49232(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP453-2017 Radicación n° 49232 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil iecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la emanda, sustento del recurso de casación interpuesto por 1 defensor de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HOYOS, contra el lo de julio 7 de 2016 del Tribunal Superior de Cali, ediante el cual confirma el dictado en marzo 1° de 2013 or el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo ondenó a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión orno autor de un concurso homogéneo y sucesivo de actos exuales abusivos con menor de catorce arios. 1 Cas ción No. 49232 Miguel Ángel López Hoyos HECHOS El señor Nelson Cardona Herreño denunció que a partir el 20 de julio de 2011 venía observando y filmando desde su esidencia ubicada frente a la tienda localizada en la carrera 9 No. 72T-45 a MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ HOYOS, persona ncargada de atenderla, cuando realizaba tocamientos a los enos, vagina y nalgas de la menor E.T.R.0 vecina del sector, quien ingresaba a su interior, a cambio de dinero y olosinas.
ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2011 en audiencia preliminar el Juez 6 Penal Municipal de Cali con función de control de arantías, legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ OYOS, el Fiscal 101 Seccional de esa ciudad le formuló putación por el delito de actos sexuales abusivos con enor de catorce arios en concurso homogéneo -arts. 209, 1 del Código Penal-, y solicitó medida de aseguramiento de etención preventiva, la cual le fue impuesta en stablecimiento carcelario.
El 23 de noviembre de 2011, la Fiscal 113 Seccional resentó escrito de acusación y en audiencia ante el Juez 1° enal del Circuito, formuló acusación por el delito imputado. Llevada a cabo la audiencia de juicio oral, se profirieron s sentencias de condena en primera y segunda instancia, encionadas en un comienzo. 2 Casaci n No. 49232 Miguel Ángel López Hoyos FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se propone un (1) cargo.
Con sustento en la causal 2a del artículo 181 de la Ley 06 de 2004, el demandante aduce que la sentenciá atenta ontra "las garantías fundamentales a un Debido proceso y 1 Derecho de Defensa" que le asisten al acusado. A su juicio el a quo al interrogar a la madre de la enor para establecer su condición de víctima, desconoce el ebido proceso porque en los términos del artículo 132 de la ey 906 de 2004 era innecesario, ya que simplemente astaba establecer la relación parental y la clase de eparación a la cual aspiraba.
Dado que en la audiencia de acusación se refirió a los echos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, el juez ticipó su conocimiento, quebrantando el principio de parcialidad reflejado en la objeción permanente en el icio oral al interrogatorio formulado por la defensa al erito Alberto Arias Morales. Aduce igualmente la violación del derecho de defensa 1 impedirle contrainterrogar a la mencionada víctima.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que ermitan disponer su trámite, al incumplir los requisitos 3 Casacióyí No. 49232 Miguel Ángel López Hoyos ateriales previstos en el artículo 184 inciso 2' de la ley 06 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación roceda como control constitucional y legal contra las entencias de segunda instancia, las exigencias de técnica el recurso no han desaparecido.
Aunque la Sala tiene dicho que existe libertad en la roposición de la causal relativa a la nulidad, no por ello en 1 desarrollo del cargo debe faltarse a la precisión y claridad n la postulación del vicio, error en el que incurre el pugnante, en la medida que en la demanda se postula la fectación del debido proceso y del derecho de defensa de anera indistinta, sin que además el motivo aducido arde relación alguna con la última garantía alegada.
Adicionalmente omite indicar los hechos constitutivos e violación del derecho de defensa, ya que la censura la ncamina a señalar que el juez no fue imparcial en razón a pregunta formulada a la madre de la menor para esponder a su pretensión de constituirse en víctima en este roceso. Además el reparo se queda en su enunciación, pues si ien es cierto aduce la falta de imparcialidad del juez, tema especto del cual se ocupa ampliamente la demanda, no uestra en qué sentido esa irregularidad vinculada con el oncepto de juez natural irrogó daño al acusado, en tanto el 4 Casación No. 49232 Miguel Angel López Hoyos tor parte de conjeturas y no de hechos que demuestren la olación de dicho principio.
Suponer que la declaración de responsabilidad penal tá edificada en el conocimiento anterior del juez, a partir •e la respuesta que diera una de las víctimas a la pregunta formulada en la audiencia de acusación para establecer esa idad, riñe con los presupuestos exigidos en esta sede en l que se exige mostrar los errores de procedimiento o de j icio atribuibles a las instancias, para disponer el trámite el libelo.
Con mayor razón cuando el impugnante reconoce que citada persona no fue testigo porque la Fiscalía renunció que se le escuchara en el juicio oral, o deja de enseriar las artes de la sentencia con las cuales evidenciara que lo oído or el juez a aquella en la audiencia de acusación instituyó su sustento. Que la falta de imparcialidad está acreditada con la i tervención del mismo funcionario en el juicio oral, al bjetar" durante la práctica del testimonio de un perito el i terrogatorio adelantado por la defensa, es una afirmación e responde al criterio del casacionista y que vulnera el rincipio de corrección material, como quiera que según el ribunal la conducta del juez se extendió de igual modo a la ctividad de la Fiscalía. En orden a responder los reclamos del libelista a través de la apelación, en cuanto impidió formular 5 Casa on No. 49232 Miguel Angel López Hoyos reguntas en el interrogatorio directo, advirtió que siendo sa una facultad para vetar las sugestivas, capciosas o las fensivas con el testigo, añadió que tal comportamiento lo bservó en relación con los demás intervinientes ya "que, no olamente el juez de primera instancia lo haya hecho frente 1 interrogatorio que desplegó la defensa, sino también, rente a los de la fiscalía como se puede constatar" en los egistros de audio citados por el ad quem.
Luego la conducta del juez que perjudicaba los tereses del acusado por falta de parcialidad, es la misma sumida de cara a la Fiscalía conforme lo establece el ribunal, de modo que el reparo además de faltar al rincipio indicado en precedencia, reitera la inconformidad el recurrente porque la instancia se apartó de su criterio in mostrar la existencia de la irregularidad que ameritara er considerada en esta sede.
En esas circunstancias las supuestas irregularidades egadas no dejan de ser una extensión de la apelación, que or no ser acogidas por el Tribunal pretende el impugnante onvertir en motivo de nulidad, cuando ni siquiera videncia el daño causado con ellas, a menos que se ntienda por tal las conjeturas y suposiciones que ndamentan el reparo.
De otro lado, tampoco se entiende su alegación según cual se afectaron el debido proceso y el derecho de efensa, por haberse escuchado sin juramento a quien retendía constituirse en víctima, cuando tales 6 Casació No. 49232 Miguel Ángel López Hoyos anifestaciones con el propósito definido en la sistemática e la Ley 906 de 2004 no constituyen prueba por haber sido echas en la audiencia de acusación. La imposibilidad de contrainterrogarla no supone la ulneración de las garantías mencionadas, en razón a que egún lo expresado en el libelo dicha persona no fue oída en 1 juicio oral.
Frente a las evidentes falencias de la demanda, sin bservar la violación de derechos y garantías fundamentales ue permita superar sus defectos, la Sala la inadmitirá sin tras consideraciones. Contra esta determinación procede el mecanismo de sistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, uyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE USTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación de origen y rocedencia reseñados, presentada por el defensor de IGUEL ÁNGEL LÓPEZ HOYOS. 7 u.) SÉ FRANCISCO ACUÑA,- AYA JOSÉ LUIS BARC Ó CAMACHO LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARB GUS QUE MALO FE DEZ 8 Casación No. 49232 Miguel Ángel López Hoyos Contra esta determinación procede el mecanismo de sistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 e la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. EUGE JO FE ÁNDEZ CA.LIER Casació No. 49232 Miguel Ángel López Hoyos LUIS GU LER O SALAZAR OTERO / / / 1 7 Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009