CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 54324 TEODOLINDO YUSTI ZAPATA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4526-2019 Radicación No. 54324 Aprobado acta No. 274 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala estudia la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el abogado de TEODOLINDO YUSTI ZAPATA, condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
HECHOS En la madrugada del 22 de mayo de 2016, TEDOLINDO YUSTI ZAPATA ingresó a la habitación de su hija L.Y.M. – con quien convivía en la calle 66 No. 2D – 98 de Cali y quien para entonces tenía 5 años de edad – y, luego de bajarle el pantalón del pijama, le tocó la vagina con las manos. Anteriormente, y cuando menos en dos ocasiones, el nombrado había realizado actos similares sobre la menor.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 9 de julio de 2016 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de TEODOLINDO YUSTI ZAPATA, a quien formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de acuerdo con los artículos 209 y 211, numerales segundo y quinto, de la Ley 599 de 2000.
En la misma diligencia, YUSTI ZAPATA fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2. El escrito contentivo de la acusación fue radicado el 24 de agosto de 2016 y, tras ser repartido para su conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, aquélla fue formulada el 10 de octubre de 2016. En esa ocasión, la Fiscalía precisó que la imputación jurídica lo era por la modalidad concursal del delito. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre de 2016, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones celebradas los días 4 y 25 de mayo y 16 de agosto de 2017. 4. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2017, el despacho declaró a YUSTI ZAPATA penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.
Consecuentemente, le impuso la pena principal de 15 años de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para el ejercicio de la patria potestad por igual término. Ese fallo fue apelado por la defensa y confirmado sin modificaciones por el Tribunal Superior de Cali en decisión de 30 de julio de 2018, contra la cual el mismo sujeto procesal presentó la demanda de casación cuya admisibilidad estudia ahora la Sala.
LA DEMANDA El censor, con fundamento en la causal tercera de casación, aduce que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho y de derecho. Pide, en tal virtud, que se case la sentencia de segundo grado. 1. Dice que el ad quem tergiversó el testimonio de Aleida Marín Cuervo, madre de la víctima.
Al apreciar dicha declaración, el fallador de segundo grado manifestó que, antes de formular la denuncia que dio origen a este proceso, Marín Cuervo llevó a su hija L.Y.M. al ginecólogo para corroborar si los hechos sucedieron, y sólo cuando el médico le indicó que aquélla efectivamente había sido tocada acudió a las autoridades. De ese modo, la Corporación descartó que la presentación de la noticia criminal hubiese estado motivada por el ánimo de perjudicar falazmente a YUSTI ZAPATA.
Con todo, afirma el censor, tal aserto parte de una distorsión del contenido objetivo de la versión de Aleida Marín, pues lo que ésta en realidad evocó es que la visita de L.Y.M. al ginecólogo se produjo porque la niña ya tenía una cita programada previamente, y no porque la denunciante quisiera constatar la realidad de los abusos denunciados.
A lo anterior se suma, continúa el demandante, que Leyla Oriana Gutiérrez, perito forense que realizó valoración médico legal sexológica a la menor, declaró en juicio que en la historia clínica de la ofendida no se reporta ningún hallazgo de lesiones y, además, que cuando la entrevistó, no hizo ningún señalamiento contra TEODOLINDO YUSTI, sino que mencionó « unos niños de la misma edad de ella» que habrían sido quienes la tocaron.
Adicionalmente, Aleida Marín sostuvo en su testimonio que YUSTI ZAPATA « era un mentiroso, que los pastores de la Iglesia le decían que él tenía el demonio», lo cual coincide con lo atestado por el propio acusado en el sentido de que « todos los problemas con la señora… se dieron porque él no quiso llevar más su dinero a las arcas de la Iglesia».
De acuerdo con lo anterior, concluye que el Tribunal erró al afirmar que los señalamientos contra el enjuiciado « son serios» y verosímiles, máxime que el relato ofrecido por L.Y.M en el juicio fue sustancialmente diferente del rendido ante la experta forense sexológica mencionada. 2. Por otro lado, el censor afirma que « el principio de congruencia fue violentado» tanto por el Juez de primera instancia como por el ad quem, con lo cual incurrieron en « en error de derecho o falso juicio de legalidad».
En ese sentido, aduce que « a última hora, en Cámara de Gessel» la menor víctima dio cuenta de « multiplicidad de hechos aberrantes y libidinosos», de los cuales TEDOLINDO YUSTI no pudo defenderse porque no le fueron imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, únicamente cuando en ellas se advierta configurada una o más de las causales taxativas que, para ese efecto, contempla la normatividad procesal.
No se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisión de la demanda y el estudio de fondo de las censuras únicamente procede, conforme se desprende del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las motivan.
Ello supone no sólo el acatamiento de los requisitos formales exigidos de la demanda, sino también que la misma se presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación y mediante argumentos lógicos, coherentes y claros que permitan inferir la posible ocurrencia de errores – de procedimiento o juzgamiento – relevantes, cuya corrección sea determinante de una resolución judicial diferente de la adoptada.
Por lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia revestida de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
En este caso, la demanda presentada a nombre de TEODOLINDO YUSTI ZAPATA no puede ser admitida, porque la misma no atiende los requisitos de coherencia que habilitan su examen de fondo, ni indica racionalmente la posible configuración de los vicios denunciados. 2.1 Para comenzar, se observa que la demanda no respeta mínimas exigencias de claridad y estructura lógica, al punto en que resulta imposible discernir cuáles de sus apartes corresponden a los argumentos del censor y cuáles otros a la reseña del trámite o la síntesis de los fallos de instancia. En efecto, en el aparte dedicado al « resumen histórico de la actuación procesal» se observa apenas una cita parcial de la sentencia del a quo y, allí mismo, apreciaciones personales del recurrente respecto del mérito de las pruebas practicadas en el juicio, por ejemplo, que « unos tocamientos no… van a producir de inmediato en el acto irritación a la criatura», o bien, que « la señora Aleida Marín está mintiendo», e incluso, alusiones a la decisión del Tribunal, de la cual dice que « (incurrió) en errores».
Por otro lado, el escrito, con total desconocimiento de los principios de prioridad y autonomía de las causales de casación, confunde en un único cargo dos reparos mutuamente excluyentes y atinentes a causales de casación diversas, en concreto, la tergiversación de una prueba y la supuesta violación del principio de congruencia. Mientras el primero fue adecuadamente presentado por la vía de la causal tercera, el segundo ha debido encauzarse por la segunda (no como un « error de derecho o falso juicio de legalidad» ), y de manera independiente, porque refiere a la posible configuración de una violación del debido proceso determinante de la invalidación de la actuación. 2.2 En segundo lugar, de los deshilvanados planteamientos consignados en la demanda resulta posible extraer que lo pretendido por el recurrente es fundamentalmente controvertir los razonamientos de los juzgadores e imponer sobre aquéllos su propia perspectiva de los resultados del debate.
En efecto, el actor, más allá de denunciar la supuesta tergiversación del testimonio de la denunciante Aleida Marín Cuervo y la violación del principio de congruencia (sobre lo cual la Sala volverá más adelante) orienta su disertación a criticar la apreciación probatoria del Tribunal. En ese orden, considera, por ejemplo, que TEODOLINDO YUSTI ZAPATA « ya estaba acostado» en la madrugada del 22 de mayo de 2016, cuando supuestamente la niña acudió a la habitación de sus padres (el propio acusado y la denunciante Marín Cuervo) para hacerle saber a esta última que sentía dolor en los genitales; así mismo, que los señalamientos elevados contra el enjuiciado no son creíbles porque la madre de la víctima manifestó que YUSTI ZAPATA « era un demonio porque se había retirado de la Iglesia», ora porque la menor no hizo ninguna imputación contra el nombrado cuando fue entrevistada por la perito que le realizó valoración sexológica, oportunidad en la cual atribuyó los tocamientos a dos niños de su misma edad.
Como se ve, tales reparos, al menos en la forma en que fueron exteriorizados, no aluden a la posible configuración de yerros demandables en casación, sino que, al modo de un alegato de instancia, procuran que se privilegie la subjetiva valoración probatoria del recurrente sobre la plasmada por las instancias, además, respecto de problemas que fueron debidamente abordados y examinados en las sentencias.
Ciertamente, al respecto el Tribunal se pronunció así: «Del testimonio de la menor L.Y.M. se aprecia con claridad la seguridad, tranquilidad y certeza con que relata los hechos vivenciados y que involucran a su progenitor; relato del cual no logra extraerse (sic) incoherencias, como tampoco que haya sido manipulada por un tercero para declarar en contra de su padre… pues si bien hace alusión a que su padre era un poquito malo con ella, del contexto de su declaración se advera que lo dice por los tocamientos ejercía sobre sus partes íntimas, especialmente en su “vaginita”, situación que no le contó a su madre, dado que el acusado le sugería que guarde ese secreto.
Que el domingo ella estaba dormida y se da cuenta que su padre TEODOLINDO la estaba tocando, que le hizo muy duro, por lo que le dio su vagina, razón por la cual ese mismo día acude donde su mamá y le dio cuenta de los dolores que sentía, acontecer que la señora Aleida Marín Cuervo corrobora, pues en su testimonio refiere que el 26 de mayo de 2016 (sic) cuando ya estaba acostados (sic) de repente su hija se pasó llorando a la cama de ella y a los gritos le dice que le dolía la vagina… al otro día le preguntó a la niña si su papá la había tocado y ella le responde que sí… Que al otro día fueron de paseo a Pance y cuando regresaron la niña toda asustada le dijo “mami, lo que yo le dije esta mañana es mentira” y a la postre le dice a su padre que su mamá no se va a separar de él, en este punto, se advera que la niña tiene un temor y es que sus padres por los hechos libidinosos que experimentó se van a separar, situación por la cual se retractaría…».
Puntualmente en lo que atañe a lo dicho por L.Y.M. ante la experta forense que la examinó, el ad quem indicó: « De lo anterior se advera que en dicha diligencia la niña manifestó que unos niños de la misma edad le realizaban tocamientos, es decir, que por alguno motivo (sic) se negó a señalar a su padre, sin embargo, dicho aspecto quedó superado en la declaración que rindió en cámara de gessell (sic), donde de forma clara, contundente, y desprevenida se refirió a su padre como el culpable de lo que le ocurría…».
Claro, pues, que los problemas que invoca en esta sede el recurrente fueron analizados por el Tribunal mediante razonamientos sobre los cuales aquél no evidencia yerro alguno, y frente a los que simplemente pretende imponer su subjetivo criterio, cometido en el cual, se insiste, desconoce la naturaleza del recurso extraordinario de casación. 2.3 En lo que atañe a la supuesta tergiversación del testimonio de Aleida Marín Cuervo, el censor la hace consistir en que el Tribunal derivó de su dicho la conclusión de que la nombrada llevó a la niña a un médico ginecólogo antes de formular la denuncia para evitar un señalamiento formal infundado.
Según el defensor, lo que ella en realidad dijo es que la menor tenía de antemano programada una cita ante el profesional. Pues bien, efectivamente en el fallo de segundo grado se consignó, tras reseñar lo atestado por Marín Cuervo, el siguiente razonamiento: «De donde refulge que previo a interponer la denuncia penal correspondiente, acudió a valoración médica con especialista en ginecología para determinar a ciencia cierta lo que le había acontecido a su hija; actuar que debe decirse, desdibuja cualquier intención de atribuirle al señor TEODOLINDO YUSTI ZAPATA una conducta que no aconteció, o que su intención era causar una situación de animadversión de la niña con el progenitor…».
Con todo, contrastado ese aparte de la sentencia atacada con el contenido objetivo del testimonio de Aleida Marín, sin dificultad se advierte que la queja no consulta la realidad de lo sucedido y carece, por ende, de fundamentación: «Fiscal: Si lo que le dijo la niña era tan grave, ¿por qué razón usted se demoró esos doce o quince días en tomar esa decisión de denunciar? AMC: Porque yo no quería ejercer juicios sin tener las pruebas, cuando a la niña le hacen las pruebas que le hace COMFENALCO, y la niña la llevan, que yo la llevo al ginecólogo, que le hacen el frotis vaginal, que el ginecólogo la ve, yo le decía al ginecólogo porque era como algo que yo no podía aceptar… el ginecólogo me dijo “tu niña ya no tiene himen” … eso fue precisamente en el transcurso de los quince días que estábamos en todo ese proceso… entonces yo voy y le digo a la pediatra, entonces la pediatra ahí mismo me manda a trabajadora social…».
Véase que la denunciada tergiversación no ocurrió, porque la testigo, sin asomo de duda, explicó que antes de presentar la denuncia esperó a que L.Y.M. fuese revisada por un profesional de la salud para « no ejercer juicios sin tener las pruebas». Quien parte de una distorsión del contenido de la prueba es el propio recurrente, pues lo que manifestó la testigo es que antes de los hechos tenía ya programada una cita para el 24 de mayo « con la pediatra», no así con el ginecólogo.
En cualquier caso, los motivos que suscitaron el agendamiento del examen resultan irrelevantes, en tanto la denunciante, independientemente de que la cita se hubiese programado antes de los hechos o después de ellos, exteriorizó unívoca y explícitamente que esperó a que la niña fuese revisada para establecer si había fundamento para acudir a las autoridades, por lo cual ninguna alteración de la prueba es atribuible al ad quem. 2.4 Por último, el recurrente afirma quebrantado el principio de congruencia porque YUSTI ZAPATA no tuvo oportunidad de defenderse de algunos señalamientos que en su contra hizo la víctima al rendir testimonio en el juicio.
Pues bien, aun dejando de lado las ostensibles falencias formales que se advierten en la formulación del cargo (a las que ya la Sala hizo referencia), surge evidente que también este reproche carece de fundamentación, porque contrario a lo aducido en la demanda, el procesado no fue condenado por hechos que no constaran en la imputación, ni por delitos distintos de los imputados jurídicamente en la acusación. Es cierto que L.Y.M., en la vista pública, evocó una multiplicidad de eventos de abuso de los que inculpó al enjuiciado, y cuya ocurrencia ubicó en distintos escenarios como su habitación (allí recibió tocamientos « muchas veces», según dijo), la ducha y un carro en que aquél la transportaba.
También lo es que la Fiscalía, en armonía con la situación de hecho planteada en la imputación, sólo acusó fácticamente a YUSTI ZAPATA por tres cargos de acto sexual abusivo con menor de catorce años, en concreto, el sucedido el 22 de mayo de 2016 y dos acaecidos anteriormente. Por su parte, los falladores, con estricto apego al principio de congruencia que el censor afirma quebrantado, limitaron el ámbito de la condena a los hechos objeto de imputación y acusación, como se desprende, sin lugar a confusiones, del texto de los fallos de instancia. El a quo dijo lo siguiente: «Haciendo sí claridad esta instancia que en ese concurso homogéneo por el cual ha sido llamado a juicio el acusado se ha mencionado por la Fiscalía uno o dos episodios más, serán esos cargos por los que se condena al señor acusado, debiendo existir la congruencia entre la acusación y la sentencia, si bien es cierto la menor en su declaración hizo mención a más de un episodio, lo cierto es que la condena debe dirigirse por los cargos que vienen en la acusación…(sic)».
En armonía con lo anterior, al dosificar la pena imponible al sentenciado, y, en concreto, al realizar el incremento determinado por el concurso de conductas punibles, reiteró que el mismo no comprendía « esas tantas oportunidades que mencionó la menor en su declaración». El Tribunal, a su vez, ratificó tales consideraciones al señalar que los plurales abusos narrados por la niña, en tanto excedían el marco fáctico de la imputación y la acusación, no podían ser considerados « en virtud del principio de congruencia» y, en tal virtud, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. En ese orden de cosas, resulta evidente que la segunda queja elevada por el apoderado de YUSTI ZAPATA, al igual que la primera, contraviene el principio de corrección material, pues se sustenta en una apreciación que no se aviene a la realidad de lo sucedido en el proceso. 3.
Advertido entonces que los reparos formulados por el recurrente no se encuentran debidamente fundamentados, no queda solución distinta que la inadmisión de la demanda. 4. Ante la posibilidad de que los derechos fundamentales de TEODOLINDO YUSTI hayan resultado vulnerados con ocasión de la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, que fue fijada por el a quo en monto igual al señalado para la privativa de la libertad, se ordenará que, en firme esta decisión, la carpeta regrese al despacho para la emisión del fallo oficioso a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de TEODOLINDO YUSTI ZAPATA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR que, en firme esta decisión, la carpeta regrese al despacho para la emisión del fallo oficioso a que haya lugar, de acuerdo con lo consignado en el numeral cuarto de su parte considerativa.
Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � CD 1, récord 20:00 y ss. � Fs. 20 y ss., c. 1. � CD 2; f. 30. � CD 2, récord 8:30 y ss. � CD 3; fs. 33 y ss. � CD 6, fs. 45, y ss;
CD 7, fs. 58 y ss; CD 9, fs. 65 y ss. � Fs. 82 y ss., c. 1. � Fs. 146 y ss., c. 1. � Fs. 175 y ss., c. 1. � Fs. 128 y ss. � F. 120. � F. 126. � CD 5, récord 40:00 y ss. � Ibídem, récord 29:00 y ss. � CD 6, récord 50:00 y ss. � F. 20; CD 2, récord 8:40 y ss. � F. 74 (vto.). � F. 73. � F. 125. 1 PAGE 2