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AP4524-2019(55981)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1395 de 2010

Radicado No. 55981 Edwin Yesid Romero Pedraza Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4524-2019 Radicación No. 55981 Aprobado acta No. 263 Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el delito de homicidio en modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, declaró responsable a Edwin Yesid Romero Pedraza del delito de homicidio en grado de tentativa. 2. Inconforme con tal decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá presidida por el magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quien se declaró impedido para conocer del asunto, de acuerdo con lo indicado en el ordinal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En sustento, indicó que el 19 de octubre de 2012, le fue asignada por reparto la apelación interpuesta por la defensa del procesado Edwin Yesid Romero Pedraza contra el fallo emitido en esa misma fecha por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se había condenado al mencionado como autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas.

Afirmó que en dicha oportunidad, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, al considerar que los hechos se adecuaban al delito de homicidio tentado y no al de lesiones personales dolosas, para lo cual valoró las pruebas que se habían practicado y que, en esencia, coinciden con las que ahora deben ser analizadas al resolver el recurso de apelación antes referido, lo que compromete su imparcialidad y objetividad. 3.

El 14 de agosto siguiente, los demás magistrados integrantes de esa Sala de Decisión no aceptaron el impedimento porque «frente a la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906/04, la opinión ha de ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, es decir, expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.» Refirieron que lo manifestado en aquél momento por el magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer era la debida adecuación jurídica del comportamiento atribuido a Romero Pedraza, sin que la nulidad decretada hubiese generado la ruptura de la unidad procesal. 4.

Finalmente, se dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, el cual no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento no está sujeta a la particular discreción de quien la declara, en tanto se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] CASO CONCRETO 1.

El magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer asegura que se encuentra impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa respecto de la sentencia proferida contra Edwin Yesid Romero Pedraza, por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, con fundamento en lo indicado en el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza: (…) 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto). La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se configura cuando, por fuera de la actuación cuyo discernimiento se rechaza, se ha emitido una opinión con implicación en el criterio e imparcialidad del funcionario.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha advertido que: … la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. [footnoteRef:2] (Subrayado fuera de texto). [2: Cfr. CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras.] En cuanto al carácter de la opinión previa, se ha hecho precisión en los siguientes términos: … [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. [footnoteRef:3] (Subrayado fuera de texto). [3: Cfr. CSJ, SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros. ] 3.

En el caso concreto, no se configura la causal de impedimento propuesta, dado que el concepto al que alude el magistrado no es de naturaleza extraprocesal, pues tuvo lugar en cumplimiento de sus deberes judiciales como ad quem ante la apelación que en su momento se formuló contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de octubre de 2012, por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra Edwin Yesid Romero Pedraza, como autor de lesiones personales culposas.

Sobre el particular en providencia emitida el 21 de marzo de 2012 dentro del radicado No. 38331, esta Corporación refirió: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica Igualmente, en la providencia AP2788-2019 del 10 de julio de 2019, la Sala indicó: La actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto.

Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo un motivo de impedimento para conocer otros procesos en el futuro. 4. Ciertamente, el proceso en comento le fue asignado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia del 30 de mayo de 2012 emitida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá; sin embargo, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, pues consideró que de las pruebas practicadas en el juicio oral se extrae que «la víctima recibió una herida con arma cortopunzante en el tórax anterior izquierdo que le produjo un neumotórax, conducta que debió ser tipificada como homicidio tentado y no como lesiones personales»[footnoteRef:4]. [4: Folio 149 cuaderno original 1.] Para arribar a dicha conclusión analizó el dictamen pericial realizado por el médico forense Gustavo Andrés Romero Cuervo, practicado con ocasión de las lesiones causadas a la víctima, y la declaración de ésta, pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral celebrada ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con base en lo cual afirmó lo siguiente: De las pruebas mencionadas se observa que en el caso concreto no se presenta el delito de lesiones personales dolosas que fue imputado por la fiscalía, pues es evidente que cuando un apersona armada con un arma blanca causa una herida en el pecho de su contrincante, lo buscado no es lesionar sino causar la muerte, pues por todos es sabido que en el sector izquierdo del tórax se encuentran ubicados órganos de vital importancia para mantener viva a una persona.

Si la intención hubiese sido la de lesionar, no hubiera dirigido el ataque al pecho sino a un órgano en el que la lesión no tuviera consecuencias letales, así mismo el hecho de que la lesión se presentara cuando una pluralidad de personas se agredían mutuamente no influye en la circunstancia específica de que la lesión fue causada por el procesado en una zona del cuerpo en la que existen un alto porcentaje de que cualquier herida causada ocasione el deceso de quien es víctima de ese tipo de ataques.

La fiscalía solo prefiguró como teoría del caso desde su programa metodológico, la autoría material del procesado frente al delito de lesiones personales, pero no incluyó en la hipótesis de esa teoría el homicidio tentado, pues a partir de cómo ocurrieron los hechos, se observa un modo de operación en el que causó una herida en el pecho de la víctima que le perforó el pulmón que de no haber sido atendido oportuna y adecuadamente, hubiera ocasionado su muerte.[footnoteRef:5] [5: Folios 147 y 148, cuaderno original 1.] De lo reseñado no se evidencia que el manifestante del impedimento, en aquella oportunidad hubiese formulado juicios de responsabilidad concretos frente a Edwin Yesid Romero Pedraza, en tanto ninguna consideración se hizo respecto de su situación jurídica en concreto, por el contrario, la providencia única y exclusivamente se ciñó a la debida adecuación del comportamiento atribuido, sin que sea motivo suficiente para asegurar, con total nitidez, que el magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinmer anticipó su criterio frente al compromiso penal del procesado, que de suyo pueda tenerse como decisivo y con capacidad de parcializar la determinación que la Sala, por él presidida, debe tomar.

No puede perderse de vista que la decisión definitiva dependerá de las particularidades probatorias y jurídicas que atañe al hoy enjuiciado de cara al delito contra la vida, mas no contra la integridad personal. 4. En el anterior contexto, se declarará infundado el impedimento, por no existir un compromiso de los principios de objetividad e imparcialidad, dentro de la actuación que se sigue contra Edwin Yesid Romero Pedraza, que impidan al magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, hacer parte de la Sala de Decisión que se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10