Micelio
AP4536-2019(56346)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 601 de 2017Ley 906 de 2004

Cambio de radicación n°. 56346 José Antonio Castro Meléndez y Elver Porfidio Cerón Chicunque EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4536-2019 Radicación n°. 56346 Acta 274 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de José Antonio Castro Meléndez, respecto del proceso adelantado en su contra y de Elver Porfidio Cerón Chicunque por los delitos de homicidio culposo, prevaricato por acción y omisión.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, a José Antonio Castro Meléndez –Alcalde actual de Mocoa, periodo 2016-2019- y Elver Porfidio Cerón Chicunque –Alcalde de Mocoa, periodo 2012-2015-, se les reprueba no haber adoptado, de acuerdo con la investidura de sus cargos, medidas de prevención, mitigación y reacción en el diseño del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el Plan de Ordenamiento Territorial de Mocoa acorde con el peligro permanente e inminente de un evento físico de origen natural en esa jurisdicción. Eventualidad que se materializo el 31 de mayo de 2017, a las 10:00 de la noche, aproximadamente, cuando se produjo el desbordamiento por lluvias de los ríos Mulato, Taruca y Sangoyaco, que causó a su vez, una avalancha de agua, lodo y piedras que arrasó con parte del territorio del municipio de Mocoa y con ello, la muerte de 355 personas según el reporte del Instituto de Medicina Legal al igual que innumerables daños materiales.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 18 de enero de 2018, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de Elver Porfidio Cerón Chicunque, como presunto autor de los delitos de homicidio culposo –en concurso homogéneo- y prevaricato por acción (artículos 109 y 413, del Código Penal, respectivamente), al tiempo que a José Antonio Castro Meléndez, el de homicidio culposo –en concurso homogéneo- y prevaricato por omisión (canon 414 ejusdem). 2.

El 9 de mayo de 2018[footnoteRef:1], la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos imputados en contra los mencionados, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, cuya titular, el 16 de mayo de esa anualidad manifestó su impedimento para conocer la actuación, siendo éste aceptado el 21 siguiente, por La Juez Segunda Penal del Circuito de la capital del departamento de Putumayo. [1: Folio 1 y ss. del cuaderno 1.] 3.

Instalada audiencia de formulación de acusación, el 13 de noviembre, la defensa de José Antonio Castro Meléndez, solicitó el cambio de radicación del Juzgado de dicha ciudad a uno de otro distrito judicial[footnoteRef:2]. [2: Registro del audio a partir del minuto 06:00.] En sustento de su petición, el abogado, una vez refirió la magnitud de la tragedia acaecida en el municipio de Mocoa, el número las víctimas que directa e indirectamente fueron afectadas en su vida, integridad, bienes y servicios y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 601 de 2017 por el cual declaró el “Estado de emergencia económica, social y ecológica del municipio”, sostuvo la necesidad de trasladar el asunto con el fin de mantener la imparcialidad de la administración de justicia en todo el distrito judicial de Mocoa y liberarla de cualquier tipo de presión derivada del daño percibido por la comunidad que aun padece los estragos de la calamidad.

Agregó, que la población a través de constantes acciones de tutela acudió ante el aparato jurisdiccional en busca de soluciones para sus necesidades insatisfechas, lo cual puede significar un conocimiento previo del asunto por sus jueces, supuesto que igualmente puede influir negativamente en el principio destacado como fundamento de su pretensión. De igual forma, soportó su pedimento en la afectación del orden público con ocasión de la ejecución de actos de invasión posteriores al hecho natural y que demandaron, acciones policivas para salvaguardar el derecho de propiedad, según consta en las actas del Consejo de Seguridad dejadas en los meses de abril, mayo, junio, agosto y septiembre de 2018, al igual que las protestas de los pobladores mediante las cuales reclaman la atención, situación que, en su criterio, es indicativo de eventuales alteraciones en el curso normal del procedimiento.

La Fiscalía[footnoteRef:3], por su parte, a pesar de que el 22 de mayo de 2018[footnoteRef:4] radicó solicitud en similar sentido, se apartó de la tesis de la defensa al advertir que se fundamentó en simples suposiciones, al tiempo que preciso, que no se observa falta de parcialidad de la justicia en tanto a ésta sólo le corresponde dar aplicación a la ley y la Constitución. En consecuencia, no acompañó la solicitud de cambio de radicación. [3: Minuto 41:00] [4: A la cual no se dio dado trámite en atención a aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación por petición de la Fiscalía General de la Nación. ] La Juzgadora, acorde con lo solicitado, dispuso el envío de las diligencias al Tribunal Superior, para que resuelva la postulación. 4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en auto del 20 de noviembre de 2018, se abstuvo de decidir tal manifestación, al constatar que la funcionaria “omitió realizar el análisis de los argumentos expuestos y elementos probatorios allegados y por ende tampoco emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada por el defensor…” [footnoteRef:5].

Por consiguiente, devolvió la actuación al despacho de origen. [5: Folio 9, reverso, cuaderno Tribunal radicado 2018-00136-00] 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en cita, en proveído del 30 de agosto de 2019, consideró ajustada a los requisitos legales la petición al observar que se presentó oportunamente y con la debida sustentación de las causales que individualizó el apoderado en su intervención, motivo por el cual, remitió el diligenciamiento ante su superior funcional acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004. 6.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de la capital del Putumayo envió las diligencias a esta Corporación, al considerar que la solicitud se realizó para cambiar el proceso a otro distrito judicial, por lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de José Antonio Castro Meléndez, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 47 de la misma norma, dado que se pretende el traslado del proceso a un distrito judicial diferente al de Mocoa, donde se encuentra radicado. 2.

Ahora, si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación puede neutralizarse en otro lugar de su jurisdicción (CSJ AP, 12 Oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual en este evento no se hizo pues las razones consignadas en el auto del 17 de septiembre no responden la pretensión en punto a su acreditación, no devolverá el expediente porque, en este caso ello significaría prolongar el trámite que desde el mes de noviembre de 2018 se inició y hasta la fecha no ha tenido respuesta[footnoteRef:6]. [6: Sobre circunstancias excepcionales semejantes a la enunciada cfr. AP4274-2019, Rad. 56263 ] 3.

Ahora bien, la figura del cambio de radicación puede disponerse de manera excepcional, en el evento de que en el territorio donde se adelante la actuación procesal, existan circunstancias que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los servidores públicos.

Así, acerca de este instituto la Corte ha dicho en forma pacífica y reiterada, que procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las prerrogativas fundamentales que asisten a las partes e intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la decisión, esté en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. De manera que, surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco geográfico donde se viene adelantando la etapa de juicio.

Criterio frente al cual, esta Corporación en providencia CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, afirmó: Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan profunda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.

De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios. (Destaca la Sala). Además, constituye una carga procesal del solicitante demostrar el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar fundadamente su procedencia sino aportar, junto con la petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación[footnoteRef:7]. [7: Ver.

Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.] 4. En el caso objeto de análisis, el defensor de José Antonio Castro Meléndez argumenta que en el distrito judicial de Mocoa no existe el ambiente propicio para el desarrollo de la etapa de juzgamiento, en tanto, puede estar comprometida la imparcialidad de la administración de justicia o verse afectado el orden público, en razón de la entidad del hecho generador de la imputación penal, el número de individuos afectados, directa e indirectamente, en la región y la reacción que puede esperarse respecto de la individualización de responsabilidad por el mismo.

Argumentos que, advierte la Sala, no corresponden con las circunstancias materiales y jurídicas establecidas en la ley para obligar la adopción de un cambio de radicación, toda vez que la magnitud de la tragedia ocurrida en marzo de 2017, de modo alguno indica que la Justicia no pueda responder conforme con los parámetros que el ordenamiento jurídico dispone para la resolución del asunto concreto, o que se espere que la comunidad se levante masivamente para presionar una determinada decisión. 4.1.

En primer lugar, porque si lo que se destaca es que exista un interés en el resultado de la actuación derivado de la afectación de los funcionarios judiciales o sus familias, tal eventualidad corresponde con una situación particular del servidor que no, a una circunstancia externa o exógena que impida actuar con ecuanimidad en el ejercicio de su investidura, lo cual se acompasa con el instituto de los impedimentos y recusaciones como ha tenido oportunidad de explicarlo la Sala, en los siguientes términos: … Pero además, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.

En decir, que aquellos eventos en los que se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra dichas condiciones.

(CSJ, AP, 8 Mar. 2012, Rad. 38540) Mecanismo que, en la actuación incluso, se activó respecto de la Juez a la cual inicialmente se asignó el asunto, quien, en razón del fallecimiento de uno de sus familiares y el padecimiento de daños materiales respecto de otros, fue apartada del asunto para que otra funcionaria lo acogiera. Luego, aun cuando no se desconoce conforme con los datos aportados por el solicitante que la avalancha de Mocoa trajo graves perjuicios a la comunidad, especialmente a la asentada en esa localidad, ello automáticamente no se traduce en un factor que niegue el principio de imparcialidad como lo supone el peticionario.

Tampoco, que exista un preconcebido concepto respecto de la supuesta materialidad de la conducta que se reprueba o la responsabilidad de los imputados con ocasión de la resolución continua de acciones constitucionales, porque de ser así, no sólo tal afirmación se debe demostrar, sino además, analizar por la figura previamente referida al nacer de una eventualidad propia del ejercicio profesional de cada juez y no del territorio donde se desempeña la función. 4.2.

En segundo lugar, la aspiración de la comunidad en encontrar respuesta a sus necesidades insatisfechas no es indicativa de una eventual sublevación al punto que genere desordenes de orden público que impidan la prestación del servicio de administración de justicia, ya que de ello no se tiene si quiera una señal y los eventos que el postulante relacionó no guardan conexión con la causa penal que se ventila sino aparentemente con por la búsqueda de alternativas de vivienda ante la pérdida de las mismas.

En ese sentido, no se documentó de forma alguna un hecho perturbador o de manifestación de que tuviera génesis en la responsabilidad que se le pretende atribuir a los mandatarios locales acá señalados, que denotara una intención en trastornar alguna de las diligencias convocadas en el trámite, pues si bien estas no se han cumplido de acuerdo con la programación del despacho, el motivo exhibido en el plenario se aviene con solicitudes del ente investigador soportadas en trámites administrativos de la entidad.

De ahí que, la justificación y documentos entregados para soportar la solicitud de cambio de radiación, no se encuentran ajustados a las exigencias que demanda la normatividad para desplazar el asunto del juez convocado a conocerlo en razón del factor territorial. 5. Por lo tanto, no se accederá a la petición del defensor de José Antonio Castro Meléndez y, en consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. NEGAR la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de José Antonio Castro Meléndez, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2°. DEVOLVER las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, para los fines pertinentes. 3°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2