Radicado 53975 Definición de Competencia Hernando Chacón Hernández EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4539-2018 Radicación Nº 53975 Aprobado mediante Acta No. 361 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para tramitar el juzgamiento de HERNANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, a quien la fiscalía acusa de la comisión de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento y aborto, con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, corresponden a los siguientes: M.F.CH.S., desde la edad de 13 años, (2014) en una finca de Maní, (Casanare) y, posteriormente en zona rural de Coromoro, fue objeto por parte de su padre HERNANDO CHACON HERNANDEZ, de abusos sexuales cuando introducía los dedos en la cavidad vaginal de su descendiente; posteriormente, víctima de accesos carnales al introducir su progenitor el miembro viril en la mencionada cavidad, siempre sin su consentimiento; vejámenes que se prolongaron hasta enero de 2017, (15 años de M.C.CH.S.); igualmente, a la edad de 13 años, quedo en estado de embarazo “ectópico” y después, su padre la hizo ingerir una bebida casera preparada con hierbas que aquel le proporcionó la cual le produjo un aborto.
La joven víctima por temor guardó silencio porque su padre le manifestaba que al contar lo ocurrido entre ellos, él iría a la cárcel. Como consecuencia de estos vejámenes M.F.CH.S., se deprime e intenta suicidarse en el mes de julio de 2017, recibiendo tratamiento médico y psiquiátrico en Charalá y en el Hospital San Camilo de Bucaramanga.
M.F.CH.S, nació el 21 de septiembre de 2001, hija extramatrimonial de HERNANDO CHACON HERNANDEZ. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2018, legalizó la captura de HERNANDO CHACÓN HERNÁNDEZ. En esa oportunidad, la Fiscalía formuló imputación contra CHACÓN HERNÁNDEZ, por los delitos de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.) acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.), ambos con la circunstancia de agravación punitiva, contemplada en el numeral 5º del artículo 211 del C.P.; aborto (art. 122 del C.P.) en concurso de conductas punibles; y lesiones personales con perturbación psíquica permanente (art. 115 inciso 2º C.P. ), sin que el imputado aceptara los cargos formulados.
Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en centro carcelario. 2. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, la Fiscalía 2ª para investigaciones y juicios de San Gil, radicó escrito de acusación el 3 de octubre de 2018, por los delitos imputados en la audiencia preliminar, con excepción del delito de lesiones personales con perturbación psíquica, indicando que sobre éste no existía concepto proveniente de perito del Instituto de Medicina Legal. 3.- En auto de 3 de octubre de 2018, la Juez Promiscuo del Circuito de Charalá se declaró incompetente para conocer del “escrito de acusación” contra HERNANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, aduciendo que es al Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal, Casanare, a quien corresponde adelantar el juicio, toda vez que «la mayoría de veces que se cometieron los delitos acceso carnal violento y acceso carnal abusivo», así como el aborto, se sucedieron en el municipio de Maní, que pertenece a la jurisdicción de Yopal, Casanare.
Adujo además que como lo delitos se cometieron en un lapso de tiempo más prolongado en Maní que en Coromoro, y por tanto es en el primer lugar señalado donde se deben «recopilar casi la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas». Acota también, que «como no está en peligro la integridad del acusado ni de las víctimas ni había probabilidad de que el acusado evadiera la acción de la justicia, ni interfiriera en la recopilación de los elementos materiales probatorios ni evidencias físicas», no existe ninguna razón para que un juez diferente al del circuito de Yopal, asumiera el escrito de acusación. Finalmente hizo hincapié en que debe prevalecer en este caso el factor territorial donde se cometió del delito de mayor gravedad así como el mayor número de veces, de suerte que, siendo el municipio de Maní donde estuvo la menor desde el 2014 cuando contaba con 13 años de edad, para la época en que sucedieron los hechos, es al Juzgado del Circuito de Yopal, al que está adscrito el municipio de Maní, Casanare, a quien corresponde adelantar el juzgamiento.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días.
En el caso en estudio, como la Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, manifestó su incompetencia para conocer del «escrito de acusación» contra HERNANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, al considerar que el competente es el Juez Penal del Circuito de Yopal, Casanare, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está llamada a definir cuál autoridad judicial debe adelantar el juzgamiento, en tanto que se trata de despachos judiciales que se encuentran adscritos a Tribunales Superiores de Distrito diferentes como son el de San Gil y Yopal. 2.-La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:1] [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Ahora, en tratándose de conductas punibles donde exista conexidad, el artículo 52 íb señala que la competencia se definirá, cuando se trate de funcionarios de la misma categoría, de manera prevalente, atendiendo el factor territorial, de acuerdo con el siguiente orden: i) el lugar donde se cometió el delito más grave, ii) el sitio en que se realizó el mayor número de conductas punibles, iii) donde se produjo la primera aprehensión o iv) en la sede en la que se formuló primero la imputación. 3.
En el presente asunto, la Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, adujo que no era competente para conocer del «escrito de acusación» presentado por la Fiscalía contra HERNANDO CHACÓN HERNÁNDEZ, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acceso carnal violento y aborto, con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y heterogéneo, dado que los hechos de mayor gravedad acaecieron en Maní, Casanare, cuando la menor víctima residía en dicha población, por lo cual, a quien corresponde conocer del asunto es al Juez Penal del Circuito de Yopal.
Las razones expuestas por la juez de Charalá para despojarse de la competencia para el juzgamiento de CHACÓN HERNÁNDEZ, carecen de soporte alguno, en tanto que del escrito de acusación, que valga decir, es la única pieza procesal con la que se cuenta en este momento de la actuación, no se desprende la conclusión a la que arriba la funcionaria judicial.
En efecto, en el escrito de acusación, en el acápite «fundamento de la acusación (fáctico y jurídico)», únicamente se consigna que la menor M.F.CH.S., desde los 13 años venía siendo víctima de vejámenes sexuales de su progenitor, en una finca de Maní, Casanare, y luego en zona rural de Coromoro, Santander, sin que conste en dicha enunciación fáctica cuáles y durante cuánto tiempo ocurrieron en uno u otro lugar.
De allí entonces que no le asiste sustento alguno a la jueza del circuito de Charalá, para afirmar que los hechos más graves y por mayor lapso sucedieron en Maní, pues en ninguna parte la fiscalía enunció en qué momento se trasladaron a Coromoro, y por tanto no existe delimitación desde el aspecto geográfico que permita evidenciar que los hechos más graves ocurrieron en Maní, Casanare.
Tampoco resulta acertada la aseveración de la funcionaria judicial de Charalá cuando adujo que en Maní debían recopilarse los elementos de prueba y por tanto, era el juez de Yopal el competente para adelantar el juicio, con sustento en la regla general competencia territorial, que corresponde el del lugar donde se encuentran los elementos probatorios, pues con ello desconoce la misma regla que invoca, según la cual es la fiscalía quien decide ante quien formular la acusación dependiendo del lugar donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación» Precisamente, como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia en diversos sitios geográficos, la fiscalía optó por formular la acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, sin que en la enumeración de elementos materiales de prueba que hiciera en el escrito de acusación, se hiciera mención que alguno de estos tales medios de prueba se encuentren ubicados en la comprensión geográfica de Maní, Casanare.
Por último, valga precisar que resultan ajenas a la definición de competencia, las demás razones aducidas por la Juez del Circuito de Charalá, como es la inexistencia del riesgo o peligro para la integridad del acusado o de la víctima; o peor aun que el acusado vaya a evadir la acción de la justicia o a torpedear la labor investigativa, pues esto último corresponde a las circunstancias que deben valorarse para la imposición de medida de aseguramiento mas no para la determinación del juez competente para adelantar el juicio. 6.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala asignará el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá ante quien se presentó el escrito de acusación, a quien se remitirán las diligencias para que sin más dilaciones adelante la actuación que corresponde. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento en este asunto corresponde al Juez Promiscuo del Circuito de Charalá, a quien se SE ORDENA el envío inmediato de la carpeta. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2