Extradición 58013 Juan Fernando Gagñay Chávez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP453-2021 Radicación N° 58013 (Aprobado Acta No.32) Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano ecuatoriano Juan Fernando Gagñay Chávez, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 4-2-116/2020 del 10 de marzo de 2020, el Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano Juan Fernando Gagñay Chávez, identificado con la cédula de identidad No. 1713890240 de ese país, quien es requerido con fundamento en el «auto de llamamiento a juicio dictado por la Jueza de la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia Quitumbe del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, por el presunto cometimiento del delito de violación, tipificado y sancionado en el artículo 171 del Código Orgánico Integral Penal». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 11 de marzo de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el Valle de Guamuez (Putumayo), el 5 del mismo mes y año, con fundamento en la notificación roja de Interpol No. A-2216/3-2020. 3.- Con la Nota Verbal No. 4-2-243/2020 del 9 de julio de 2020, la Embajada de la República del Ecuador formalizó la solicitud de extradición. 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-003049 del siguiente 13 de julio, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI20-0028323-DAI-1100 del 24 de agosto de 2020. 5.- Por medio de auto del 3 de noviembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Juan Fernando Gagñay Chávez y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno de la Corte.] 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó que se oficié a la Fiscalía General de la Nación para que informe si, actualmente, existe algún proceso penal adelantado contra Juan Fernando Gagñay Chávez y, de ser afirmativo, indicara ante que autoridad está cursando y su estado actual.
Asimismo, solicitó que se practique una confrontación dactiloscópica al requerido, esto en aras de descartar la presencia de un homónimo al interior del trámite, esto debido a la ausencia de tal dictamen en el presente asunto. 7.- Por otra parte, el apoderado judicial del requerido realizó las siguientes solicitudes probatorias: 1. Se solicite a la Fiscalía General de la Nación [que] certifique si el señor JUAN FERNANDO GAGÑAY CHÁVEZ (…) tiene indagaciones o procesos penales en su contra en Colombia; en caso positivo, se informe su estado y despacho judicial donde se encuentran en trámite y se proceda a ordenar la obtención de las copias correspondientes. 2.
Se solicite a las oficinas correspondientes de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP – y JUSTICIA y PAZ [que certifiquen] sí el señor JUAN FERNANDO GAGÑAY CHÁVEZ (…) ha sido postulado o admitido o si tiene algún trámite pendiente con esa sede jurisdiccional. 3. Se solicite a la Policía Nacional [que] certifique la posible existencia o no de antecedentes judiciales del señor JUAN FERNANDO GAGÑAY CHÁVEZ (…).
En caso positivo, se alleguen las copias de las respectivas providencias. Indicó que estas solicitudes son pertinentes por cuanto están encaminadas a descartar una posible vulneración al principio de non bis in ídem; además, para priorizar la «verdad justicia y la reparación de las eventuales víctimas de crimines ordinarios o donde se hayan producido violaciones graves al DIH o a los derechos humanos».
CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es el « Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911; documento que también es conocido como el Acuerdo Bolivariano. Asimismo, cabe anotar, que en este caso también son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal Tratado.[footnoteRef:2] [2: «La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado por el Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; y v) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En consecuencia, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
Análisis del caso concreto 1.- A continuación, se evaluarán la petición probatoria formuladas por la delegada del Ministerio Público y por el apoderado de Juan Fernando Gagñay Chávez, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2.1.- Tanto la Procuradora Tercera Delegada ante la Casación Penal como el apoderado del requerido, solicitaron que se requirieran a las autoridades pertinentes para que se informaran si Juan Fernando Gagñay Chávez está siendo o ha sido juzgado o investigado por autoridades judiciales colombianas y, de ser así, que indiquen la información necesaria para la identificación de la actuación; esto con la finalidad de evitar una vulneración al principio de non bis in ídem.
Sobre el tema es oportuno precisar que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico, en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a este entendimiento, y en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, sí hay registro de Juan Fernando Gagñay Chávez ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.
En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. Lo anterior, con el fin de afirmar o descartar alguna restricción constitucional a la extradición y establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían la procedencia del mecanismo, sin que sea necesario requerir dicha información al Ministerio de Justicia ni a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, por cuanto ello resultaría dispendioso y el propósito perseguido se alcanza en los términos en que fue decretada la prueba. 2.2.- De igual forma, dado que la defensa pidió que con el mismo fin se requiriera a la Policía Nacional, la Sala ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de esa institución que consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER-, si contra el mencionado se ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 3.- Por otra parte, el apoderado de Juan Fernando Gagñay Chávez solicitó que se oficié a « las oficinas correspondientes de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP – y JUSTICIA y PAZ» para que certifiquen si su poderdante «ha sido postulado o admitido o si tiene algún trámite pendiente con esa sede jurisdiccional ».
Respecto de esta pretensión, es importante recordar que uno de los impedimentos para acceder a la solicitud de extradición es que el requerido sea solicitado por una conducta que deba ser investigada por la Jurisdicción Especial para la Paz, esto conforme al acto legislativo 01 del 4 de abril de 2017, el cual dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
En ese orden de ideas, esta solicitud probatoria se torna útil, toda vez que permitiría esclarecer, de manera definitiva, si existe alguna actuación en su contra ante la Jurisdicción Especial para la Paz; por ello se oficiará al Secretario Ejecutivo de esta entidad para que verifique si Juan Fernando Gagñay Chávez hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) y, en caso afirmativo, informe de manera detallada las razones de su vinculación. 4.- Aunado a esto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó: «en atención a que no existe confrontación dactiloscópica según se informa en oficio S-2020-032677-D1JIN del 5 de marzo de 2020, suscrito por el intendente de la Policía Juan Carlos Velásquez Santiago, se solicita tal confrontación para descartar homónimos».
En lo atinente a este punto, el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 dispone que es necesario acreditar la plena identidad del requerido, es decir, es deber de esta Corporación determinar si existe una correspondencia entre la persona solicitada en extradición con la detenida por las autoridades colombianas; requisito que también se encuentra lacónicamente descrito en el Acuerdo Bolivariano, pues dispone que la petición de extradición debe estar acompañada, «cuando sea posible, [de] las señas de la persona reclamada».
Con la intención de cumplir este requisito, la República del Ecuador aportó con la Nota Verbal No. 4-2-243/2020 del 9 de julio de 2020 los siguientes documentos: un certificado digital de datos de identidad correspondiente a Juan Fernando Gagñay Chávez, una copia de su documento de identificación y de su ficha dactiloscópica. Si bien estos documentos permiten identificar con claridad el ciudadano ecuatoriano que solicitan en extradición, la Sala adolece de los elementos de convencimiento suficientes para determinar si esa es la misma persona que fue aprehendida en Colombia el pasado 5 de marzo, lo cual torna en útil la solicitud probatoria realizada por la delegada del Ministerio Público.
Por estos motivos, se oficiará a la Policía Nacional para que realice las diligencias pertinentes en aras de efectuar una confrontación dactiloscópica entre la información dactilar correspondiente al ciudadano ecuatoriano Juan Fernando Gagñay Chávez, identificado con cédula de identidad No. 1713890240 de ese país, y la persona quien dice llamarse así, que fue capturado el 3 de marzo de 2020 en Putumayo. 5.- Por último, la Sala no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°- DECRETAR, la práctica de las siguientes pruebas: REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen si Juan Fernando Gagñay Chávez ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
OFICIAR al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para que informen si Juan Fernando Gagñay Chávez hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) y, en caso afirmativo, informe de manera detallada las razones de su vinculación REQUERIR a la Policía Nacional para que emprenda las diligencias pertinentes en aras de efectuar una confrontación dactiloscópica entre la información dactilar correspondiente al ciudadano ecuatoriano Juan Fernando Gagñay Chávez, identificado con cédula de identidad No. 1713890240 de ese país, y la persona quien dice llamarse así, que fue capturado el 3 de marzo de 2020 en Putumayo.
Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (e) 2