República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Sistema Acusatorio No. 47.991 Jorge Uriel Ballesteros Murcia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP4525-2016 Radicación N° 47991 Aprobado acta No. 211 Bogotá, D.C., trece (13) julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, en contra del auto del 7 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la petición de pruebas elevada por aquella, dentro del proceso seguido a Jorge Uriel Ballesteros Murcia, por el delito de prevaricato por omisión.
ANTECEDENTES Los hechos fueron fijados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación, de la siguiente manera: El hecho que dio base a esta investigación lo constituye la omisión de un deber funcional que se concretó el día 25 de mayo de 2007, en el municipio de Chaparral, departamento del Tolima, cuando el doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia, quien para la época se desempeñaba como Fiscal 4º Seccional de Chaparral, y quien tenía a su cargo la investigación radicada bajo el número 731686000451200780071, omitió presentar dentro del término legal de 30 días siguientes a la formulación de imputación, el escrito de acusación, solicitud de preclusión o de principio de oportunidad, término previsto en el original artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
En la citada carpeta, que se adelantaba en contra de Jaime Arias Cometa, se formuló imputación el día 04 de marzo de 2007 por los punibles de Acceso carnal violento agravado e incesto; con auto del 10 de abril de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, decretó la preclusión de la investigación a favor del imputado Arias Cometa, a solicitud del Fiscal Murcia Ballesteros; decisión que fue apelada por la madre de la menor ofendida, revocando dicha decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con auto del 14 de mayo de 2007, regresando las diligencias a la Fiscalía, dejando el imputado, Dr. Ballesteros, vencer el término legal para presentar escrito de acusación, solicitud de preclusión o principio de oportunidad, el que venció el 25 de mayo de 2007.
En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad le formuló imputación a Jorge Uriel Ballesteros Murcia por el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal.
Como el imputado no aceptó el cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 16 de agosto del mismo año. La fase del juicio fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, la cual instaló la audiencia de formulación de acusación el 21 de enero de 2015. En dicha diligencia, luego del reconocimiento de las víctimas y de que la representante de la Fiscalía acusara formalmente a Ballesteros Murcia por el ilícito referido, se surtió el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el cual fue aprovechado por el defensor del procesado para solicitar la preclusión, apoyado en el numeral 1° del artículo 332 ibídem, petición que fue negada por el tribunal; decisión que impugnada, fue confirmada por esta Corporación mediante proveído adiado 18 de junio de 2014.
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, continuó con la audiencia de formulación de acusación el día 24 de julio de 2014, llevando a cabo la preparatoria en las fechas 11 de septiembre de 2014, 15 de abril y 7 de mayo de 2015 y 19 de abril de 2016, diligencia en la que las partes solicitaron las pruebas a practicarse en el juicio oral.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El tribunal, al atender la petición de pruebas elevada por la fiscalía, resolvió admitir la incorporación de los siguientes documentos: 1.1 Oficio SDH-001565 del 9 de noviembre de 2007, mediante el cual la oficina de Desarrollo Humano de la Fiscalía General remite en 17 folios los actos administrativos que reposan en la hoja de vida del servidor Jorge Uriel Ballesteros Murcia, encontrándose los siguientes: 1.1.a. Acta de posesión No. 000242 del 20 de noviembre de 2006 1.1.b. Resolución No. 001349 por la cual se efectúan unos encargos. 1.1.c. Resolución No. 000423 por la cual se efectúa una ubicación. 1.1.d. Acta de posesión NO. 000088. 1.1.e. Resolución No. 0-1310 por el cual se da cumplimiento a un fallo de tutela. 1.1.f. Resolución No. 0-4122 del 7 de diciembre de 2005 por el cual se declara insubsistente un nombramiento. 1.1.g. Resolución No. 169 del 11 de diciembre de 1995 por la cual efectúa una asignación de funciones. 1.1.h. Resolución No. 002122 del 21 de septiembre de 1995 por la cual se hace un traslado. 1.3.
Fotocopias de los folios Nos. 78 y 35 de los libros radicadores de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Chaparral, en los que consta la asignación de la carpeta a la Fiscalía 4 Seccional. 2.1. Cuaderno de anexo con 82 folios e impresión de registro de SPOA, correspondientes a la carpeta No. 736186000445200780071 adelantada en contra de JAIME ARIAS COMETA por las conductas punibles de acceso carnal violento agravado. 5.1.d. Copia folio 156 libro radicador Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral. 6.3.
Copias de la carpeta 731686000451200780071. 7.1.g. Oficio No. DSF-4645 del 13 de septiembre de 2007 dirigido a la jefe de unidad de las Fiscalías Seccionales de Chaparral por el Director Seccional de Fiscalías, disponiendo la asignación del caso a otro fiscal diferente de la Fiscalía 4ª Seccional para continuar el trámite, conforme a lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. 7.2.a. Resolución de la Dirección Seccional de Fiscalía del 12 de septiembre de 2007, mediante el cual determina que se asigne un nuevo fiscal a la carpeta 731686000451200780071 y compulsa las copias penales y disciplinarias para la investigación por vencimiento de términos para solicitar preclusión o formular acusación del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. 7.2.b. Oficio de 6 de octubre de 2007 mediante el cual la Fiscalía 4ª Seccional de Chaparral, a cargo del Dr. César Emilio Suárez, informa a la Dra. Hernández Cutiva, Coordinadora de Unidad, del vencimiento de términos para presentar escrito de acusación o solicitar preclusión y que han transcurrido más de 90 días y se han vencido los términos. 10.2.
Oficio No. DSF-1115 del 28 de febrero de 2012, mediante el cual se allegan las estadísticas solicitadas y sus anexos. 13.2. Oficio No. DSF-2533 del 9 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué. 13.4. Oficio No. DSF-3192 de 25 de mayo de 2012, adicionando al anterior, información con oficio No. EEICCF 460 del 25 de mayo de 2012 procedente de la Directora de la Escuela de Capacitación de la Fiscalía. 13.5.
Constancia del día 16 de marzo de 2013. 14.2. Oficio 6000-14-00137 del 18 de julio de 2012, remitiendo copias de la hoja de vida del aforado. 15.2. Oficio No. DSF-915 del 11 de febrero de 2013, allegando los informes estadísticos del 01 de marzo al 30 de julio de 2007, de la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral. Y los testimonios de María Elena Hernández Cutiva, Sara Carolina Camacho y William Hernández Barón. Por otra parte, inadmitió la aducción de los siguientes elementos materiales probatorios: 3.2.
Oficio USFHC-567 del 28 de septiembre de 2007, dirigido al Juzgado Único Penal del Circuito de Chaparral con solicitud de preclusión presentada por el Fiscal 1º Seccional de Chaparral, Dr. César Emilio Suárez. 3.3. Formato de solicitud de preclusión para la carpeta 731686000451200780071 por causal 6. “Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del C. P. P.”. 3.4.
Formato resumen del caso 3.5. Oficio No. 3873 del 01 de noviembre de 2007, juzgado penal del circuito del Guamo, convocando a audiencia de preclusión. 3.6. Oficio No. 3874 del 01 de noviembre de 2007, juzgado penal del circuito del Guamo, convocando a audiencia de preclusión. 3.7. Oficio NO. 0672 del 8 de noviembre de 2007, dirigida a la secretaría del juzgado único penal del circuito del Guamo. 3.8.
Oficio No. 4052 del 16 de noviembre de 2007 dirigido al Fiscal 51 seccional de Chaparral, emanado del juzgado penal del circuito del Guamo. 3.9. Formato constancia del 20 de noviembre de 2007. 3.10. Acta de audiencia oral de preclusión del 22 de noviembre de 2007, Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, se decretó la preclusión causal 7, artículo 332 del C. P. P: en concordancia con el artículo 294 inciso 2 ibídem. 5.1.b. Fotocopia del folio 265 del mismo libro.
Trámite solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral. 9.2. Oficio CSAJTS-0471 del 10 de noviembre de 2011 dirigido a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal anexando copias de los descargos rendidos por el aforado y del auto inhibitorio proferido. 17. Copias de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 31 de octubre de 2012 y 31 de julio de 2013 respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria No. 73001110200020100056901 que se adelantó en contra del Dr. Jorge Uriel Ballesteros Murcia, y dentro de la cual se le sancionó con un mes de suspensión en el cargo.
Eso lo hizo tras considerar que tales probanzas eran impertinentes, pues se referían, unas, al trámite posterior adelantado por un fiscal diferente al investigado, relacionado concretamente con una solicitud de preclusión de investigación a favor del señor Jaime Arias Cometa que no guarda incidencia directa ni indirecta con los hechos investigados; y las otras, al proceso disciplinario que se adelantó en contra de Ballesteros Murcia con objeto diferente al de la investigación penal.
MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con dicha decisión, la representante de la fiscalía interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando lo siguiente: En primer lugar, afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en una falta de motivación, pues de manera genérica se refirió a las pruebas solicitadas sin determinar concretamente a qué evidencias se estaba circunscribiendo, lo que, en su sentir, constituye una transgresión al debido proceso.
En segundo lugar, aseveró que el a-quo omitió pronunciarse sobre los elementos de convicción relacionados en los ítems 4.2., 4.2.a., 6.6., 6.7., 7.1.b., 7.1.c., 7.1.d., 7.1.e., 7.1.f., 13.3., 13.4., 13.5., y 19.2 de su exposición, los cuáles fueron debidamente solicitados en la audiencia preparatoria, haciendo nugatorio su derecho de contradicción y debido proceso.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, refiriéndose a la prueba documental relacionada con el trámite de preclusión adelantado por el Fiscal 51 Seccional de Chaparral y considerando que la misma es pertinente, como quiera que la omisión en que incurrió el acusado finalmente condujo a tramitar esa actuación, por lo que existe un vínculo notable.
También aseguró que el tribunal omitió referirse a unas pruebas que fueron solicitadas por la fiscalía, por lo que pidió fueran decretadas. RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de fecha 19 de abril de 2016, resolvió el recurso horizontal de la siguiente manera: «PRIMERO: Modificar la decisión del 7 de mayo de 2015, en el sentido de decretar como prueba el auto aprobado mediante acta 251, del 14 de mayo de 2007, dentro del proceso 2007-80324, Magistrada Ponente Mejía Botero, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Cleidi Ávila contra la providencia del 10 de abril de 2007.
Respecto a los oficios y trámites posteriores relativos a esta decisión (ítems 4.1. y 4.2.), la Sala no modificará su determinación de no decretarlos, como quiera que respecto de ellos, en particular, la Fiscalía no presentó argumentos que permitan valorar su pertinencia.
SEGUNDO: La Sala repone su decisión de negar la incorporación de tres CDs, que contienen “Audiencias de sustentación oral de recurso de apelación, sustentación de apelación y lectura de decisión y Jaime Arias Cometa preclusión”, elementos que introducirá con Carlos Rodríguez. Respecto a los demás elementos relacionados en el punto 6 del escrito de acusación, la Sala mantiene su decisión de negarlos, dado que la Fiscalía no justificó de manera clara su pertinencia como pruebas y de su mera enunciación no se desprende.
TERCERO: No reponer la decisión de negar la aducción de los elementos descritos en los numerales 7., 7.1.b. al 7.1.f., del escrito de acusación.
CUARTO: No reponer la decisión de negar la aducción de los oficios referidos en los ítems 13.4. y 13.5 del escrito de acusación.
QUINTO: decretar para ser incorporado en juicio el oficio DSF00008803 del 15 de agosto de 2012, remitido por el fiscal asesor de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
SEXTO: No reponer la decisión de negar la incorporación de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias proferidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura contra Jorge Ballesteros Murcia y los demás documentos a los que se alude en el numeral 5.2.6 de la presente providencia, al igual que los testimonios de acreditación mediante los cuales la fiscalía pretendía incorporar durante el juicio dichos documentos.
SÉPTIMO: La Sala mantendrá inalterada su decisión de negar la incorporación de todos los oficios referidos a remisiones y recibidos del expediente para los diferentes trámites, dado que nada tienen que ver con los hechos ni con la responsabilidad del procesado, pues solo responden a necesidades de trámites; tampoco, la acusadora hizo referencia a una particular incidencia en el trámite y limitó su intervención a las frases comunes que no permiten a la Sala decidir sobre su real pertinencia, entre otros, los enunciados así: 1.1, 3.2., 3.5, 3.6, 3.7., 3.8., 3.9, 3.11, 4.1., 4.2., 6.1., 6.5., 7.1.a. al 7.1.g., 10.1., 13.1. al 13.5., 14.1., 15.1. y los demás de los cuales la Sala no haya realizado pronunciamiento directo sobre su admisión».
CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, resolvió la solicitud de pruebas que aquella formulara. 1.
De la nulidad por falta de motivación La adecuada motivación de las providencias judiciales, además de un deber legal de los funcionarios establecido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, «es una garantía que integra el debido proceso», pues sólo a partir de la exposición clara de los argumentos de orden fáctico, jurídico y probatorio que les dan sustento «es posible la contradicción, que es propia del derecho de defensa y se ejerce a través de los recursos previstos en la ley» (CSJ SP, 25 mar 2015, rad. 42.600).
Igualmente, el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal prevé que «La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales». Por su parte, la Corte ha sido reiterativa en sostener que la adecuada motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de cierta forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción (CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 24143).
Así, de la misma manera que se exige a las partes sustentar apropiadamente los recursos que formulen, a los funcionarios judiciales se reclama el cumplimiento de su obligación de motivar las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el ejercicio de su tarea de administrar justicia sino para garantizar a los intervinientes su efectivo derecho de contradicción. Por ende, al proferir una decisión judicial por medio de la cual se resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 24.108).
En torno a este tema, la Sala ha señalado (CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22.041): 2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 2.4.
El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.
La motivación, entonces, es una garantía que tienen las partes a que en las providencias se exhiban las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar la decisión allí contenida, todas ellas expuestas de forma clara, coherente y completa, de modo que permitan su refutación, su control posterior y se evite la arbitrariedad. En el evento de que el proveído no cumpla con tal exigencia, se vulnera a las partes e intervinientes su derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que implica el quebrantamiento del debido proceso y de la garantía a ejercer una adecuada contradicción. Ahora bien, la Corte ha identificado cuatro situaciones que pueden conducir a la anulación de las decisiones por defectos de motivación, a saber: (i) ausencia absoluta de motivación, esto es, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya;
(ii) motivación incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas. 2.
Análisis del caso concreto Por considerarlo absolutamente pertinente para el orden de la decisión que adoptará la Sala, se debe recordar que en el curso de la audiencia preparatoria, la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó la práctica e incorporación al juicio, entre otras, de las siguientes pruebas: 1.1. Oficio SDH-001565 del 9 de noviembre de 2007, mediante el cual la oficina de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación remite en 17 folios los actos administrativos que reposan en la hoja de vida del servidor JORGE URIEL BALLESTEROS MURCIA, con los 17 folios anexos consistentes en los actos administrativos que reposan en la hoja de vida del servidor, encontrándose los siguientes: (1.a, 1.1.b, 1.1.c, 1.1.d, 1.1.e, 1.1.f, 1.1.g, 1.1.h….) 1.3.
(…) 2.1. (…) 3.2. (…) 3.3. (…) 3.4. (…) 3.5. (…) 3.6. (…) 3.7. (…) 3.8. (…) 3.9. (…) 3.10. (…) 4.2. Oficio No. 5558 del 13 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal remitió copia de la decisión del 14 de mayo de 2007, que revocó la providencia del 10 de abril de 2007 en la carpeta 731686000452200780071 en un folio. 4.2.a. Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia de la doctora María Mercedes Mejía Botero, en trece folios, del 14 de mayo de 2007. 5.1.a. (…) 5.1.b. (…) 5.1.c. (…) 5.1.d. (…) 6.3.
Copias de la carpeta 731686000451200780071, la que consta de 72 folios. 6.6. 3 CDs que contienen “Audiencia de sustentación oral recurso de apelación”, «Audiencia de sustentación oral recurso de apelación y lectura de decisión», y otro que dice «Jaime Arias Cometa preclusión». 6.7. Informe de investigador de campo No. 7818 del 05 de noviembre de 2010, acompañado de los anexos de ilustración fotográfica de los CDs en referencia y formatos de cadena de custodia 7.1.b. Oficio No. 3849 del 16 de mayo de 2007 emanado de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior, mediante el cual informa que se devolvió el expediente al Juez Penal del Circuito de Chaparral el que consta en un folio. 7.1.c. Oficio No. 3850 del 16 de mayo de 2007 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en un folio. 7.1.d. Oficio No. 618 del 31 de mayo de 2007 dirigido al Fiscal 4 Seccional de Chaparral, remitiendo las diligencias contra Jaime Arias Cometa, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en un folio. 7.1.e. Fotocopia del folio 21 y 22 del libro radicador de los procesos del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, que inicialmente decretó la preclusión en un folio. 7.1.f. Oficio del 4 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral remite las diligencias a la Sala Penal del Tribunal para resolver la apelación de la decisión de preclusión del 10 de abril de 2007 en un folio. 7.1.g. Oficio No. DSF-4645 del 13 de septiembre de 2007 dirigido a la jefe de unidad de las Fiscalías Seccionales de Chaparral por el Director Seccional de Fiscalías, disponiendo la asignación del caso a otro fiscal diferente de la Fiscalía 4 seccional para continuar con el trámite, conforme a lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 en un folio. 7.2.a. (…) 7.2.b. (…) 9.2.
(…) 10.2. (…) 13.2. Oficio No. DSF-2533 del 9 de mayo de 2012, emanado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué en un folio. 13.3. Oficio No. DSF-2609 del 11 de mayo de 2012, adicionando respuesta al anterior oficio con sus anexos en diez folios. 13.4. Oficio No. DSF-3192 de 25 de mayo de 2012, adicionando al anterior escrito, información con oficio No. EEICCF 460 del 25 de mayo de 2012 procedente de la Directora de la Escuela de Capacitación de la Fiscalía el cual consta en dos folios. 13.5.
Constancia del día 16 de marzo de 2013 y un anexo, las que están en dos folios. 14.2. (…) 15.2 (…) 17. (…) 19.2. Oficio DSF-00008803 del 15 de agosto de 2012 remitido por el Fiscal Asesor de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informando que revisado el registro de la planta de personal se pudo establecer que la Fiscalía 152 adscrita a la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública, conocía de investigaciones tramitadas bajo la ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004.
Los Testimonios de María Elena Hernández Cutiva, Sara Carolina Camacho Rivera, William Hernández Baron, Nelsón Javier Rivera, Jesús Eduardo Fandiño Yate, Carlos Alfonso Londoño, Carlos Augusto Rodríguez, Diego Eduardo Rivera Sefair y Martha Cecilia Cortés Guzmán. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 7 de mayo de 2015, resolvió: Para la Fiscalía, se decretan, para ser incorporados con los testigos de acreditación solicitados, los siguientes documentos: 1.
Oficio SDH 001565 del 9 de noviembre de 2007, de la oficina de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, con los anexos relacionados por la Fiscalía a record 12:10 del audio de la audiencia del 15 de abril de 2015. 2. Fotocopias de los folios 78 y 35 del libro radicador de la Fiscalía Seccional de Chaparral, sobre asignación de la carpeta a la Fiscalía Cuarta. 3.
Cuaderno de anexos con 86 folios: impresión de registro del Sistema Penal Acusatorio dentro de la carpeta 736186000445200780071, adelantada contra Arias Cometa. 4. Copia folio 156 del libro radicador de la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparra, en un folio. 5. Copias de la carpeta 731686000451200780071, consta de 72 folios, con excepción de los documentos relacionados como pruebas que no se decretan para la Fiscalía. 6.
Oficio DSF4645 del 13 de septiembre de 2007 que dispone la reasignación de un caso a fiscal diferente al Fiscal Cuarto de Chaparral. 7. Copia de resolución de la Dirección Seccional de Fiscalías del 12 de septiembre de 2007. 8. Oficio del 6 de octubre de 2007 mediante el cual el Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral informa del vencimiento de términos. 9.
Oficio DSF 1115 del 28 de febrero de 2012 que allega estadísticas de la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral. 10. Oficio DSF 2533 del 9 de mayo de 2012, Dirección Fiscalías de Ibagué. Oficio DSF 3192 del 25 de mayo de 2012; constancia del 16 de marzo de 2013 y un anexo, dos folios. 11. Oficio 60001400137 del 18 de julio de 2012. Copias de la hoja de vida de Jorge Uriel Ballesteros Murcia. 12.
Oficio DSF 915 del 11 de febrero de 2013, estadística de la Fiscalía Cuarta. 46 folios Testimonios: María Elena Hernández Cutiva, Sara Carolina Camacho, William Hernández Barón. Las entrevistas rendidas por los tres deponentes antes citados se harán valer en los términos previstos en la Ley 906. (arts. 392 Lit. d., 347, 393 Lit. b. y 403).
Para la Fiscalía no se decretan: 1. Los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal 51, con relación a la averiguación contra Jaime Arias Cometa, incluidos, la decisión de primera y segunda instancia. Los documentos que pretende aportar la fiscalía carecen de pertinencia, ya que lo que se juzga es la conducta omisiva del fiscal Ballesteros y lo solicitado por la acusadora hace relación a trámites posteriores, realizados por funcionarios distintos, como el fiscal 51, juez penal del circuito del Guamo o Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué; por otra parte, la aducción de tales probanzas harían más confuso y dispendioso el juicio, por lo tanto, son inútiles. 2.
Los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con el proceso disciplinario adelantado contra el fiscal Jorge Uriel Ballesteros Murcia, dado que la acción disciplinaria versa sobre una responsabilidad distinta a la penal, su objeto es también diferente y los resultados de la disciplinaria no inciden en la investigación de conductas de connotación delictiva, por lo tanto, la incorporación de los citados elementos por el ente acusador hará más dispendioso y confuso el juicio y ello los torna inútiles.
Por las mismas razones, no se decretan los testimonios de acreditación de los elementos materiales probatorios y evidencia física de los cuales se niega su incorporación en juicio. Pues bien, al revisarse la decisión adoptada por el juez plural del primer grado se extrae que: 1. El tribunal solo admitió las pruebas identificadas con los numerales 1.1., 1.1.a, 1.1.b, 1.1.c, 1.1.d, 1.1.e, 1.1.f, 1.1.g, 1.1.h., 1.3., 2.1., 5.1.d, 6.3., 7.1.g., 7.2.a., 7.2.b., 10.2., 13.2., 13.4., 13.5., 14.2., 15.2, y los testimonios de María Elena Hernández Cutiva, Sara Carolina Camacho y William Hernández Barón. 2.
Inadmitió la incorporación al juicio de los documentos identificados con los numerales 3.2., 3.3, 3.4., 3.5., 3.6., 3.7., 3.8., 3.9., 3.10, 5.1.a., 5.1.b., 5.1.c., 9.2. y 17. 3. No realizó pronunciamiento alguno sobre los elementos de convicción solicitados por la representante de la fiscalía identificados en los numerales: 4.2., 4.2.a., 6.6., 6.7., 7.1.b., 7.1.c., 7.1.d., 7.1.e., 7.1.f., 13.3. y 19.2.
Respecto de estas últimas solicitudes probatorias, resulta patente que el a-quo incurrió en una falta absoluta de motivación, puesto que de ningún modo se refirió a ellas al momento de proferir su decisión, afectando de manera real y cierta las garantías de las partes y socavando las bases fundamentales del proceso, ya que, como quedó visto, una irregularidad de la especie no solo se traduce en un incumplimiento de los deberes funcionales inherentes de quien por mandato constitucional imparte justicia, sino también en una violación flagrante al debido proceso y al derecho de contradicción. Y habiéndose interpuesto por parte de la fiscalía recurso de reposición contra el mencionado auto, advirtiéndole, entre otras razones, la falencia que había cometido, no se observa que el tribunal haya subsanado la misma cuando desató tal impugnación. Por el contrario, lo que la Sala constata es que emitió un proveído plagado de omisiones notorias y múltiples imprecisiones, contradicciones y defectos injustificados de una cierta magnitud y trascendencia que impiden conocer su verdadero sentido -con la incidencia negativa de ello al debido proceso-, y revelan, particularmente, la falta de interés, estudio y cuidado con que se atendió dicho asunto, factores que conjugados no le dejan a Sala otra salida más que ordenar su anulación. En efecto, lo primero que se debe destacar es que la delegada del ente investigador, cuando sustentó el recurso horizontal, inició su alegación manifestando que los Magistrados habían incurrido en una falta de motivación al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias por ella elevadas, reparo que fue despachado por el cuerpo colegiado en auto del 19 de abril de 2016 así: En el caso que ahora se estudia, la fiscalía señaló que hubo una falta de motivación en la decisión de la Sala, en cuanto el auto que impugnó no se refirió en particular a cada uno de los elementos materiales probatorios aludidos en la solicitud del acusador como, según la delegada, debía hacerse, pues ese fue el método empleado por ella.
El enunciado de la instructora no pasa de ser una apreciación personal de lo que debe ser la metodología empleada, porque para respaldar su argumento no invoca ninguna norma o precepto que imponga ese proceder, ni la Sala advierte falta alguna, dado que se nota con claridad que la recurrente conoce cuáles fueron las pruebas decretadas, las que fueron negadas e, incluso, las que fueron omitidas o no referidas de manera expresa.
Muy desafortunada la postura del tribunal, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de conocimiento es el llamado a determinar con imparcialidad, pero sobre todo, de forma clara, precisa e inequívoca cuáles de las probanzas solicitadas por la fiscalía, el acusado, la víctima y, excepcionalmente, el ministerio público cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, para ser admitidas o, en su defecto, rechazadas o excluidas.
Luego, entonces, el ejercicio cabal del derecho a controvertir las pretensiones probatorias de la contraparte cumple su propósito cuando el funcionario judicial determina de manera inequívoca aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto de decreto de pruebas en el que se señale cuáles de los medios que pretenden introducir las partes e intervinientes procesales son admitidos, cuáles rechazados y excluidos, de modo que si el referido escenario no concluye con una decisión integradora de cada una de las respuestas que la judicatura debe otorgar a los múltiples requerimientos probatorios elevados por aquellos, ya sea porque el juez incurre en una omisión dentro de la dinámica propia de la audiencia preparatoria, o a causa de la falta de motivación de su proveído, la afectación al debido proceso y al derecho de contradicción de las partes es sumamente grave y notoria, tornando inocuo ese importante espacio procesal (audiencia preparatoria), que no habría cumplido el propósito de delimitar, debidamente, las iniciativas probatorias de los intervinientes, atendiendo las exposiciones que las sustentan.
De ahí la incidencia negativa que ese vicio también generaría para la fase subsecuente de la actuación, puesto que, en ese contexto, quedaría sin depurarse, con exactitud, aquello que sería objeto del juicio oral, tarea que es propia de la audiencia preparatoria, como bien lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, AP 2421-2014, rad. 43.481): Así, la concentración supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez implica que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible que se excluya de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera con tales propósitos.
Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar superada cualquier discusión en torno de su práctica, precisamente para ello se diseñó la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los debates vinculados con dicha temática, a través de un auto que habrá de contener la clase de prueba a practicarse en el juicio, la forma de su incorporación, el orden de su presentación, aquello que se excluye del debate, etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero una vez en firme, deja zanjada toda la discusión al respecto.
(Negrillas y resaltos fuera del texto). Seguidamente resolvió el tribunal: Prueba que no se decreta. Respecto a lo señalado por el Tribunal como prueba 1, que no se decreta, esto es, lo tocante con la solicitud de preclusión elevada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, el 28 de septiembre de 2007, por el Fiscal 51 Seccional de esa localidad (Dr. César Emilio Suárez), que sucedió a Ballesteros Murcia, en la instrucción del proceso contra Arias Cometa.
La Sala decide no reponer la negativa a incorporar tales elementos materiales en juicio, pues la fiscalía no desestima los argumentos de la Sala, respecto a que, en efecto, son actuaciones posteriores realizadas por servidores judiciales distintos al procesado (Fiscal 51 Seccional), que no son pertinentes para demostrar la conducta omitida por el fiscal acusado; si bien, entre lo solicitado por el fiscal 51 y lo omitido por el Dr. Ballesteros puede existir una relación, probarla no conduce a determinar el carácter delictivo de la conducta del último, ni cuál responsabilidad le cabe; luego, traer tan ingente documentación al debate lo hará extenso, de forma inútil.
Aducirlos en juicio, llevará a un desgaste innecesario de aparato judicial en tiempo y recursos, pues nada conducen a probar respecto del hecho mismo imputado, y, pese a que las consecuencia pueden ser importantes para la víctima, no será el momento procesal adecuado para demostrarlas, pues no forman parte del tipo penal enrostrado. Por lo mismo, son elementos inútiles para el juicio, que solo conducirán a hacerlo más lento, dado que en este punto la fiscalía pretende introducir 10 u 11 ítems distintos.
Queda claro que con el anterior pronunciamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mantiene la irregularidad de su proveído inicial, esto es, el de ausencia absoluta de motivación, pues si bien resolvió no reponer su decisión en relación con la inadmisión de las pruebas que atañen al trámite de preclusión adelantado por el Fiscal Seccional 51, o sea, los documentos identificados con los numerales 3.2., 3.3., 3.4., 3.5., 3.6, 3.7., 3.8., 3.9., 3.10., 5.1.a., 5.1.b y 5.1.c., nada dijo sobre las evidencias identificadas con los numerales 4.2., 4.2.a., 6.6., 6.7., 7.1.b, 7.1.c., 7.1.d., 7.1.e., 7.1.f., que tienen que ver con la preclusión solicitada por el acusado Jorge Uriel Ballesteros Murcia dentro del proceso penal seguido al señor Arias Cometa, donde ese mismo tribunal, el 14 de mayo de 2007, revocó la decisión de primer grado que había dispuesto cesar la investigación a favor de este último, reiniciándose, a partir de ese momento, la nueva contabilización de los términos, que, según la acusación de la fiscalía, Ballesteros Murcia dejó vencer.
Falencia que, sin lugar a dudas, continúa representando una evidente vulneración al debido proceso y a los derechos de acceso a la administración de justicia y doble instancia, como se viene afirmando. Pero, además, en la misma decisión que se viene analizando el juez plural puntualizó: Pruebas omitidas en la decisión recurrida. Afirma la Delegada que la Sala no se pronunció sobre algunos elementos materiales probatorios sobre los cuáles solicita que emita decisión, entre los que relaciona: 5.2.1.
La decisión proferida por la Sala de Decisión presidida por la magistrada Mejía Botero, el 14 de mayo de 2007, dentro del proceso de Jaime Arias Cometa; ni sobre los oficios aludidos en el punto 4 del escrito de acusación. Afirma, que en ella se le hacen unas críticas al fiscal o le presenta un panorama frente a la carpeta que tiene en sus manos Uriel Ballesteros Murcia, que le permitirá a la Fiscalía probar el dolo y la forma caprichosa con que actuó, aun cuando fue alertado por el Tribunal.
Decisión de la Sala: La Sala si se pronunció sobre el punto y decidió no decretar la aducción de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal en Sala de decisión Penal presidida por la doctora María Mercedes Mejía Botero. Respecto al punto, se modificará la decisión adoptada por esta Sala el 7 de mayo de 2015, en el sentido de decretar como prueba el auto aprobado en acta 251, del 14 de mayo de 2007, dentro del proceso 2007-80324, magistrada ponente doctora Mejía Botero, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Cleidi Ávila contra la providencia del 10 de abril de 2007, que decretó la preclusión solicitada por el fiscal Ballesteros.
Respecto a los oficios y trámites posteriores relativos a esta decisión (ítems 4.1. y 4.2.), la Sala no modificará su decisión de no decretarlos, como quiera que respecto de ellos, en particular, la fiscalía tampoco presentó argumentos que permitan valorar su pertinencia. Por idénticas razones, la Sala mantendrá inalterada su decisión de negar la incorporación de todos los oficios referidos a remisiones y recibidos del expediente para los diferentes trámites, dado que nada tienen que ver con los hechos ni con la responsabilidad del procesado, pues solo responden a necesidad de trámites; tampoco la acusadora hizo referencia a una particular incidencia en el trámite y limitó su intervención a las frases comunes que no permiten a la Sala decidir sobre su real pertinencia, entre otros, los enunciados así: 1.1., 3.2., 3.5., 3.6, 3.7., 3.8., 3.9., 3.11., 4.1., 4.2., 6.1., 6.5., 7.1.a., al 7.1.g, 10.1., 13.1. al 13.5, 14.1., 15.1 y los demás de los cuales la Sala no haya realizado pronunciamiento directo sobre su admisión. Sobre el particular, advierte la Sala que, en parte, tales apreciaciones son equivocadas, pues, contrario a lo manifestado por el a-quo, al momento de proferir el proveído con el que despachó las peticiones de pruebas, éste no se pronunció sobre las enumeradas 4.2. y 4.2.a., que corresponden, en su orden, al oficio No. 5558 del 13 de mayo de 2010 mediante el cual esa misma colegiatura remite copia del auto del 14 de mayo de 2007, que revocó la providencia del 10 de abril de ese mismo año, dentro de la carpeta 731686000452200780071; y a aquélla decisión del 14 de mayo de 2007, por lo que la afirmación en cuanto a que «si se pronunció sobre el punto y decidió no decretar la aducción de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal en Sala de Decisión Penal presidida por la doctora María Mercedes Mejía Botero», resulta contraria a la realidad.
Adicionalmente, se observa que esas mismas motivaciones se presentan confusas e imprecisas en la medida en que se dice que se habrá de modificar la decisión confutada en el sentido de permitir la incorporación al juicio del documento distinguido en el numeral 4.2.a., cuando, como ya se destacó, sobre este elemento no se había resuelto nada sobre su admisión inicialmente; o cuando, al referirse a las documentales identificadas en los ítems 4.1. y 4.2 se dijo que « No modificará su decisión de no decretarlos, como quiera que respecto de ellos, en particular, la fiscalía tampoco presentó argumentos que permitan valorar su pertinencia », siendo que en principio no se había referido a ellos y que la fiscalía, al momento de solicitar la prueba del numeral 4.2, sí presentó argumentos relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad del medio probatorio, ignorados por completo por el tribunal en una argumentación que, por ello, resultaría incompleta o deficiente.
Así mismo, el tribunal al expresar en el auto de reposición que los documentos enunciados en los numerales «1.1., 3.2., 3.5., 3.6, 3.7., 3.8., 3.9., 3.11., 4.1., 4.2., 6.1., 6.5., 7.1.a., al 7.1.g, 10.1., 13.1. al 13.5, 14.1., 15.1 y los demás de los cuales la Sala no haya realizado pronunciamiento directo sobre su admisión», serian negados, tornó mucho más ambivalente su determinación probatoria.
Primero, porque negó la introducción al juicio de los medios de prueba identificados con los numerales 1.1., 7.1.g., 13.2., 13.4., 13.5., cuando dichas probanzas ya habían sido admitidas en el auto impugnado, sin que la recurrente hubiera presentado oposición alguna a esa decisión. Es decir, dicha Corporación, luego de aceptar la incorporación de los documentos antes referidos, motu proprio y sin explicación alguna, resolvió modificar esa determinación al desatar el recurso horizontal interpuesto por el ente acusador, sin que ese aspecto haya sido objeto de censura.
Esta irregularidad siendo constitutiva de una extralimitación de la competencia con que cuenta el juez para pronunciarse sobre un recurso podría, eventualmente, ser subsanada por el fallador de segunda instancia al momento de resolver la impugnación; sin embargo, en este caso, se constituye en una deficiencia que además de sorprender a la parte que ya tenía una situación consolidada -la fiscalía-, desconociéndole así su derecho al debido proceso, no deja de ser una muestra más de la ambivalencia que comporta el contenido de las motivaciones del proveído que se viene examinando.
Segundo, porque al negar la introducción de los documentos relacionados con los ítems 3.11, 4.1., 6.1., 6.5., 7.1.a., 10.1., 13.1., 14.1. y 15.1., elementos que no fueron objeto de ninguna solicitud probatoria por parte de la fiscalía, incurre en otro desatino, que aunque intrascendente, termina por revelar la falta de estudio del juez colegiado para decidir el asunto, que contribuye a la imposibilidad de desentrañar lo que finalmente quiso resolver, en esa providencia, sobre el decreto de pruebas.
Finalmente, porque optó por hacer un rechazo general de los medios probatorios sobre «los cuales la Sala no haya realizado pronunciamiento directo sobre su admisión», haciendo un reconocimiento muy patente de la falta absoluta de motivación que afecta su decisión que, como se viene sosteniendo, acarrearía una flagrante vulneración a los derechos de defensa y contradicción del solicitante de la prueba, justamente por no darle a conocer los argumentos que tuvo en cuenta para tomar su determinación. De otro lado, también decidió el tribunal lo siguiente: «5.2.2.
Sobre los tres discos compactos que contienen “audiencia de sustentación oral del recurso de apelación, sustentación oral y decisión y Jaime Arias Comte Preclusión”, ni sobre el informe de investigador de campo No. 7818 del 5 de noviembre de 2010. Sobre el ítem 6, 6.3., la Sala decidió decretar como prueba las copias de la carpeta 731686000451200780071, en 72 folios y negar la incorporación de los demás elementos.
Decisión de la Sala: Respecto de los elementos relacionados en el punto 6 del escrito de acusación, la Sala mantiene su decisión de negarlos, dado que la fiscalía no justificó de manera clara su pertinencia como pruebas y de su mera enunciación no se desprende. Sin embargo, decreta como prueba lo rotulado como tres cds, que contienen “audiencias de sustentación oral de recurso de apelación, sustentación de apelación y lectura de decisión y Jaime Arias Cometa preclusión”, por cuanto en su solicitud adujo que se relacionan con el recurso de apelación interpuesto ante el tribunal por la víctima Cleidy Ávila, respecto a la preclusión decretada ».
Aquí es claro que el a-quo, en este caso, también incurrió en una motivación dilógica, pues mientras afirma que la prueba identificada con el numeral 6.3 ya había sido decretada, seguidamente pasa a señalar que «respecto a los elementos relacionados en el punto 6 del escrito de acusación, la Sala mantiene su decisión de negarlos», con lo que aquélla se entendería inadmitida, toda vez que el ítem 6.3 se encuentra comprendido en el punto 6º, lo que llevaría a la Sala a preguntarse si tal documento finalmente puede o no incorporarse en el juicio.
Y la respuesta a ello no se alcanza a obtener de las confusas consideraciones expuestas por el tribunal en sus decisiones, mucho menos después de haber precisado, además, que negaba la incorporación de todos los elementos distinguidos en el numeral 6º, para seguidamente también admitir el identificado con el numeral 6.6, sin tampoco expresar los fundamentos con los cuales el documento del ítem 6.7., solicitado igualmente por la fiscalía, debería suponerse inadmitido.
También argumentó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué: «5.2.4. Con relación a los elementos materiales que prueban aspectos de capacitación del funcionario acusado, en criterio de la fiscalía, la Sala Penal no se pronunció respecto al punto 13.4. y 13.5. (Folio 113 de la carpeta) del anexo de elementos materiales probatorios, del escrito de acusación. Con ellos, la fiscalía apunta a probar la capacitación del fiscal para desvirtuar la teoría del caso de la defensa.
Decisión de la Sala: La Sala no repone su decisión, pues la fiscal no aportó razones que permitan atisbar el contenido de los oficios a que se refiere en los ítems 13.4. y 13.5., y la mera manifestación de que tales elementos le permitirán contrarrestar la teoría de la defensa no suple esa omisión». Nuevamente incurre el juez plural en una fundamentación imprecisa y completamente contradictoria de su inicial determinación, pues las evidencias identificadas con los numerales 13.4. y 13.5 se observan admitidas desde el comienzo, sin que ese aspecto fuera objeto de impugnación, denotándose, además, el desbordamiento de su competencia para desatar el recurso horizontal, tal y como se indicó antecedentemente.
Pues bien, la falta absoluta de motivación cometida por el a-quo en el auto emitido el 7 de mayo de 2015 en torno a algunas peticiones probatorias de la fiscalía, proyectada en la providencia con la que desató el recurso horizontal impetrado por esta, solo puede ser, entonces, corregida con el remedio extremo de la nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que a la sazón dice: «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».
El tribunal antes de enmendar el yerro en que había incurrido dentro de aquélla primera decisión, lo que hizo, al resolver la impugnación, fue tornarlos más visibles, profundos e insubsanables por una vía distinta a la destacada. Como se afirmó, dicha falencia es constitutiva de una irregularidad sustancial trascendente, porque afecta de manera concreta las garantías de las partes y quebranta las bases fundamentales del proceso.
Adicionalmente, la ausencia de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento sobre la totalidad de las pruebas solicitadas formalmente por uno de los intervinientes, impide, en extremo, que el propósito más importante de la audiencia preparatoria, esto es, el de delimitar, debidamente, las iniciativas probatorias de las partes, atendiendo las exposiciones que las sustentan, se pueda estructurar.
Yerro que de ningún modo podría repararse en sede de segunda instancia, pues de emitirse pronunciamiento sobre las solicitudes probatorias soslayadas por el tribunal con el fin de emendar el agravio, se estaría vulnerando, entre otros, el derecho a la doble instancia de las partes con interés para oponerse a una determinación en ese sentido.
Pero también la motivación dilógica ofrecida en la providencia en comento, dadas las contradicciones que la misma encierra, impone indefectiblemente su anulación, puesto que impide desentrañar el contenido de lo decidido en su conjunto. En un esquema de corte acusatorio no debe dársele cabida a decisiones confusas, incompletas, ambiguas, inciertas o dudosas, menos aun cuando se trata de aquellas cuyo propósito es definir las pruebas con las que contaran las partes para demostrar su particular teoría del caso, pues hacerlo sería atentatorio de los principios de igualdad de armas y contradicción (impugnación). 3.
Conclusión Por lo expuesto, tal como viene anunciado, la Sala decretará la nulidad del auto adiado 19 de abril de 2016, mediante el cual el tribunal resolvió el recurso de reposición incoado por la fiscalía, a fin de que el a-quo vuelva emitir pronunciamiento con el que atienda de forma clara, precisa y fundada los motivos de dicha impugnación, particularmente el que demanda una referencia directa sobre cada una de las solicitudes de pruebas omitidas en el proveído recurrido y que fueron objeto de señalamiento en esta providencia, garantizando, así, un adecuado ejercicio del derecho de contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia (CSJ SP. 27 jul. 2006, rad. 22.329).
Solución que no resulta novedosa ni extraordinaria en la jurisprudencia de esta Colegiatura, sino que responde a un criterio reiterado cuando ha tenido que resolver asuntos que comportan problemas argumentativos similares (CSJ SP, 25 mar. 1999, rad. 11279; CSJ SP, 11 mar. 2003, rad. 17289; CSJ SP, 27 jul. 2006 rad. 22329; CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; y CSJ SP, 28 ago. 2013, rad. 41635).
Igualmente, la Corte llama la atención de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, a fin de que atienda, con la celeridad debida, los asuntos a su cargo, pues se observa que el recurso de reposición bajo su conocimiento fue resuelto casi un año después de interpuesto, recordándole así mismo que es su deber evitar la ocurrencia de irregularidades en el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad del auto adiado 19 de abril de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y, por ende, de las actuaciones procesales que dependan de éste.
SEGUNDO: Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A record 11:13, CD a folio 60. � A record 27:40 �ARTÍCULO
55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley" La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, que los Magistrados y Jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios. � «Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”». � Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977;
CSJ SP, 3 mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ SP9396-2014. � A record 11:01 � A record 26:48 � A record 31:25 � A record 32:40 � A record 34:29 � A record 36:58 � A record 42:13 � A record 49:37 � A records 1:01:48 y 1:06:55 � A record 35:20 � A record 39:54 � A record 08:53 � Ver CSJ AP5911-2015; CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 36611, entre otras. � CC C-209/07.
Ver al respecto, CSJ, SP 20 mayo 2009, rad. 30782. � CSJ, SP 29 junio 2007, rad. 27608. � A record 09:53 � A record 12:03 � A record 26:48 � A record 15:59 � CSJ, AP5911-2015. 21