Segunda Instancia nº 55756 Martha Yaneth Roncancio Guzmán Alexander Aljure Ospina JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4527-2019 Radicación No. 55756 Aprobado Acta No. 274 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los acusados contra el auto proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual reconoció a la Rama Judicial como víctima, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso seguido contra MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA por el delito de prevaricato por omisión.
HECHOS Según la acusación, el 8 de febrero de 2005 José Yesid Panqueva Triana conducía el bus de servicio público de placas VDJ-335 y se detuvo unos segundos en la carrera 11 con calle 93 de esta ciudad para dejar a unos pasajeros, luego de lo cual continuó su marcha sin advertir que la señora Alba Edith Cortés Reyes aún estaba descendiendo del vehículo, por lo que aquélla cayó sobre el pavimento sufriendo graves lesiones.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 242 SAU (Sala de Atención al Usuario) de Usaquén inició la indagación contra José Yesid Panqueva Triana por el delito de lesiones personales culposas, autoridad ante quien se intentó una conciliación entre las partes, resultando fallida. El 13 de junio de 2005 fue asignada la actuación a la Fiscalía 119 Local de Bogotá, cuya titular era MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN[footnoteRef:1], ante quien se allegó informe técnico médico legal del 21 de noviembre de 2006, que le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de 40 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente. [1: Quien desempeñaba el cargo desde 2 de marzo de 1998.] El 5 de septiembre de 2008 ALEXANDER ALJURE OSPINA asumió la Fiscalía 119 Local de Bogotá, funcionario que el 31 de mayo de 2010 solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal ante el Juzgado 20 Penal Municipal de la ciudad, quien la decretó mediante providencia del 14 de julio del mismo año. Al mismo tiempo, compulsó copias de la actuación para que investigara penalmente a los fiscales a quienes se les había encargado el asunto, por «permitir que operara el fenómeno jurídico de la prescripción» [footnoteRef:2]. [2: Folios 1 a 26, cuaderno tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de mayo y el 9 de julio de 2018, en audiencia preliminar llevada a cabo ante los Juzgados 20 y 27 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, respectivamente, como autores de los delitos de prevaricato por omisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 414 del Código Penal, cargo no aceptado por los imputados[footnoteRef:3]. [3: Folios 6 y 7, cuaderno tribunal.] El 8 de agosto de 2018 la Fiscalía radicó escrito de acusación[footnoteRef:4], cuya formulación efectuó el 6 de septiembre siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, pero con la aclaración de que los verbos rectores del tipo penal que se configuran son «retardar» y «denegar» [footnoteRef:5]. [4: Folios 2 a 26, cuaderno tribunal.] [5: Folio 27, cuaderno tribunal.] Luego de instalada la audiencia preparatoria (30 de junio de 2019), el apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el reconocimiento de la Rama Judicial como víctima dentro de esta actuación, al tratarse de conductas punibles cometidas contra la administración pública, por medio de las cuales la Rama Judicial «ha sufrido un daño o perjuicio en su reputación, buen nombre y correcto funcionamiento».
A ese argumento, agregó que en cabeza de los imputados «estaba la función de administrar justicia» pero en observancia de los principios de la función pública (art. 209 Constitución Nacional), esto es, respetando e interés general, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad. Igualmente, advirtió que de acuerdo con el artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996, al Director Ejecutivo de Administración Judicial le compete representar en los procesos judiciales a la Nación-Rama Judicial, de la que forma parte la Fiscalía, conforme a lo establece el artículo 249 Constitucional[footnoteRef:6]. [6: Minuto 10:53 y ss.] Ese mismo día, el tribunal reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como víctima, decisión contra la cual los defensores de MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA interpusieron recurso de apelación y el primero, además, el de reposición. Como el a quo no repuso su decisión[footnoteRef:7], concedió las impugnaciones[footnoteRef:8], asunto que pasa a decidir la Sala. [7: Minuto 02:19:07 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.] [8: Folio 30, cuaderno tribunal.] EL AUTO RECURRIDO Luego de aludir al artículo 132 de la Ley 906 de 2004 –frente a la condición de víctima en el proceso penal–, el tribunal invocó decisiones de esta Corporación (AP, 12 dic. 2012, rad. 39815) y de la Corte Constitucional (C-228 de 2002) para resaltar que el daño real y concreto originado por la conducta punible no necesariamente debe ser de contenido patrimonial, sino que a los afectados con el ilícito les asisten otros derechos como la verdad y la justicia. En cuanto a la calidad de agraviada que puede tener la Rama Judicial en los delitos contra la administración pública, aludió a la providencia de la Sala CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243, en la que se dijo que la producción de una decisión manifiestamente contraria a la ley «por parte de un juez de la República», afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia, daño que se genera a la Nación-Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A partir de esas premisas, la primera instancia consideró que en este caso le asiste interés a la Administración Ejecutiva de Administración Judicial para conocer la verdad y exigir justica por la «omisión a un deber funcional» que se predicaba de «dos aforados legales fiscales pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación», entidad que forma parte de la Rama Judicial por mandato constitucional.
Por último, resaltó que aunque el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 establece que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, ello no impide que un tal reconocimiento pueda hacerse en las etapas subsiguientes, porque lo que hace el legislador es «enmarcar un derrotero de inicio, a partir de la audiencia de acusación, pero no dice que en la audiencia preparatoria no se pueda hacer» [footnoteRef:9]. [9: Minuto 38:15 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. El defensor de Martha Yaneth Roncancio Guzmán parte por aceptar que la Rama Judicial en este caso «puede ser víctima», el problema radica en que no se ha demostrado esa condición, esto es, el daño causado con la conducta. A ese respecto, señala que más allá de aspectos genéricos en torno a obligaciones de los fiscales procesados y a la buena imagen de la Rama Judicial, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima, como se dijo en la jurisprudencia invocada por el tribunal (rad. 39815), debe acreditar –así sea sumariamente– un daño real, concreto y específico, que legitime su participación como tal, así su pretensión no sea la reparación económica.
Argumentación con la que, asegura, no cumplió el representante de la Dirección Ejecutiva. De otro lado, destaca que si bien la Rama Judicial e incluso la sociedad pueden ser «titulares» del bien jurídico de la administración pública, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «no puede serlo de manera concreta en este caso», puesto que el desconocimiento de los principios de la función pública –invocados por el representante– afecta directamente a la Fiscalía General de la Nación, organismo al que se encontraban vinculados los aquí enjuiciados[footnoteRef:10]. [10: Minuto 54:20 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.] 2.
En similares términos, el defensor de ALEXANDER ALJURE OSPINA considera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no probó el daño real y concreto causado a quien representa como consecuencia del delito. Por el contrario, añade, la explicación del apoderado fue deficiente desde el punto de vista de la demostración y concreción del perjuicio, limitándose a un «argumento genérico de un daño potencial» al afirmar que en los delitos contra la administración pública lo que se reclama es el buen nombre y buena imagen de la Rama Judicial.
Frente a este último punto, cita la providencia CSJ AP, 1º oct. 2014, rad. 44678, en la que se reiteró que «para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria».
Igualmente, disiente del hecho de que en este asunto la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva represente a la Fiscalía General de la Nación. Indica que no obstante el artículo 249 constitucional ubica a esta última entidad como parte de la primera, la norma también establece que tendrá autonomía administrativa y presupuestal, al paso que está representada de forma independiente por el Fiscal General de la Nación. Por tanto, añade, de presentarse una afectación a la imagen o al buen nombre de la administración de justicia, el daño no recaería en la Dirección Ejecutiva sino en la Fiscalía, organismo al que se encontraban vinculados los acusados, quienes «con su conducta omisiva hicieron que la ciudadanía no crea en esa institución» [footnoteRef:11]. [11: Minuto 01:24:18 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.] NO RECURRENTES 1.
La delegada del Ministerio Público solicita confirmar el auto recurrido, bajo el argumento de que la legitimación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para constituirse como víctima en la comisión de delitos contra la administración, se cimenta en la Ley 270 de 1996, específicamente en los artículos 11 y 28, donde ubica a la Fiscalía como parte de la Rama Judicial, pese a que se le reconoce autonomía administrativa y presupuestal.
Señala que quien pretende constituirse como víctima sí justificó el daño ocasionado con el punible, cifrado en la afectación al buen nombre de la administración de justicia y «el mal funcionamiento de uno de sus órganos como lo es la Fiscalía General de la Nación», al paso que el artículo 65 ídem dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes estatales[footnoteRef:12]. [12: Minuto 01:46:49 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.] 2.
El representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial insistió en su reconocimiento como perjudicado, al tratarse en este caso de un delito de prevaricato por omisión cometido por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, entidad que hace parte de la Rama Judicial, cuya representación está en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
La anterior disposición, aclara, es concordante con el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 –aplicable por integración normativa–, que indica que en todo proceso por delito contra la administración pública, cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, la constitución de parte civil estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.
Enfatiza que lo que se cuestiona no es la autonomía administrativa de la Fiscalía, sino que, de acuerdo con la acusación, servidores adscritos a ella desconocieron unos deberes funcionales, concretamente «la labor de administrar justicia conforme a los principios de administrar justicia», perjudicando con ello el buen nombre de la Rama Judicial.
Además, considera que la exigencia que pretenden los defensores de probar el daño, «riñe» con la gradualidad del conocimiento que debe tener el juez de acuerdo con la etapa procesal pertinente, mientras que hasta este momento solo existe probabilidad de verdad de la existencia de la conducta y que los imputados son autores de la misma. Para soportar su postura, acude a la decisión CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454, en la que esta Corporación adujo que la parte interesada –Rama Judicial como víctima en delitos contra la administración– debe cumplir con la carga de demostrar, «al menos de forma sumaria», la configuración de un daño específico, pero no exigió prueba irrefutable a ese respecto[footnoteRef:13]. [13: Minuto 01:55:40 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.] 3.
Por último, el fiscal coadyuva la petición de la procuradora. Estima que los defensores no pueden pretender que se haga un juicio paralelo al de responsabilidad penal para demostrar que plenamente que hay daño, pues es un estudio propio del incidente de reparación integral. Lo que la jurisprudencia «y el sentido común» demanda, agrega, es que se pruebe un «daño potencial», porque en caso de sentencia absolutoria, «no hay víctima de nada».
Pero de existir una condena, resalta, la persona afectada tiene derecho a demandar al Estado por no haber actuado, recayendo en la Rama Judicial la obligación de pagar ese daño por negligencia de sus funcionarios al «no haber administrado justicia como esperaba el ciudadano», momento en el que incluso la Fiscalía General de la Nación puede ser llamada en garantía por posible afectación del erario[footnoteRef:14]. [14: Minuto 02:07:27 y ss., audiencia del 4 de junio de 2019.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.
Delimitación del problema y resolución del caso Según la impugnación, los defensores se oponen a que la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sea reconocida como víctima, porque el apoderado de la entidad no demostró que la omisión prevaricadora atribuida a los fiscales imputados le haya causado daño alguno. La segunda inconformidad radica en la ausencia de legitimidad del Director Ejecutivo de Administración Judicial para representar a la Fiscalía General de la Nación, como organismo que, según los recurrentes, sería el posible afectado con el actuar de los acusados, por encontrarse estos, para la época de los hechos, vinculados a la Fiscalía. En orden a definir los problemas jurídicos planteados, pertinente indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito.
Para su reconocimiento, ha dicho la Sala, debe acreditarse, por lo menos en «forma sumaria», la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252)[footnoteRef:15]. De manera que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, aportar los medios de convicción que «sumariamente la evidencien», así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243). [15: Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.] Ahora, en este caso se presentó acusación contra MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, quienes fungieron como titulares de la Fiscalía 119 Local de Bogotá, porque permitieron que prescribiera el proceso a su cargo dentro del que fue víctima la señora Alba Edtith Cortés Reyes, seguido por el delito de lesiones personales culposas.
Hecho por el que se les atribuye la conducta punible de prevaricato por omisión. A partir de ese supuesto fáctico, el representante de la Dirección de Administración Judicial argumentó que la Rama Judicial sufrió perjuicio en su reputación –buen nombre– y correcto funcionamiento, porque estaba en cabeza de los enjuiciados «la función de administrar justicia» en observancia de los principios de la función pública.
Sobre el particular, en efecto la Corte ha puntualizado que la Administración Pública es un bien jurídico que, de una parte, protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública (art. 239 Constitución Nacional), y de otra, los bienes del Estado ante actos de apropiación o uso indebido, o frente a comportamientos en los cuales el servidor público no obra conforme al deber de cuidado que le es exigible en defensa del patrimonio público (CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 39356)[footnoteRef:16]. [16: Reiterada en CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39417.] Igualmente, ha enfatizado que, tratándose de delitos contra la administración pública, la principal afectada es la Nación, representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman, pues la materialización de esas conductas resquebraja la organización y estructura diseñada en la Carta Política al hacerla ver disfuncional.
Así mismo, mancha su imagen ante la sociedad, genera desprestigio y disminuye la legitimidad de su accionar (CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 43484)[footnoteRef:17]. [17: Reiterada en reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454.] Afirmación a partir de la cual se ha concluido que: resulta evidente que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que representa judicialmente a la Nación-Rama Judicial, ostenta legitimidad para actuar como víctima en los procesos donde se juzgue y sancione a los funcionarios judiciales que profieren decisiones manifiestamente contrarias a la ley, porque tal proceder afecta la reputación y credibilidad de la administración de justicia y puede materializar un daño real y concreto[footnoteRef:18].
(Negrillas fuera de texto) [18: ídem.] En similares términos, en providencia CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454, dijo la Corporación: … la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como representante de la Rama Jurisdiccional, le asiste interés en participar en el presente proceso penal como víctima, pues las decisiones que la Fiscalía reprocha como ostensiblemente contrarias a la ley, fueron emitidas por dos jueces de la República, con lo que se afecta de forma negativa la percepción que la comunidad tiene sobre la administración de justicia y por ende, le concierne la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación. (Negrillas fuera de texto) Sin embargo, tales conclusiones fueron desarrolladas en casos en los que han sido investigados jueces de la República, mientras que en este asunto la afectación a la función pública se les atribuye a dos personas que fungieron como fiscales, lo que merece unas consideraciones diferentes, por las razones que pasan a exponerse.
Ciertamente, de acuerdo con los artículos 249 de la Constitución y 11 y 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación –pese a que se le reconoce autonomía administrativa y presupuestal–, hace parte de la Rama Judicial. Luego, si conforme al artículo 99-8 de la mencionada ley estatutaria, al Director Ejecutivo de Administración Judicial le corresponde representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, también estaría legitimado para actuar en nombre de la Fiscalía. De ahí que el anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en su artículo 137, haya dispuesto que en todo proceso por delito contra la administración pública, cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, la constitución de parte civil estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.
No obstante, con posterioridad fue promulgado el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004), en cuyo artículo 11-25 le asignó al Fiscal General de la Nación, a través de constitución de apoderados especiales, la representación de la Nación – Fiscalía General de la Nación en los procesos judiciales. Y aunque esa ley fue derogada por el Decreto 016 de 2014[footnoteRef:19], mantuvo dicha facultad a través del artículo 11-1, al delegar en la Dirección Jurídica la representación de la Fiscalía General de la Nación, «mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte la entidad». [19: Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.] Facultad que no estaba expresamente atribuida en el anterior estatuto (Decreto 2699 de 1991) ni en el Decreto que modificó la estructura de la entidad (261 de 2000).
Ante esa coyuntura, puesto que todas las normas en mención tienen plena validez, es pertinente recordar que la Fiscalía General de la Nación fue creada por la Constitución Política de 1991 para reemplazar el sistema vigente hasta entonces, de corte judicialista, en el que la investigación de los delitos y la acusación ante el juez penal correspondía a un juez de instrucción criminal.
Y en razón de las funciones jurisdiccionales –a pesar de haber sido ostensiblemente reducidas– atribuidas a dicho órgano, como la de adoptar directamente las medidas de aseguramiento (art. original 250-1 ídem), la Asamblea Nacional Constituyente consideró que el lugar orgánico que debía ocupar era la Rama Judicial del Poder Público[footnoteRef:20]. [20: Propuesta que se identificó con el proyecto de acto legislativo Nº 7, presentada por el constituyente Antonio Navarro Wolf.] Poderes jurisdiccionales que se mantuvieron incluso con la reforma introducida al artículo 250 por el Acto Legislativo 03 de 2002, que dispuso que «La ley podrá facultar a la Fiscalía General para realizar excepcionalmente capturas» (num. 1º) y la autorizó para «adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones» (num. 2º).
Ahora, por tratarse de un órgano, aunque de manera excepcional, con funciones jurisdiccionales, le deben ser aplicables los principios propios de la función judicial. Así lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994[footnoteRef:21] al indicar que a los fiscales delegados se les debe someter a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, relativos a los principios de la función jurisdiccional, de autonomía e independencia, y a las fuentes del derecho que inspiran las decisiones de los jueces. [21: Al estudiar una demanda contra la expresión «bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General», contenida en el artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991, antiguo Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.] Empero, igualmente aclaró que la aplicación de estas normas propias de la función jurisdiccional no era general, sino solamente referida a las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía. En este sentido, expresó dicha Corporación: Dentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedición de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detención, la conminación, la caución, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situación jurídica del indagado, la potestad para calificar el mérito del sumario; la atribución de dictar resoluciones de acusación ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una función jurisdiccional, y por tanto, actúan como verdaderos jueces.
Siendo así, son aplicables a los fiscales los artículos 228 y 230 de la Carta, que consagran la independencia y autonomía de los jueces, quienes en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley. (Negrilla fuera de texto) A partir de tales precedentes, considera la Sala que el sujeto legitimado para actuar como víctima por las acciones u omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público es la Nación, cuya representación dependerá, en cada caso, del órgano a quien sea directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron desarrolladas en actividades propias de la función jurisdiccional.
Es decir, de inculpar penalmente a los jueces, la Rama Judicial deberá ser representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 99-8 de la Ley 270 de 1996. Y en el evento de que el delito le es atribuido a uno de los funcionarios de la Fiscalía, aquel sólo podrá actuar en caso de que incumpla un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, pues en los demás eventos la perjudicada será directamente la Fiscalía General de la Nación, para cuya representación regiría lo dispuesto en el Decreto 016 de 2014 (art. 11-1).
Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es quien está obligada –en general– a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (inc. 1º). De manera que al soslayarse esa función primordial, la confianza y credibilidad de la Fiscalía es la que se vería comprometida, lo que supone, desde luego, la demostración de un daño real y concreto.
Esa distinción en la representación de la Nación – Rama Judicial en procesos judiciales, pese a la disposición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ha sido regulada –a modo de ejemplo– en la Ley 1437 de 2011, al desarrollar lo relativo a la capacidad y representación de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativo.
Así, en su artículo 159 estableció que el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Nación, en cuanto se relacione con la Rama Judicial, «salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación». Norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-523 de 2002, en la que precisó que «la atribución de representar a la Nación que, en casos específicos, se le confiere al Fiscal no afecta la estructura general de la administración de justicia, pues tal facultad de representación tiene efectos particulares respecto asuntos litigiosos que comprometen a la Fiscalía como entidad pública que es objeto de una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dejando intactas sus funciones dentro de la administración de justicia».
Igualmente, en decisión CSJ AP, 1º de jul. 2015, rad. 45489, al resolver lo atinente al reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima dentro del incidente de reparación integral promovido con ocasión de la condena contra una exfiscal, esta Corporación precisó que en lo concerniente a la representación judicial de dicha institución rige lo consagrado por el legislador en la Ley 938 de 2004 –vigente para la época–.
Ello, por cuanto, El señalamiento de la autoridad competente para representar a la Nación en los asuntos judiciales no es ni ha sido materia reservada de la Ley estatutaria 270 de 1996, en los términos del artículo 152 de la Constitución, pues solo se debía regular a través de la misma la estructura normativa básica y los principios sustanciales y procesales sobre la Administración de Justicia. Una interpretación en sentido contrario a lo aquí esbozado, implicaría establecer una reserva de ley que la Constitución no ha previsto, desconociendo, de paso, el concepto material de este tipo de leyes (ley estatutaria), en menoscabo de la flexibilidad que debe tener el legislador para regular un aspecto tan simple como la representación de las personas de derecho público y de la mejor defensa judicial que de sus intereses pueda hacer la Fiscalía General de la Nación. 3.
Caso concreto Bajo esa línea de pensamiento, como la atribución del delito de prevaricato por omisión a los exfiscales MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA, es por no adelantar el ejercicio de la acción penal –en un asunto puesto a su disposición– dentro del término previsto por el legislador para el efecto, la posible perjudicada no sería la Rama Judicial sino directamente la Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por el Fiscal General.
Por consiguiente, el auto impugnado debe ser revocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-. REVOCAR el auto proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual reconoció a la Rama Judicial como víctima, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del proceso seguido contra MARTHA YANETH RONCANCIO GUZMÁN y ALEXANDER ALJURE OSPINA.
SEGUNDO-. Devolver la actuación al tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21