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AP4537-2018(52480)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 3391 de 2006Ley 1562 de 2012Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005Ley 975 de 2015

Justicia y Paz 52.480 Deiber Andrés Bolaños Villalobos EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4537-2018 Radicación N° 52480. (Aprobado Acta No. 361) Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS contra el auto de febrero 12 de 2018, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió excluir del proceso transicional al postulado, de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 6 de marzo de 2014[footnoteRef:1], la Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de audiencia de exclusión del proceso transicional del postulado DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS por “ incumplimiento de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Ley de Justicia y Paz ” [1: Cuaderno Sala de Conocimiento, Fl 2 y siguientes. ] 2.

El 28 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de exclusión[footnoteRef:2] en la que se pudo establecer lo siguiente: [2: Se allegó a la actuación una carpeta con evidencias.]

2.1. BOLAÑOS VILLALOBOS militó en las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada – ACMV entre 1999 y 2005. Esa agrupación que se desmovilizó el 6 de agosto de 2005, en la Finca Las Marías, Vereda de San Luis, municipio de Puerto Gaitán (Meta), empero el postulado no se desmovilizó colectiva ni individualmente[footnoteRef:3] y no figuró en el listado de la organización, al parecer, por órdenes impartidas por su comandante. [3: No cuenta con certificación del CODA en la que conste su desmovilización individual.] 2.2.

El 26 de julio de 2005 un grupo de integrantes de la estructura armada ilegal, dentro del cual se encontraba BOLAÑOS VILLALOBOS, secuestró y ultimó al señor HENRY HERNÁN RODRÍGUEZ MELO. 2.3. Con motivo de la orden de captura librada en su contra por los punibles de homicidio y secuestro, el 21 de diciembre de 2006, DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS fue aprendido por la Policía, en la vereda de San Miguel Puerto Gaitán (Meta), en posesión de armas de fuego[footnoteRef:4] y municiones, así como de documentación de identidad espuria[footnoteRef:5]. [4: Se encontró una arma de fuego tipo pistola, marca Jericó 94IF de uso personal y un bolso con 145 cartuchos calibre 7.65 x 51mm para arma de fuego de largo alcance, que guardaba bajo el colchón en el que dormía.] [5: Durante esa diligencia, el postulado se identificó con una cédula de ciudadanía falsa con el nombre de JONATHAN STIVEN TAVERA JARAMILLO, número 17.391.95 de Puerto López. ] 2.4.

Por estos hechos fue privado de la libertad y, adelantado el proceso penal respectivo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 20 de mayo de 2009[footnoteRef:6], condenó, en primera instancia, a DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS y otros a la pena de 324 meses de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el de homicidio agravado. [6: Fls 207 – 227. ] Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta el 25 de junio de 2011[footnoteRef:7]. [7: Fls 228 – 242.] 2.5.

Posteriormente, con fundamento en lo ocurrido, el 21 de diciembre de 2006, en el momento de la captura del postulado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el 13 de agosto de 2010[footnoteRef:8], mediante sentencia anticipada, condenó a BOLAÑOS VILLALOBOS por los delitos de porte de armas de fuego, en concurso con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, obtención de documento público y falsedad personal, a la pena principal de cincuenta meses de prisión. [8: Fls 244 - 259.] 2.6.

Encontrándose en un establecimiento de reclusión, BOLAÑOS VILLALOBOS solicitó su postulación a la Ley de Justicia y Paz[footnoteRef:9], pedimento que fue despachado favorablemente por el Ministerio de Justicia mediante oficio n° 44037-DJT-0330 de diciembre 22 de 2009[footnoteRef:10], a través del cual se remitió a la Fiscalía General de la Nación una lista de 60 postulados sometidos al procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005, dentro de la cual se encontraba DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS. [9: Fls 105 y 106.

Escritos de 22 de mayo y 8 de junio de 2008.] [10: Fls 109 – 111.] 2.7 Precisado lo anterior, como fundamento de su pretensión, el representante de la Fiscalía indicó que DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS incumplió los compromisos adquiridos al haberse acogido a la Ley 975 de 2005, toda vez que resultó condenado por delito doloso cometido con posterioridad a la desmovilización de la organización ilegal de la que hizo parte y esa situación se enmarca en lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.

El solicitante detalló que el postulado no se desmovilizó en ningún momento, por estar huyendo de la acción de la justicia, y que los hechos que motivaron su captura el 21 de diciembre de 2006, también dieron origen a un proceso penal que culminó en agosto de 2010, con una sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). 2.8.

El Agente del Ministerio Público precisó que i) la desmovilización colectiva tuvo lugar el 6 de agosto de 2005; ii) no se tiene ninguna información de una efectuada a título individual; y iii) los delitos contra la fe y la seguridad pública fueron cometidos “ un año y medio después de la desmovilización ”. Por tales motivos solicitó excluir al postulado. 2.9.

El defensor de BOLAÑOS VILLALOBOS se opuso a la solicitud de exclusión y argumentó, simultáneamente, que la desmovilización fue individual, empero que las obligaciones contraídas en virtud de la Ley 975 de 2005, sólo resultan exigibles a los postulados a partir del acto de postulación “ por no existir acto de desmovilización ”. Adicionalmente, expuso que las disposiciones de la Ley 1562 de 2012 no resultaban aplicables al presente asunto, toda vez que los delitos fueron cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia. 2.10.

El representante de víctimas insistió en que “ no se sabe cuándo se desmovilizó el procesado ”. DECISIÓN IMPUGNADA 1. El 16 de marzo de 2018, se dio lectura a la decisión mediante la cual, por mayoría, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá accedió a la petición elevada por la Fiscalía, en la medida en que se acreditó que el postulado había delinquido con posterioridad a la desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada – ACMV.

Para arribar a esa conclusión consideró lo siguiente: 1.1. El compromiso de cualquier postulado con el cese de actividades ilícitas se asume desde el momento de la desmovilización[footnoteRef:11]. [11: Referencia expresa al auto de esta Corporación de 11 de agosto de 2015, radicado 46.490.] 1.2. Aunque la Fiscalía no acreditó el acto formal de desmovilización del postulado, lo cierto es que debe analizarse si i) el postulado conocía las obligaciones que adquiría al someterse a la Ley de Justicia y Paz de no delinquir y ii) cesó toda actividad ilícita, en el entendido que deben ofrecerse serias garantías de no repetición. 1.3 La fecha de la postulación no es el acto determinante para definir a partir de qué momento adquiere el postulado el deber de no delinquir, pues para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 975 de 2005 la obligación de modificar el comportamiento y no incurrir en cualquier actividad ilícita surge a partir de la desmovilización, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia[footnoteRef:12]. [12: CSJ, AP 8299 – 2016, decisión de noviembre 30 de 2016. ] 1.4.

Para el momento en que fue capturado, esto es 21 de diciembre de 2006, BOLAÑOS VILLALOBOS sabía que las ACMV se habían desmovilizado. 1.5. El postulado suspendió sus actividades criminales no por decisión voluntaria, sino que, ordenada la privación de su libertad, buscó un tratamiento punitivo menos severo que el ordinario que le correspondía. 1.6.

El procesado no se desmovilizó colectiva ni individualmente, permaneció “escondido” hasta el momento en el que le fue posible y “ nunca tuvo la verdadera intención de retornar a la legalidad y someterse a este régimen transicional a fin de lograr su reinserción a la vida civil ”. 1.7. La falta de desmovilización de BOLAÑOS VILLALOBOS, al parecer por orden de su superior, “ deja en entredicho la voluntad del postulado Baldomero Linares de desmovilizar la totalidad de integrantes que comandó desde la estructura criminal ACMV ”.

Con fundamento en lo anterior, declaró la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, así como la consecuente pérdida de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005. 2. Uno de los Magistrados se apartó de la decisión y como razones de su disenso esgrimió las que a continuación se sintetizan. 2.1. Dado que la Fiscalía no acreditó la fecha de desmovilización del postulado, no resulta posible determinar si el delito fue cometido antes o después de verificado dicho acto. 2.2.

En la lista de desmovilizados de las ACMV no se registró el nombre de BOLAÑOS VILLALOBOS. 2.3. No existe certificación CODA que demuestre la fecha de la desmovilización individual. 2.4. Se trata de una petición sin fundamento hasta tanto no se determine la fecha de la desmovilización del postulado. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del postulado BOLAÑOS VILLALOBOS solicitó revocar la determinación de exclusión, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El a quo interpretó erróneamente el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2015, dado que, en su entender, no se configuró ninguno de los dos supuestos allí previstos, esto es, su representado no cometió delito doloso al interior de un centro de reclusión y tampoco con posterioridad a su desmovilización, toda vez que para el 21 de diciembre de 2006, fecha en la que fue aprehendido, se había desmovilizado el grupo armado ilegal pero no el postulado.

Existiendo la obligación de incorporar el acta de desmovilización, la Fiscalía no procedió de ese modo y, por tanto, no fue acreditado tal hecho., ii) Según jurisprudencia, que se abstuvo de citar, la vinculación formal del militante de las AUC con la Ley de Justicia y Paz tiene lugar con la postulación, empero no con la desmovilización. Así las cosas, recordó que fue el 22 de diciembre de 2009 que el Gobierno Nacional postuló a BOLAÑOS VILLALOBOS y, en su concepto, sólo a partir de esa fecha contrajo éste las obligaciones inherentes al sistema de justicia transicional.

En apoyo de su postura, recordó que para efectos de contabilización del término de 8 años para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, el hito determinante de inicio de dicho lapso es, precisamente, la data en que se realizó la postulación, tal y como lo ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C – 015 de 2014. iii) Como lo sostuvo esta Corporación, en la sentencia proferida contra el postulado IVÁN ROBERTO DUQUE, el hito procesal es la postulación de los miembros del grupo ilegal, siendo necesario ponderar la gravedad y trascendencia de los delitos por los que fue condenado en 2010, para arribar a la conclusión según la cual por esos reatos no puede ser excluido del sistema, máxime si se tiene en cuanta que esa condena fue producto del acogimiento a sentencia anticipada, es decir, no se presentó debate sobre la presencia del arma de fuego en su residencia, mas no en su poder y tampoco de la existencia de la cédula falsa por tratarse de un menor de edad que integraba el grupo para la época de los hechos. iv) La exclusión del postulado afecta los derechos de las víctimas, pues su colaboración con la justicia para ubicación de fosas comunes se vio truncada con la solicitud de la Fiscalía. v) Se afecta el debido proceso y la seguridad jurídica de los postulados cuando una decisión de esta naturaleza tarda más de 4 años en ser adoptada, sin perjuicio de reconocer la carga laboral de la judicatura.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión. Concedido el uso de la palabra al postulado, éste se mostró conforme con lo exteriorizado por su apoderado. Intervención de los no recurrentes. 1. El Fiscal delegado aclaró que no había elevado la solicitud y ni se oponía ni la validaba, empero que pedía “ a la honorable Corte Suprema de Justicia tener en cuenta que la Fiscalía no acreditó el hecho de la desmovilización, la fecha de ocurrencia de ese hecho y que la causal quinta es taxativa ”[footnoteRef:13], dado que “ la desmovilización no fue acreditada, no estaría llamada a prosperar la exclusión ”. [13: CD, 57:09.] 2.

El representante del Ministerio Público solicitó confirmar el proveído impugnado, en vista de que el postulado nunca tuvo la voluntad de desmovilizarse y “ no hay duda que fue capturado en flagrante delito ”. CONSIDERACIONES Competencia. 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 16 de marzo del año en curso, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Corresponde a esta Corporación determinar si en el caso de BOLAÑOS VILLALOBOS se presentó o no una desmovilización y, en caso afirmativo, si ésta fue colectiva o individual. Precisado lo anterior, se determinará la fecha a partir de la cual las obligaciones propias del procedimiento de Justicia y Paz le resultaban exigibles al postulado y, de este modo, se procederá a verificar si la causal de exclusión invocada por el representante del ente acusador se concretó en el presente asunto. 3.

De conformidad el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, son causales de terminación del proceso de Justicia y Paz, por exclusión de la lista de postulados, entre otras, “ 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización…”. En razón de la claridad del supuesto normativo, en cada caso concreto, bastará con establecer, de un lado, la fecha de desmovilización y, del otro, la de ocurrencia del punible doloso por el cual se impuso condena, a efecto de concluir la procedencia o no de la causal de exclusión. La hipótesis normativa de interés para el presente asunto fija con claridad el momento de la desmovilización como único criterio temporal, de verificación objetiva[footnoteRef:14], para establecer a partir de qué momento el integrante de la organización ilegal adquiere precisos compromisos para mantener el benevolente tratamiento punitivo propio de la justicia transicional. [14: CSJ, AP7225 -2014, rad. 43.212;

AP5807-2014, rad. 44101; AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43288; AP338-2017, rad. 49026; AP7649-2017, Rad. 50399.] Al tenor de la disposición normativa en cita no se trata entonces de un conocimiento presunto, como lo entendió el a quo, sino de un hito fáctico verificable en tiempo y lugar, que debe estar debidamente probado. 4. La Corte, de entrada, debe indicar que revisada la actuación no obra ningún medio de acreditación que demuestre que DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS se desmovilizó individualmente, en los precisos términos del artículo 9 de la Ley 975 de 2005. 4.1.

En la actuación se estableció probatoriamente que BOLAÑOS VILLALOBOS no se desmovilizó colectivamente el 6 de agosto de 2005, con las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada – ACMV, en la Finca Las Marías, Vereda de San Luis, municipio de Puerto Gaitán (Meta). 4.2. El parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3391 de 2006[footnoteRef:15], normatividad aplicable al momento de la postulación de BOLAÑOS VILLALOBOS, preveía que “ tratándose de desmovilización individual la certificación corresponderá al Comité Operativo para la dejación de Armas – CODA ”. [15: Derogado por el artículo 99, Decreto Nacional 3011 de 2013.] No obstante como lo reconoció el mismo representante de la Fiscalía, el Magistrado disidente y el defensor esa certificación no fue allegada con la solicitud y, en esa misma vía, la misma Sala mayoritaria de decisión manifestó que “ vale la pena mencionar que la Fiscalía no acreditó la existencia de un acto formal de desmovilización individual o colectiva por parte del postulado ”.

Es más, obra evidencia según la cual, el responsable del área de atención Primeria del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado se permite informar que “ el señor DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS no se encuentra registrado como presentado certificado por el Comité Operativo Para la Dejación de Armas CODA como desmovilizado individual ”. 4.3.

Ahora bien, con motivo de su captura y estando recluido preventivamente en un establecimiento carcelario, BOLAÑOS VILLALOBOS pudo acogerse a lo previsto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005 por i) encontrarse privado de la libertad y ii) haber demostrado a través de una providencia judicial, esto es, la sentencia condenatoria proferida en su contra el 20 de mayo de 2009, que perteneció al respectivo grupo paramilitar.

Que el 22 de diciembre de 2009, BOLAÑO VILLALOBOS haya sido postulado se explica porque el Ministro del Interior y de Justicia, mediante oficio OFI09-44037-DJT-0330[footnoteRef:16], remitió al Fiscal General de la Nación “ formalmente la postulación al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005 de SESENTA (60) personas relacionadas en lisado anexo, ex miembros de grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, privados de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10 de la citada Ley ” (Se destaca). [16: Fls 109 y 110.] 4.4.

Dilucidado lo anterior, resulta lógico revocar la decisión apelada, en tanto, en los términos expuestos, no se verifican los supuestos normativos de la causal de exclusión invocada por la Fiscalía General de la Nación, pues no es suficiente acreditar la fecha de postulación, es necesario establecerse la de la desmovilización individual, que no se ha demostrado en este asunto, como lo aceptan las partes e intervinientes, por lo que la decisión a adoptar es la de no excluir a BOLAÑOS VILLALOBOS por incumplimiento de obligaciones.

Lo anterior no obsta para que en el proceso de marras la Fiscalía proceda a incorporar las pruebas requeridas para establecer si DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS se ha desmovilizado, situación que es esencial para la competencia y beneficios o exclusión del procesado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Revocar el auto de marzo 16 de 2018 proferido por la Sala conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expresadas en esta decisión. En consecuencia, no excluir de esa jurisdicción a DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS, requiriéndose a la Fiscalía para que realice la actividad necesaria para demostrar la desmovilización de aquél. 2.

Devolver inmediatamente la actuación al Tribunal de origen. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria