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AP453-2026(70754)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1232 de 2008Ley 527 de 1999Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP453-2026 Radicación N° 70754 Acta No. 016 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Sebastián García Flórez, contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Turbaco que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 2 HECHOS El 15 de noviembre de 2023, aproximadamente a las 4 de la tarde, en el corregimiento Sincerín, municipio de Arjona (Bolívar), en el puesto de registro, control y fiscalización ubicado en la ruta 9005, kilómetro 62, vía San Onofre- Cartagena, unidades de la policía detuvieron el automóvil de placas MGX 195, marca Chevrolet, color blanco, conducido por Sebastián García Flórez.

Durante la inspección al carro, en su parte trasera se encontraron tres equipajes que contenían, en el primero y segundo, 10 paquetes cada uno y, en el tercero 6 paquetes, todos rectangulares envueltos en papel aluminio con cinta adhesiva transparente contentivos de sustancia vegetal. Al someterse a la prueba PIPH se determinó que se trataba de marihuana con un peso total de 12.415 gramos.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, el 16 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra de Sebastián García Flórez (artículo 376 inciso 1 del Código Penal).

CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 3 Seguidamente, al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 2. Radicado escrito de acusación en contra del citado y por la misma conducta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco la materializó en audiencia del 13 de febrero de 2024. 3.

Previa a instalarse la audiencia preparatoria, se radicó preacuerdo entre las partes. Este consistió en que a Sebastián García Flórez aceptaba responsabilidad por el delito descrito en el artículo 376, inciso 1 del Código Penal, a cambio de que se le imponga la pena mínima establecida para el cómplice, esto es, 64 meses de prisión. En diligencia del 30 de octubre de 2024 la autoridad judicial lo aprobó1. 4.

Cumplida la audiencia de individualización de la pena, el 16 de enero de 2025 se emitió sentencia condenatoria. En ella, se condenó a Sebastián García Flórez a la pena de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por igual lapso se fijó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1 Es de advertir que en audiencia del 18 de julio de 2024 se improbó un primer preacuerdo.

Luego de esa oportunidad, se retomó la actuación y se presentó nuevo acuerdo entre las partes, que cual culminó con el proceso por vía anticipada. CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 4 Se le negó la prisión domiciliaria. 5. Interpuesto recurso de alzada por la defensa en lo atinente al mecanismo sustitutivo de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 31 de marzo de 2025, confirmó el fallo2. 6.

El apoderado de Sebastián García Flórez, presentó y sustentó recurso extraordinario de casación. Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA El defensor de Sebastián García Flórez, en procura de lograr la efectividad del derecho material y restablecer las garantías del procesado afectadas, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado.

Denunció la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 68A inciso 3 y 38B del Código Penal y 314 del Código de Procedimiento Penal, y la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 2 de la Ley 82 de 1993 y 1 de la Ley 750 de 2002, en punto de la negativa a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Lo anterior, al verificarse «errores de hecho por falsos juicios de identidad». 2 Leído en audiencia del 29 de abril de 2025. CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 5 Luego de referir las pruebas analizadas en las sentencias y los considerandos de la negativa al sustituto pretendido, según los cuales, no existía dependencia de su progenitora o su hermano menor respecto de él, los reprobó. Citó el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 modificado por la Ley 1232 de 2008, para sostener que, el procesado es la persona que ejerce la jefatura del hogar en tanto tiene a su cargo personas incapaces o incapacitados para trabajar, situación que, armonizada con el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 permite conceder el beneficio solicitado.

Expuso que la simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa del mecanismo, debido a que, esta no se sobrepone de manera abstracta y desarticulada de factores como el desempeño del condenado en sus esferas personal, familiar, social o laboral. Con esa introducción, la defensa refirió que los sentenciadores no valoraron adecuadamente las pruebas presentadas a fin de sustentar la prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar.

Indicó que incurrieron en un error de hecho por «falso juicio de identidad» en la apreciación de la prueba por tergiversación de las pruebas incorporadas. En su disertación, también aludió a un «falso juicio de convicción» porque en el fallo impugnado se impuso que «…las historias clínicas o certificaciones médicas que daban lugar al CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 6 estado de salud de la progenitora de mi representado debía ser probado a través de exámenes médicos legales o juntas médicas, exigiendo así una tarifa probatoria que la ley no contempla.» Aspecto que tiene trascendencia porque de no haberse aludido la referida «tarifa legal» con los documentos aportados se hubiese otorgado el sustituto.

En su demanda, alegó que se tergiversaron los elementos aportados por la defensa como informes de arraigo, historias clínicas, recomendaciones médicas, declaraciones de terceros y certificaciones, al tiempo que los juzgadores establecieron una tarifa legal respecto a la condición de salud e incapacidad para trabajar de la madre del procesado al pretender que se incorporara un informe o dictamen médico legal o de la junta médica laboral que estableciera su falta de capacidad laboral superior al 50%.

Coincidente con lo anterior, manifestó que los falladores desconocieron que la mamá del procesado estaba a su cargo al igual que su hermano menor, sin que pueda ser admisible que su otro hermano que tiene 18 años es quien debe hacerse cargo del hogar, puesto que, este no cuenta con el grado de madurez psicológica y personal que ello requiere.

A lo que se adiciona que, conforme con las declaraciones de terceros que entregó no existe un círculo de apoyo y, el penado demostró un buen comportamiento. CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 7 En consecuencia, solicitó casar el fallo objetado, para que se conceda la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1.

En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»3 2.

En el presente caso, aun cuando el demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que, quien acude es el defensor y pretende la prisión domiciliaria a favor de Sebastián García Flórez -es decir, no cuestiona la condena producto del preacuerdo-, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, una infracción propia de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la intervención de la Corte para su corrección. 3 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 8 3.

La causal tercera seleccionada por el censor, se remite al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», lo que supone argumentar la infracción de la ley en alguna de sus tipologías. Esto es, por incurrir en errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio o, de derecho, que se presentan como falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.

De manera que no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, pues siempre se hará necesario seleccionar una de aquellas singularidades para destacar a través de un ejercicio argumentativo su configuración y alcance, con el objetivo de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión.   3.1.

Así, en lo que concierte al falso juicio de identidad -error de hecho invocado en la demanda-, este se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él. Por consiguiente, este defecto requiere del CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 9 demandante que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de esta.  3.2.

Mientras que, el falso juicio de convicción -también enunciado en el libelo-, es una especie de error de derecho que se configura cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador, o desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria. Es una falla que solo por vía de excepción se presenta en los sistemas que, como el colombiano, prevén una estimación probatoria sujeta a la persuasión racional, al ser propio de los ordenamientos de tarifa probatoria en los cuales se determinan previamente los valores para cada medio de conocimiento, sin que al fallador le sea dado apartarse de los mismos.

Incluso, en la Ley 906 de 2004 solamente, en su artículo 381, inciso segundo, se estableció una tarifa legal negativa al prohibir condenar con base exclusivamente en prueba de referencia. 4. Con el anterior contexto, es claro que el reparo del casacionista de manera alguna cumple las condiciones de admisibilidad. Ello porque, no solo mezcla indebidamente errores de diferente naturaleza en contravía de los principios de claridad y autonomía que rigen el recurso extraordinario CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 10 de casación, sino que, desconoce la estructura de cada uno de ellos y se ocupa simplemente en insistir en la petición que fue descartada en las instancias. 4.1.

En efecto, el apoderado, a través de su libelo, lo que presentó fue la reiteración del discurso que, en sede de apelación, fue desestimado. Lo anterior, sin exponer nada adicional de cara a explicar porque la conclusión adoptada por el ad quem fue errada. Por el contrario, sin un mayor desarrollo argumentativo, se limitó a sostener que las pruebas aducidas eran suficientes para acreditar la condición de jefatura de hogar que permiten otorgar el referido instituto a Sebastián García Flórez debido a que estaba a cargo de su progenitora y un hermano menor de edad.

A partir de esa premisa, expuso su desacuerdo con que, de un lado, se considerada que su progenitora Alba Flórez Barrera no estaba en una situación de incapacidad manifiesta que la hiciera dependiente de otra persona, en especial, el procesado. De otro, se hiciera alusión a la presencia de personas que podían estar atentos a la situación no solo de la referida ciudadana sino del hermano menor de edad del acusado.

Sin embargo, el censor no explicó porque las consideraciones del Tribunal serían equivocadas a partir de CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 11 la evocación y demostración de uno de los errores de hecho y derecho que anunció. El defensor, en la formulación de los reproches, no dejó en evidencia la tergiversación de las pruebas aducidas, a saber: el estudio socioeconómico del 17 de octubre de 2024, los registros civiles y de defunción indicados, la historia Clínica de Alba Flórez Barrera del 16 de octubre de 2024, las declaraciones extraprocesales de 17 de octubre y 29 de octubre de 2024 de familiares y conocidos del procesado y las certificaciones laborales y académicas del inculpado y su hermano S.O.F., pues, se conformó con expresar que no compartía la valoración que de ellos se hizo, debido a que, en su criterio, sí se cumplen las condiciones de la jefatura de hogar.

Así, se quedó en la mera enunciación de esos medios. Incluso, a partir de la cita que de ellos se hizo en la sentencia, sin denotar que aparte de su contenido material fue variado a tal punto de hacerle decir algo distinto a lo que acredita de forma objetiva. Es más, su interés estuvo fijado en hacer alusión a las normas que regulan el instituto de la prisión domiciliaria por cabeza de hogar y a lo que sería el análisis de la gravedad de la conducta, criterio que ni siquiera fue determinante en la negativa de la solicitud presentada, con lo que dejó de lado que su réplica debía estar enfocada al proceso de contemplación de la prueba.

CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 12 De allí que, claramente el error de hecho por falso juicio de identidad carece de cualquier fundamento. Situación que igualmente ocurre con el error de derecho por falso juicio de convicción. Este, además de que se presentó como parte del mismo cargo de manera indebida, no fue desarrollado conforme con los parámetros que delimitan su presencia. En efecto, el demandante no denotó que el Tribunal haya exigido un único medio de prueba conducente para demostrar la incapacidad para laborar como parecer sugerirlo el demandante, lo que ocurrió fue que no encontró satisfechas las cargas probatorias para determinar la incapacidad de Alba Flórez Barrera que la hiciera dependiente de otra persona.

Sobre el particular, se tiene que el ad quem aludió a la necesidad de que fueran incorporados medios de prueba que permitieran establecer la discapacidad o deficiencia suficientemente grave de la persona a cargo, para lo cual, se remitió al precedente jurisprudencial CSJ SP1251-20204 que explica las condiciones que requiere la acreditación de la «incapacidad para trabajar» y, en ese contexto, consideró la idoneidad de experticias técnicas para determinar si una persona supera el umbral que le impida trabajar. 4 Que se refirió en la sentencia. CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 13 Aspecto que fue el que no encontró demostrado, ya que, con las pruebas practicadas no se pudo tener por probado que Alba Flórez Barrera no estaba en posibilidad de trabajar, no solo porque no se conocía sus antecedentes y su contexto ocupacional, sino porque más allá de las afecciones físicas y mentales puestas de presente, estas no indicaban un grado de dependencia importante respecto de otras personas.

Así las cosas, la conclusión criticada por el recurrente, no obedeció a la exigencia de un medio de prueba específico para acreditar la incapacidad de Alba Flórez Barrera o la tergiversación de las pruebas acopiadas, sino de la valoración conjunta de los medios de convicción entregados que fueron insuficientes para demostrar que la mencionada, ya fuese por razones físicas o mentales, no estuviera habilitada para desenvolverse social y laboralmente y con ello estar a cargo de su propio cuidado o de otras personas.

En tal sentido, el Tribunal descartó que Alba Flórez Barrera estuviera en una situación que le impidan valerse de manera autónoma o con el apoyo del mayor de los hermanos del procesado, de quien se dijo, podría contribuir en su acompañamiento. De lo anterior se sigue que, contrario al reproche del censor, la negativa a su solicitud no fue producto de la configuración de alguno de los defectos que invoca, sino de la valoración conjunta de los medios de persuasión que fueron presentados.

CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 14 Por modo que, se mantienen indemnes los argumentos que el juez colegiado expuso al momento de resolver la alzada. En ese sentido, se tiene: En la audiencia de individualización de pena, la defensa técnica del procesado solicitó la concesión de prisión domiciliaria, argumentando la condición de padre cabeza de familia respecto a su madre, Alba Flórez Barrera.

Para sustentar su pretensión, expuso las condiciones personales, familiares y sociales de GARCÍA FLÓREZ, LÓREZ, destacando su rol como único sostén económico y emocional de un núcleo familiar. La defensa presentó los siguientes elementos para respaldar su solicitud: i. Estudio socioeconómico (de fecha 17 de octubre de 2024): Elaborado por la trabajadora social María Camila Sánchez Aldana, describe a GARCÍA FLÓREZ como estudiante y trabajador independiente que lidera un núcleo monoparental compuesto por su madre, una adulta mayor con problemas de salud, y dos hermanos, uno de ellos menor de edad.

Aunque el informe resalta factores de vulnerabilidad emocional y social no acredita una dependencia permanente o grave que impida la autonomía de los integrantes del hogar. ii. Registros civiles del procesado, su madre, sus hermanos y los padres de cada uno, así como registros de defunción de la abuela materna. iii. Historia Clínica de Alba Flórez Barrera (16 de octubre de 2024): de donde se desprende que la a madre del procesado presentó problemas de movilidad derivados de un accidente de motocicleta que afectaron su rodilla, generando dependencia parcial para desplazarse.

Aunque el informe médico recomienda el reposo y apoyo familiar, no se certifica una condición incapacitante permanente ni severa. iv. Declaraciones Extraprocesales (17 de octubre y 29 de octubre de 2024): de familiares y conocidos del procesado describen su carácter trabajador y su rol como principal proveedor y apoyo emocional de su hogar.

Estas, aunque enfatizan una dependencia emocional de la madre hacia su hijo, no se aportan pruebas técnicas que respalden la gravedad o no se aportan pruebas CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 15 técnicas que respalden la gravedad o permanencia de dicha situación. v. Certificaciones Laborales y Académicas: incluyen el certificado de estudios del hermano menor (S.O.F.) y documentación laboral del procesado, que evidencia su actividad como comerciante independiente en el sector de motocicletas y documentos públicos para acreditar que el procesado no registra antecedentes penales, disciplinarios ni fiscales.

Tras evaluar los elementos aportados, el a quo concluyó que, si bien la madre del procesado, Alba Lucía Flórez Barrera, presenta limitaciones físicas y psicológicas, tales como depresión y dificultades de movilidad como consecuencia de un accidente, dichas condiciones no alcanzan el carácter de permanentes o de gravedad extrema exigido por la jurisprudencia. No se allegó dictamen oficial, como el expedido por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, que sustentara una dependencia severa y permanente que hiciera imperativa la necesidad de asistencia por parte del procesado para el cuidado de esta o de sus menores hijos.

En este orden de ideas, la Sala considera acertada la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que la defensa únicamente logró acreditar que el procesado forma parte de un núcleo familiar compuesto por su madre Alba Lucía Flórez núcleo familiar compuesto por su madre Alba Lucía Flórez Barrera, de 56 años, su hermano mayor Santiago Ortiz Flórez, de 18 años, y su hermano menor, identificado como S.O.F., de 15 años.

Si bien en el informe socioeconómico la señora Alba Lucía Flórez Barrera manifestó padecer de depresión, lo que le ha impedido buscar empleo, y se presentaron como soportes la historia clínica y declaraciones extraprocesales que aluden a una cierta codependencia hacia su hijo mayor, SEBASTIÁN GARCÍA FLÓREZ, LÓREZ, no existe acreditación concluyente sobre dicha afectación psíquica.

En cuanto a las dolencias físicas en su afectación rodilla, estas tampoco superan el umbral probatorio necesario para determinar que, con la privación de la libertad del procesado derivada de la conducta ilícita que consistió en el transporte de 12.415 gramos de marihuana, la madre del procesado quedaría en un estado de desamparo o abandono absoluto.

Conforme a la jurisprudencia especializada, las condiciones para otorgar la prisión domiciliaria al padre cabeza de CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 16 familia que cuida de un dependiente requieren que la discapacidad o deficiencia sea lo suficientemente grave como para superar el 50% de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, alcanzando así el umbral que define legalmente la invalidez.

Solo bajo tales parámetros se justificaría dicha medida sustitutiva. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que los dictámenes médicos deben incorporar información relativa al contexto ocupacional del dependiente, considerando sus habilidades y antecedentes laborales. En más de una oportunidad, la Corte ha criticado los diagnósticos presentados que se limitan a describir deficiencias funcionales sin evaluar si estas incapacitan realmente al dependiente para desempeñar oficio o profesión. Por ejemplo, una misma discapacidad puede generar efectos diversos en la capacidad laboral dependiendo del tipo de actividad desempeñada por la persona.

En el presente caso, la defensa ha fundamentado su solicitud en un informe socioeconómico en el cual la señora Alba Lucía Flórez Barrera alegó sufrir de depresión. No obstante, no se demostró médicamente que esta condición constituya una afección de tal magnitud que la incapacitara absolutamente, ni que tal circunstancia no pudiera ser atendida por su hijo mayor de 18 años, quien, en alternancia con sus estudios, podría ofrecer el apoyo requerido.

Tampoco se acreditó que la señora Flórez Barrera esté imposibilitada para realizar actividades cotidianas, ya que, si bien la historia clínica confirma una dependencia para movilizarse, también establece que el apoyo necesario puede ser brindado por los demás miembros de la familia y no exclusivamente por el procesado. Adicionalmente, debe señalarse que la concesión de la prisión domiciliaria no está diseñada para beneficiar al procesado, sino para garantizar la protección de sujetos de especial interés constitucional, tales como menores, personas mayores, discapacitados o incapaces, siempre que se acredite una situación de abandono absoluto, lo cual no se probó en el presente caso.

Tampoco se demostró que la señora Alba Lucía Flórez Barrera presente un grado de discapacidad funcional o mental que la imposibilite laboralmente en los términos establecidos por la jurisprudencia aplicable. Por último, no se encuentra cumplido el requisito de padre cabeza de familia respecto del hermano menor del procesado, S.O.F., ya que la principal responsable de este sigue siendo su madre, Alba CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 17 Lucía Flórez Barrera, y, en caso de su hipotética ausencia, el padre biológico del menor, William Alberto Ortiz Petro, quien, aunque separado de la madre, no está eximido de responsabilidad parental.

Tampoco se presentó prueba alguna que evidenciara la incapacidad de este último para ejercer dicho rol. Sin que esa conclusión varíe por la mención vaga que se hace de la situación del menor S.O.F., ya que, coincidente con lo expuesto, si Alba Flórez Barrera no está en situación de discapacidad es ella quien debe procurar su debido cuidado.

Además que, se indicó, ese rol también es responsabilidad del padre del adolescente, lo que desdibuja, como lo hizo ver el Tribunal, que por este se diera la condición de padre cabeza de hogar de Sebastián García Flórez, por estar en situación de abandono. 5. Conforme con lo explicado, es claro que el recurrente dejó de lado el principio de la debida fundamentación, ya que, no planteó argumento alguno dirigido a mostrar que el fallo cuestionado, al negar el beneficio por las razones indicadas, incurrió en algún defecto. 6.

Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.  7. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 18 regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481- 2014.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Sebastián García Flórez. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA91BC9AC66748EEE6B2DC9221DE331D7A14751927A00170FE8D9C817E9F6174 Documento generado en 2026-02-09 CUI 13052600109420230068201 N.I. 70754 Casación Sebastián García Flórez 20