insistió en que al interior del trámite administrativo de extradición todavía subsisten oportunidades para el ejercicio de su pretensión liberatoria.
IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, dentro del término legal, Argemiro Sarmiento Ramírez, como agente oficioso de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE, presentó escrito de impugnación en el que resumió el argumento de la primera instancia en los siguientes términos: “ expresa el magistrado en su providencia: 1. Que el habeas corpus no es un mecanismo subsidiario y que existiendo otro medio judicial se debe acudir primero a la vía señalada para solicitar la libertad, siendo esta la Fiscalía General de la Nación ”.
Así delimitado el objeto de su inconformidad, aseveró que la resolución del asunto desbordaba las competencias de esa entidad y que debía protegerse el derecho a la libertad. Indicó que existía un vacío normativo respecto a la no existencia de un término legal para la presentación del compromiso (entrega de garantías), por parte del Estado Requirente, por lo que consideró que el a quo resolvió el asunto con una indebida interpretación del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
Recordó que en nuestro país no existen penas indefinidas, por lo que tampoco resultan viables ese tipo de medidas de aseguramiento. Sostuvo que la inexistencia de un término para la entrega de garantías (compromiso) no puede degenerar en indefinido detrimento del derecho fundamental a la locomoción. CONSIDERACIONES 1. En los términos del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de febrero 5 de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de habeas corpus impetrada por Argemiro Sarmiento Ramírez en favor de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE. 2.
El artículo 30° de la Constitución Política establece que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. Como desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, reconoce la doble naturaleza del habeas corpus, pues se trata de un derecho fundamental y de una acción constitucional instituida como mecanismo jurídico privilegiado para la efectiva y pronta protección de la libertad, en aquellos eventos en los que la privación de ésta tiene lugar con violación de las garantías constitucionales y legales o se prolonga de manera ilícita. 3.
Procederá la salvaguarda de la libertad siempre que se presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la jurisprudencia: “1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. [footnoteRef:4] (Se destaca). [4: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.] El habeas corpus, siendo de carácter excepcional, es una acción válida en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad.
En otros términos, bastará con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda, de manera principal, la acción de hábeas corpus, con independencia de la existencia de otros recursos judiciales[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.] 4. Tratándose del trámite de extradición y el régimen de privación de la libertad, los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y las causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición. De tales preceptos se sigue que la decisión de decretar la captura y de ordenar la libertad compete al Fiscal General de la Nación, toda vez que la persona requerida se encuentra bajo su disposición, en virtud de la orden de aprehensión emitida por dicho funcionario.
Ahora bien, para lo que interesa a los actuales fines, el artículo 511 ejusdem contempla dos causales de libertad, a saber: i) no haber formalizado la petición de extradición dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la captura o (ii) el transcurso de 30 días desde que la persona es puesta a disposición del Estado requirente, sin que este haya procedido a su traslado.
No obstante, se tiene que tanto el Estado Requirente como el Requerido[footnoteRef:6] son partes de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, y esa es la norma convencional llamada a regular este asunto, misma que en su artículo XI contempla: [6: Ley 74 de 1935.] “ Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición, del agente diplomático del Estado requeriente, si dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquella enviada a su destino será puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.
El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes ”. 5. En el presente asunto es claro que el apelante distorsiona las razones de la primera instancia para negar el amparo deprecado, pues si bien aludió a la viabilidad de solicitar la libertad directamente al Fiscal General de la Nación, por haber sido el funcionario que la ordenó, no lo es menos que dicha negativa se fundamentó en otra razón que se comparte, por acertada, y conlleva que la decisión impugnada sea confirmada.
En esencia, la primera instancia arribó a la conclusión según la cual la libertad del requerido, en este caso, debía analizarse a la luz del artículo XI de la Convención aplicable, norma que contempla un término perentorio para que le Estado requirente, una vez puesta a disposición el capturado, proceda al traslado respectivo. Vista las respuestas de los accionados, pudo concluirse que CLAVIJO FRADE no ha sido puesto a disposición de República Dominicana y, en consecuencia, no ha iniciado a correr el plazo previsto como causal de libertad.
Tal y como lo precisó el a quo, la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación precisó que: “ Para que proceda la entrega de una persona requerida en extradición, resulta necesario que esta entidad sea informada por parte del Gobierno Nacional sobre la concesión del pedido de extradición para con posterioridad dejarla a disposición del país requirente que deberá materializar el traslado en los términos establecidos por la ley o el tratado aplicable.
Entonces ni la resolución ejecutiva emanada del Gobierno Nacional por medio de la cual se concede la extradición, ni la comunicación de dicho acto administrativo a la Fiscalía General de la Nación, se pueden entender como actos de puesta a disposición al Estado requirente. Por su parte es pertinente señalar que a la fecha la Fiscalía General de la Nación no ha sido informada por parte del Gobierno Nacional acerca de la concesión en extradición a Republica Dominicana del (sic) Luis Alberto Clavijo… en conclusión no puede alegarse el incumplimiento de parte alguno por parte de esta entidad, teniendo en cuenta que el señor Luis Alberto Clavijo Frade no ha sido dejado a disposición de República Dominicana para su entrega en extradición, motivo por el cual no ha comenzado a contarse el término de 2 meses previstos en el artículo XI de la Convención sobre Extradición ”[footnoteRef:7]. [7: Carpeta n° 1, fls 50 – 51- ] Lo anterior adquiere mayor trascendencia si se tiene en cuenta que desde el 4 de julio de 2018, CLAVIJO FRADE se encuentra a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación en el trámite de extradición y, a pesar de haberse agotado todo el procedimiento judicial y administrativo, que culminó con la resolución 63 de 7 de mayo de 2019, tal decisión no le ha sido notificada a la Fiscalía General de la Nación, a pesar de lo expresamente ordenado en el artículo quinto de ese acto administrativo[footnoteRef:8], motivo por el cual esa entidad no ha puesto a disposición al privado de la libertad, para que, a partir de ese preciso instante, resulte viable contabilizar el término de 2 meses para que República Dominicana proceda al traslado. [8: Carpeta n° 1, fl 35.] Definido lo anterior, se advierte que LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE se encuentra legalmente privado de la libertad desde el 27 de junio de 2018 y que el término convencional establecido para generar la libertad del requerido por inactividad del Estado requirente, una vez puesto a disposición de éste, solo puede valorarse desde el momento en que resultan satisfechas y cabalmente observadas todas y cada una de las exigencias normativas previstas en el artículo mencionado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Resulta posible advertir entonces que, a la fecha, efectivamente la privación de la libertad del actor se muestra respetuosa de la legalidad, por lo que la decisión impugnada será confirmada, máxime cuando se advierte que la causal de libertad consagrada a nivel convencional no se ha configurado en este asunto. En consecuencia, dado que en la privación de la libertad del accionante no se observa violación de las garantías constitucionales o legales la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus reclamado a favor de LUIS ALBERTO CLAVIJO FRADE, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 14