República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 42969 ANDERSON BRYAN LEVER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4537-2014 Radicación N° 42969 (Aprobado mediante Acta No. 254) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del requerido en extradición ANDERSON BRYAN LEVER, contra la providencia del 28 de mayo del año en curso, a través de la cual se negó la práctica de pruebas.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 2055 de 1º de octubre de 2013[footnoteRef:1] la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor ANDERSON BRYAN LEVER, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 8:13-CR-299-T-26AEP de 12 de junio de 2013[footnoteRef:2] por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida. [1: Fls. 75 a 78 carpeta anexa.] [2: Fls. 131 a 137.
(traducción no oficial, Fls. 185 a 203) ibídem.] 2. Radicada en el Ministerio de Relaciones Exteriores la precedente nota verbal, se remitió al Fiscal General de la Nación[footnoteRef:3], quien ordenó la captura del requerido mediante Resolución de 16 de octubre de 2013[footnoteRef:4], la cual se le notificó (en razón a que ya se encontraba privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2013 por cuenta del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá), el 5 de noviembre de 2013[footnoteRef:5] en la sala de retenidos en las instalaciones del búnker de la Fiscalía General de la Nación. [3: Folio 2 Ibídem] [4: Fl. 9 ibídem.] [5: Fl. 3 ibídem.] 3.
Por medio de la Nota Verbal No. 2698 de 31 de diciembre de 2013[footnoteRef:6], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ANDERSON BRYAN LEVER. [6: Fls. 87 a 91 ibídem.] 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país solicitante, debidamente traducida y autenticada. 5.
El 23 de enero de 2014, la Sala asumió el conocimiento de la petición, requirió a ANDERSON BRYAN LEVER para que designara abogado defensor y cumplido lo anterior, mediante auto de 5 de marzo siguiente, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Transcurrido el trámite, el Ministerio Público manifestó innecesario solicitar pruebas y la defensa, por su parte, elevó las siguientes peticiones: 6.1.
Solicitar al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitir copia auténtica de todo el expediente del proceso que reposa en ese despacho en contra de ANDERSON BRYAN LEVER para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero (México), que se surte bajo el radicado No. 11001-02-04-000-2009-00136-00, a fin de establecer que existe una sentencia debidamente ejecutoriada que actualmente se cumple por razones de exequátur, «dictada con muchísima antelación a la petición de extradición de la Embajada Norteamericana, la cual habrá de servir para emitir un concepto negativo a dicha solicitud de extradición y en caso extremo, habría de viabilizar la aplicación del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, que impediría una pronto [sic] extradición en contra de mi prohijado, circunstancia procesal que desde luego redundaría en contra de su prole y demás familiares». 6.2.
Se oficie a la Fiscalía del Estado Medio de la Florida a efecto de que remitan copia auténtica de la resolución de acusación No. 8:13-CR-299-T-26AEP o su equivalente, en razón a que la obrante en el expediente es una copia simple que «en manera alguna puede dicho documento satisfacer legalmente el mencionado requisito establecido en el numeral 1º de la norma 513 citada, en la medida que tales fotocopias no son auténticas, motivo por el que carecen de validez probatoria». 6.3.
Se incorpore al paginario copia auténtica de la decisión de 20 de enero de 2010 a través de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de exequátur, resolvió incorporar como parte de la jurisdicción colombiana la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2001 proferida por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito del Estado de Guerrero con número de Toca Pena de Apelación 334-2001, por cuyo medio se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero dentro del Proceso Penal 33/2000 adelantado contra ANDERSON BRYAN LEVER como autor responsable de un delito contra la salud pública. 6.4.
Se oficie a la Embajada Mexicana para que por su conducto se remita a la Sala de Casación Penal copia auténtica del oficio ALAS/04030/13 de 5 de noviembre de 2013 mediante la cual la licenciada Lourdes Tovar Flores informa sobre la solicitud de extradición para ejecución de pena y sentencia, mediante oficio SJAL/1433/2008 de 3 de diciembre.
Esto, afirma el defensor de LEVER, con la finalidad de demostrar que fue el Estado Mexicano quien primeramente demostró su interés por la extradición del aquí requerido, «de suerte que no podría la Corte en esta oportunidad desconocer tal petición de extradición para concederle al Gobierno Norteamericano su solicitud, lo cual conduciría a una desatención descortés por no decir lo menos. Circunstancia probatoria que podría viabilizar un concepto desfavorable a la solicitud de extradición norteamericana». 6.5.
Se oficie al CTI para que remitan con destino a este proceso, copia auténtica del informe número 45757 de 5 de noviembre de 2013 en el que obra acta de captura para cumplir condena del señor ANDERSON BRYAN LEVER. 6.6. Se oficie al Consulado Colombiano en Estados Unidos de América para que «aclaren» la certificación suscrita por la Cónsul de Colombia, doctora Libia Mosquera Viveros, que da cuenta sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, más no de las demás fotocopias que vienen adjuntas a dichos documentos.
Con esta prueba, pretende demostrar que formal y legalmente el expediente no cumple con los requisitos de forma y fondo para que se avale la petición de extradición conforme a lo previsto, según él, en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. 6.7. Se solicite a la Fiscalía del Estado Medio de la Florida que acusó a ANDERSON BRYAN LEVER que remita con destino al presente proceso fotocopia auténtica del caso número 8:13-CR-299-T-26AEP o acusación de Estados Unidos de América, «a efectos de verificar la realidad probatoria de dicho caso». 6.8.
Se oficie al Fiscal General de la Nación de Colombia para que informe y/o certifique si contra el requerido ANDERSON BRYAN LEVER se adelanta en la actualidad proceso penal o investigación alguna por los mismos hechos objeto de extradición, habida cuenta que contra esta persona se adelanta un proceso de transporte y tráfico de estupefacientes, «que también impediría que se diera un concepto favorable a la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América». 6.9.
Se oficie al Fiscal General de la Nación a efecto de que remita fotocopia auténtica de los procesos penales iniciados y culminados en Colombia en contra del aquí solicitado, a fin de que la Corte Suprema de Justicia constate si existe o no investigación penal y/o sentencia condenatoria en su contra por los mismos hechos, «lo cual servirá para probar que se podía violar el principio de la cosa juzgada y/o de la doble incriminación en contra de los intereses jurídicos del solicitado». 6.10.Solicita, finalmente, se efectúe una inspección «judicial u ocular» al interior de expediente radicado bajo el número CUI 11001-02-04-000-2009-00136-00 (9148015) para establecer si existe o no una sentencia debidamente ejecutoriada que actualmente se cumple por razones de exequátur en contra de ANDERSON BRYAN LEVER. 7.
Por auto de 28 de mayo de 2014, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas al considerar que frente a ellas se evidencia, no el afán en cuestionar los temas materia del concepto, sino la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud de extradición, petición que, dijo la Corte, no se encuentra soportada en ninguna norma que así lo exija, en tanto que los documentos anexos a una solicitud de extradición no deben cumplir con ninguna formalidad especial para que sean tenidos por existentes y válidos.
Además de lo anterior, se precisó en el auto objeto del recurso que, en todo caso, los documentos adjuntos a la solicitud de extradición encuentran respaldo en la nota de autenticación del Consulado de Colombia en Washington D.C. y a su vez, la firma de la Cónsul Colombiana aparece autenticada por parte del Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano. Por otra parte y frente a la petición probatoria relacionada con la pena que actualmente se encuentra descontando el requerido a órdenes del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero, estimó la Sala que los elementos de conocimiento que a este aspecto se refieren son abiertamente innecesarios en tanto que el hecho que se pretende probar con ellos ya se encuentra acreditado a través de los documentos obrantes en la carpeta anexa y cuya validez formal también se encuentra subsanada.
Finalmente y de cara a las peticiones probatorias encaminadas a demostrar la existencia de otros procesos penales en Colombia por los mismos hechos que motivan la presente solicitud de extradición, se argumentó que es criterio reiterado de esta Corporación aquel según el cual quien pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem por ese motivo, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano la situación; exigencia que no encontró la Sala satisfecha dentro del presente trámite, en donde el defensor del solicitado no sustentó más que un interés por averiguar si se adelantan otras actuaciones en su contra, sin dar a conocer alguna información específica sobre el particular.
Por lo anterior, arribó la Sala a la decisión de negar todas las solicitudes probatorias por ser innecesarias unas e inconducentes otras, en cuanto buscan probar hechos que ya se encuentran acreditados o demostrar requisitos que las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, fuente formal que rige el trámite de extradición, no contempla. 3.
La defensa del reclamado interpuso recurso de reposición contra esa determinación, el cual se fundamenta en no compartir la decisión adoptada porque, a su juicio, las leyes aplicables al caso son las colombianas, máxime cuando es la misma Ley 906 de 2004 la que alude a la autenticidad de los documentos que soportan la solicitud de extradición, «de donde se deduce la necesidad de la autenticidad de los mismos para la validez procesal».
Afirma ser «saludable» para el trámite que, por una parte, se revise la validez de la documentación aportada y, por la otra, se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si contra ANDERSON BRYAN LEVER se profirió resolución acusatoria, se adelantó proceso penal alguno o se dictó sentencia condenatoria que versara sobre los mismos cargos objeto de la petición de extradición. Por otra parte, insiste sobre la falta de autenticidad de la resolución de acusación del Estado Medio de la Florida No. 8:13-CR-299-T-26AEP o su equivalente en tanto que, argumenta, las «fotocopias» que obran en la foliatura no satisfacen el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en la petición probatoria inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con el propósito de definir la viabilidad de revocar la determinación atacada, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos. 2.
La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues, en esencia, se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente al sustentar la petición probatoria, abandonando de esta forma el deber que le asiste de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada. 3.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Corte señaló la inviabilidad de darle al contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil un alcance que no tiene y que, en todo caso, no aplica para el presente trámite, como es el de exigir una formalidad inexistente respecto a la autenticación de la documentación que acompaña el Gobierno de los Estados Unidos a su solicitud de extradición, máxime cuando el Código de Procedimiento Penal, como fuente formal que rige el asunto sub exámine, no la contempla. 4.
Idénticas consideraciones admiten los argumentos que pretenden controvertir lo decidido por la Sala frente a las peticiones probatorias que se encaminan a demostrar la existencia de una pena impuesta por el Juzgado Tercero del Distrito en el Estado de Guerrero y la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, pues salvo evidenciar inconformidad con lo decidido, no ponen de presente la incursión en algún error que deba ser enmendado a través del recurso de reposición. 5.
Así las cosas, como no se acreditó que en la providencia recurrida se haya cometido un error, sino que simplemente se insiste en la práctica de la prueba denegada, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
No reponer la providencia de 28 de mayo de 2014, en razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta determinación. 2. En firme este proveído, la secretaría correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13