Micelio
AP4521-2022(59886)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 418 de 1997Ley 57 de 1887Ley 782 de 2005Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI: 68001221900120210002501 Segunda instancia No. 59886 DANNY BRUCELY RANGEL PARDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4521-2022 Segunda instancia No. 59886 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Danny Brucely Rangel Pardo y el delegado del ministerio público, contra la decisión de una Magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de «incorporarlo» a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, mediante diligencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El 13 de julio de 2021, se instaló la audiencia solicitada por la Fiscalía 73 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada – DAIACCO, para que Danny Brucely Rangel Pardo fuera incorporado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, mediante formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.2.

La delegada del ente investigador afirmó que el postulado cumplía con los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 11 de la ley de Justicia y Paz, teniendo en cuenta que: (i) Desde el 17 de marzo de 2014, hizo parte de la agrupación guerrillera Ejército de Liberación Nacional – ELN, en concreto, del «Frente Domingo Laín» - «Comisión Ernesto Ché Guevara», hasta el 3 de agosto de 2018, cuando se desmovilizó de manera individual y fue privado de su libertad.

(ii) Mediante acta del 18 de octubre de 2018, consecutivo No. 0392-2018, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA certificó la pertenencia del desmovilizado a la organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla. (iii) El 12 de junio de 2019, suscribió compromiso con el gobierno nacional de cumplir todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

(iv) El 19 de diciembre de 2019, el Gobierno Nacional lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, mediante oficio No. OFI19-0035677 DJT-3100, y, (v) Luego de su desmovilización individual, el postulado cesó toda actividad ilícita. Agregó que para incorporar al postulado a la ley de Justicia y Paz debía inaplicarse por inconstitucional el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, así como el artículo 37 del primero de estos estatutos, que regula los beneficios para desmovilizados individuales certificados por el CODA, por hechos que hayan ocurrido antes de su desmovilización y antes del 31 de diciembre de 2012.

Lo anterior, debido a que Danny Brucely Rangel Pardo se desmovilizó el 3 de agosto de 2018, por lo que estaría por fuera del referido rango establecido por el legislador, pero aun así fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la ley de Justicia y Paz. 2.3. El mismo 13 de julio de 2021, una Magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió negarla.

La defensa del postulado y el delegado del ministerio público interpusieron recurso de apelación. III. DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada negó la solicitud de « incorporar» a Danny Brucely Rangel Pardo a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, con apoyo en las siguientes razones: (i) Los artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012, aplicables a este caso, se encuentran vigentes, no han sido modificados por norma posterior, incluso fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-694 de 2015.

Desconocer estas normas iría en contravía del principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como de los principios de obligatoriedad de la ley e interpretación gramatical reglados en los artículos 18 y 27 de la Ley 57 de 1887. (ii) El postulado Danny Brucely Rangel Pardo no reúne los requisitos para beneficiarse de la Ley 975 de 2005, dado que su ingreso al ELN fue el 17 de marzo de 2014 y su desmovilización individual ocurrió el 3 de agosto de 2018, es decir, no cumple el requisito de haber sido postulado antes del 31 de diciembre de 2012, por hechos cometidos antes de esa fecha.

(iii) Si bien la solicitud está soportada en la «necesidad de ampliar la vigencia de la Ley 975 de 2005 a efectos de evitar la impunidad» y garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, e igualmente, que la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de 2015 aludió a las necesidades de prorrogar en el tiempo la aplicación de dicha norma, lo cierto es que el despacho en función de control de garantías « no cuenta con la competencia legal para abrir un escenario de esa dimensión».

Además, porque la supuesta violación al debido proceso no fue sustentada debidamente y porque los argumentos del mencionado fallo de constitucionalidad tuvieron como soporte declarar ajustadas a la Constitución estas mismas normas, que ahora se solita inaplicar. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Apelaron el defensor del postulado Danny Brucely Rangel Pardo y el delegado del ministerio público.

Solicitaron revocar la decisión de primera instancia a efectos de permitir la incorporación del desmovilizado a los beneficios de la ley de Justicia y Paz. 4.1. Defensa del postulado: Sostiene que el caso debe valorarse conforme a los fines del régimen de justicia transicional de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, cuyos compromisos ha venido cumpliendo el postulado con su comparecencia voluntaria a diligencias de versión libre, contribuyendo así a la materialización los derechos de las víctimas y a esclarecer hechos ocurridos en el marco del conflicto armado.

De modo que, sin ser necesario inaplicar por inconstitucionalidad las normas que rigen el presente trámite, su interpretación debería ser «menos restrictiva», a efectos de validar la participación del postulado en este régimen de justicia transicional y «evitar así que se repitan» los hechos delictivos. 4.2. Delegado del ministerio público: Sostiene que el fin último del proceso penal y de los sistemas de justicia transicional es la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Si se niega al postulado acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, podrían generarse escenarios de impunidad, en contravía de los mencionados fines.

Aunque el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, establece que pueden acceder a los beneficios allí consagrados quienes se desmovilicen de manera individual antes del 31 de diciembre de 2012, lo cual dejaría por fuera al postulado en este trámite, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 37 de la misma norma habilita a que puedan postularse desmovilizados individuales luego de esa fecha.

Por ende, el postulado cumple el requisito de haberse desmovilizado con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, por lo que debe permitírsele acceder a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, en el marco de una a «interpretación extensiva» de la norma, sin que sea necesario acudir a la figura de su inaplicación por inconstitucional. V. NO RECURRENTES 5.1.

La delegada de la fiscalía solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues en su criterio la judicatura sí es competente para inaplicar por inconstitucionalidad las normas que regulan los límites temporales para acceder a los beneficios de la ley de Justicia y Paz. Además, indicó que no es posible aplicar simultáneamente los artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012, por ser contradictorios entre sí, lo cual vuelve «inane» la postulación de quien se desmoviliza de manera individual luego del 31 de diciembre de 2012, pero que a su vez no puede acceder a Justicia y Paz por haber cometido hechos delictivos con posterioridad a esa fecha. 5.2.

El represente de víctimas señaló que acogía la tesis del ministerio público, en el sentido que el caso no ameritaba un estudio sobre la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012, sino que era suficiente con una «interpretación extensiva » de estas normas, para que el postulado pudiera obtener los beneficios de la ley de Justicia y Paz, en aras de preservar la verdad y los derechos de las víctimas. 5.3.

En ejercicio del derecho a la defensa material, el postulado afirmó que se encontraba «inconforme» con la decisión de primera instancia. Solicitó que se le permitiera «continuar accediendo» a los beneficios de Justicia y Paz. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por una Magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 6.2.

Consideración preliminar El presente trámite inició con la solicitud que elevó la Fiscalía 73 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada – DAIACCO, de « inaplicar por inconstitucionalidad» los artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012, para permitir la imputación de cargos al postulado Danny Brucely Rangel Pardo y la imposición de la medida de aseguramiento en el marco de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.

Aunque la pretensión sigue siendo la misma, el representante judicial del postulado y el delegado del Ministerio Público, quienes actúan en condición de recurrentes, centran su fundamentación en la necesidad de realizar una «interpretación extensiva» de los artículos 36 y 37, que habilite la aplicación de los beneficios de Justicia y Paz al postulado, en aras de prevenir escenarios de repetición, de impunidad y salvaguardar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, dejando de lado la tesis de la inaplicación de las normas por la vía del control de excepción de inconstitucionalidad.

Por las referidas razones, el estudio a emprender se centrará en resolver los temas planteados por los recurrentes y los inescindiblemente ligados a ellos, en acatamiento del principio de limitación que rige la competencia funcional en sede de segunda instancia. 6.3. Problema jurídico y temas a tratar La Corte debe definir si el procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, son aplicables a un integrante de un grupo armado al margen de la ley que se ha desmovilizado de manera individual con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, y de serlo, cuál sería el marco temporal de los hechos delictivos que quedarían cobijados por la gracia. El problema jurídico emerge de la solicitud elevada por los apelantes de aceptar al postulado Danny Brucely Rangel Pardo como destinatario de los referidos beneficios, a partir de una «interpretación extensiva» de los artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012 «[p]or medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005», que regulan la vigencia, derogatorias y ámbito de aplicación temporal de este régimen de justicia transicional.

Con el fin de resolver el problema planteado, la Sala estima necesario aludir, en su orden, (i) al texto original del artículo 72 de la Ley 975 de 2005, que reguló su vigencia y ámbito de aplicación temporal, (ii) a la reforma introducida por la Ley 1592 de 2012, y (iii) al caso concreto. 6.3.1. Ley de Justicia y Paz. Vigencia y derogatorias El artículo 72 original de la Ley 975 de 2005, establecía lo siguiente: «ARTÍCULO 72.

Vigencia y derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.» La promulgación ocurrió el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial No.45980[footnoteRef:2]. [2: Diario Oficial, edición No. 45980, del lunes 25 de julio de 2005.

Consultado en: https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/7_LEYES/LEYES%202005%20(940-1003)/Ley%20975%20de%202005%20(Reincorporaci%C3%B3n%20de%20miembros%20de%20grupos%20armados).pdf] Para los efectos de la decisión que debe adoptarse, es importante destacar que la ley limitó temporalmente los hechos delictivos que quedaban amparados por el procedimiento y beneficios consagrados en ella, al disponer que cobijaba únicamente los ocurridos con anterioridad a su vigencia, mas no fijó límites para las desmovilizaciones ni postulaciones, respecto de las cuales nada se dijo.

Esto dio lugar a que se entendiera, razonablemente, que podían presentarse después de su vigencia, con la limitante, desde luego, que solo cobijaba hechos delictivos cometidos hasta el 25 de julio del 2005 (fecha de la promulgación), razón por la que se siguieron presentando desmovilizaciones colectivas e individuales de excombatientes que esperaban ser postulados para acceder a su procedimiento y beneficios.

De hecho, mientras el «Bloque Cacique Nutivara» de las AUC se desmovilizó el 25 de noviembre de 2003[footnoteRef:3], el «Bloque Calima» el 18 de diciembre de 2004[footnoteRef:4] y el «Bloque Montes de María» el 14 de julio de 2005, otras estructuras de dicha organización ilegal lo hicieron con posterioridad al 25 de julio de 2005, como el «Bloque Centauros» que se desmovilizó el 3 de septiembre de 2005[footnoteRef:5], el «Bloque Mineros» que lo hizo el 20 de enero de 2006[footnoteRef:6] y el «Bloque Elmer Cárdenas» que cumplió esta formalidad entre el 12 de abril y el 15 de agosto de 2006[footnoteRef:7]. [3: Cfr. Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, del 24 de septiembre de 2015, y CSJ SP14206-2016, rad. 47209. ] [4: Cfr. Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, del 9 de diciembre de 2014, y CSJ SP17444-2015, rad. 45321.] [5: Cfr. Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de julio de 2016, y CSJ SP374-2018, rad. 49170.] [6: Cfr. Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, del 2 de febrero de 2015, y CSJ SP5831-2016, rad. 46061.] [7: Cfr. Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, del 17 de mayo de 2018, y CSJ SP4530-2019, rad. 53125.

Si bien en la sentencia de segunda instancia se aludió a que esta última fecha ocurrió el 16 de agosto de 2006, en los documentos de desmovilización de cada postulado, transcritos por la primera instancia, se evidencia que la fecha fue el 15 de agosto de 2006.] En esta última fecha (15 de agosto de 2006), el Gobierno dio por finalizadas las desmovilizaciones colectivas de las AUC[footnoteRef:8].

Sin embargo, este aspecto sería posteriormente regulado por el artículo 9º del Decreto 3011 de 2013, compilado en el artículo  2.2.5.1.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, al establecer como fecha límite para las desmovilizaciones colectivas el 26 de agosto de 2008[footnoteRef:9], regulación sobre la cual se volverá más adelante. [8: Así lo recapituló el informe ejecutivo del alto comisionado para la paz, de diciembre de 2006, en el que reportó como balance definitivo: «31.671 hombres y mujeres desmovilizados, 18.051 armas entre largas, cortas y de acompañamiento entregadas, durante 38 actos de desmovilización».

Cfr.: http://cja.org/cja/downloads/Proceso%20de%20Paz%20con%20las%20Autodefensas.pdf. Cabe precisar que, con posterioridad al 15 de agosto de 2006 en que culminaron las desmovilizaciones colectivas de las AUC, tuvo lugar la desmovilización colectiva del denominado Ejército Revolucionario Guevarista – ERG, el 21 de agosto de 2008, que fue una «facción disidente» del ELN que tuvo injerencia en los departamentos de Chocó, Antioquia, Valle del Cauca, Risaralda, Caldas y Tolima.

Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 16 de diciembre de 2015 y sentencia de segunda instancia CSJ SP1249-2018, rad. 47638.] [9: Para el caso de las AUC, si bien las desmovilizaciones colectivas culminaron el 15 de agosto de 2006, sus efectos se prolongaron hasta el 26 de agosto de 2008, para que la «desmovilización colectiva inicial» también pudiera extenderse a quienes estaban privados de la libertad en la fecha en que ocurrieron las desmovilizaciones colectivas, y que se habían desmovilizado previamente, pero de conformidad con la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2005.

De hecho, con el fin de habilitar la postulación de estos desmovilizados a la ley de Justicia y Paz, el gobierno nacional expidió los decretos 3391 de 2006 y 4719 de 2008, como lo reseñó la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de 2015.] Ahora bien, aunque las desmovilizaciones colectivas de las AUC se declararon concluidas (muchas de las cuales, se insiste, ocurrieron después del 25 de julio de 2005), no sucedió lo mismo en relación con las desmovilizaciones individuales de los distintos grupos armados (incluyendo las propias AUC), las cuales se siguieron presentando de manera ininterrumpida con el paso del tiempo.

Sobre este acontecer histórico, resulta ilustrativo el Documento CONPES No. 3354 del 1º de diciembre de 2008, donde se indicó: «Al terminar los acuerdos de Santa Fe de Ralito, y ante la espera de una salida negociada a la violencia armada con otros GAI [Grupos Armados Ilegales], hoy en día el Estado colombiano sólo atiende a los desmovilizados que voluntariamente abandonan sus grupos y se entregan individualmente.

En promedio, desde el año 2003, diariamente 8 personas cumplen ese requisito, de esa cifra, en promedio 6 personas pertenecen a las FARC y el resto al ELN y a las disidencias. »[footnoteRef:10] [Subraya y negrilla fuera del texto] [10: Consultado en: https://www.reincorporacion.gov.co/es/la-reintegracion/centro-de-documentacion/Documentos/Documento%20Conpes%203554%20l%20Pol%C3%ADtica%20nacional%20de%20reintegraci%C3%B3n%20social%20y%20econ%C3%B3mica%20para%20personas%20y%20grupos%20armados%20ilegales.pdf.

Documento que también fue referido por la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de 2015.] Debido justamente a la prolongación indefinida en el tiempo de las desmovilizaciones individuales, al igual que de las postulaciones, debido a la ausencia de limitación temporal, el gobierno nacional planteó la necesidad de impulsar una reforma para que el proceso de justicia transicional concebido por la Ley 975 de 2005 tuviera un cierre definitivo.

Esta pretensión se expuso en el curso de la reforma a la Ley 975 de 2005, promovida por la Fiscalía General de la Nación, que se identificó como proyecto de ley número 096 de 2011- Cámara de Representantes[footnoteRef:11]. En su trámite, el entonces Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, expuso: [11: Gaceta del Congreso No. 690 del 19 de septiembre de 2011.

Proyecto de ley número 096 de 2011 – Cámara de Representantes. La exposición de motivos presentada por la entonces Fiscal General de la Nación, se centró en la necesidad de reformar la ley de Justicia y Paz en temas como (i) las causales de exclusión de postulados, (ii) criterios de priorización de casos, (iii) bienes destinados a la reparación de las víctimas, (iv) determinación de daño colectivo, (v) la celeridad del proceso mediante una audiencia concentrada, y (vi) el incidente de reparación integral.

En este documento, sin embargo, no se incluyó la vigencia y aplicación de la norma dentro de los motivos que impulsaran la reforma.] «Hay otro punto muy importante, sobre el cual el Gobierno quiere hacer especial énfasis, y es sobre la necesidad que se tiene sobre cerrar el proceso de justicia y paz, un proceso de justicia transicional que desde su concepto es excepcional y es temporal, tiene que tener un cierre definitivo (…) por eso, el gobierno considera que este tema del cierre debe abordarse desde dos perspectivas; la primera, teniendo en cuenta el tema de las postulaciones, es decir, hasta cuándo nosotros vamos a permitir que personas se sigan acordando después de seis años, de hechos delictivos; tenemos que establecer un cierre para que se postule (…) La segunda perspectiva o la segunda arista para el cierre, es importante determinar el tema de la vigencia de la ley de Justicia y Paz; nosotros consideramos que la ley de Justicia y Paz, tiene que tener una vigencia por lo menos hasta la fecha de la desmovilización para los desmovilizados colectivos, por una sencilla razón y por un elemento jurídico, y es el principio de confianza legítima especial que ha hecho despertar al Estado, y que tenemos que decirlo claramente, nos vincula frente a aquellos desmovilizados colectivos… »[footnoteRef:12] [Subraya y negrillas fuera del texto] [12: Gaceta del Congreso No. 57 del 8 de marzo de 2012.

Cfr. CC C-694 de 2015] 6.3.2. Reforma a la Ley de Justicia y Paz. Artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005 El artículo 72 de la Ley 975 de 2005, que regulaba lo relacionado con la vigencia y derogatorias, fue modificado por el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 72. Vigencia, derogatorias y ámbito de aplicación temporal.

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para el caso de desmovilizados colectivos en el marco de acuerdos de paz con el Gobierno nacional, la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su desmovilización. En relación con los desmovilizados individuales, es decir, aquellos cuyo acto de desmovilización sea certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), el procedimiento y los beneficios consagrados en esta ley se aplicarán únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.» A su turno, el artículo 37 ejusdem, introdujo la siguiente regulación en materia de postulaciones: «ARTÍCULO 37.

Postulación de desmovilizados al procedimiento penal especial. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley y pretendan acceder a los beneficios consagrados en la Ley  975  de 2005, deberán solicitar su postulación con anterioridad al 31 de diciembre de 2012. Vencido este plazo el Gobierno nacional tendrá dos (2) años para decidir sobre su postulación. Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley  975  de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la solicitud para decidir sobre su postulación.» Estos artículos regulan tres aspectos que se encuentran en concordancia con el cierre definitivo de la ley de Justicia y Paz: (i) límite temporal de los hechos, (ii) límite temporal de las desmovilizaciones y (iii) límite temporal de las postulaciones. 6.3.2.1.

Respecto del límite temporal de los hechos (entendido por tales los cometidos por integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de la pertenencia a éstos[footnoteRef:13]), el artículo 36 distingue entre hechos cometidos por desmovilizados colectivos y por desmovilizados individuales. [13: Artículo 2º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 1º de la Ley 1592 de 2012.] En cuanto a los desmovilizados colectivos, el trámite y beneficios a Justicia y Paz solo aplica para aquellos hechos que tuvieron lugar antes de la fecha de la desmovilización, esto es, antes del 26 de agosto de 2008, como quedó establecido en el artículo 9º del Decreto 3011 de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.2.1.1. del Decreto 1069 de 2015: «Postulados por desmovilizaciones colectivas.

Quienes se hayan desmovilizado de manera colectiva con anterioridad al 26 de agosto de 2008 y hayan solicitado su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. (…).» [Negrilla fuera del texto] En relación con los desmovilizados individuales, el trámite y beneficios de este régimen transicional aplica «únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su desmovilización y en todo caso con anterioridad al 31 de diciembre de 2012».

En ambos casos (desmovilizados colectivos e individuales), la norma es clara en precisar que solo aplica para hechos ocurridos antes de su desmovilización, previsión de la que se sique que, sin el cumplimiento de esta condición, los beneficios no proceden. Además, en relación con los desmovilizados individuales, solo cobija hechos cometidos con anterioridad al 31 de diciembre del 2012.

Esto quiere decir que, respecto de los desmovilizados individuales, los beneficios de la ley aplican para hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la ley (3 de diciembre de 2012)[footnoteRef:14] y durante una franja de 28 días más, pues según el artículo 36 de la Ley 1592 de 2012, el procedimiento y los beneficios de la ley para este tipo de desmovilizados se aplican a hechos que hayan cometido con anterioridad a su desmovilización y, en todo caso, con anterioridad al 31 de diciembre del 2012. [14: Diario Oficial, edición No. 48633, del lunes 3 de diciembre de 2012.

Consultado en: https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/NORMATIVA/TEXTOS_COMPLETOS/7_LEYES/LEYES%202012%20(1505-1607)/LEY%201592%20DE%202012%20(REINCORPORACI%C3%93N%20Y%20BENEFICIOS%20GRUPOS%20ARMADOS%20AL%20MARGEN%20DE%20LA%20LEY).PDF] 6.3.2.2. En cuanto al límite temporal de las desmovilizaciones (definido como el acto colectivo o individual de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, que se lleva a cabo ante autoridad competente[footnoteRef:15]), el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012 distingue entre, (i) quienes se hayan desmovilizado de manera individual o colectiva antes de la entrada en vigencia de la ley (inciso primero), y (ii) quienes se desmovilicen de manera individual después de la entrada en vigencia de la ley (inciso segundo). [15: Artículo 9º, Ley 975 de 2005.] Esto significa que la ley aplica, (i) para quienes se desmovilizaron de manera individual o colectiva con anterioridad al 3 de diciembre del 2012, aunque, como ya se dijo, las desmovilizaciones colectivas operaron hasta el 26 de agosto de 2008, conforme se precisó en el artículo 9° del decreto reglamentario 3011 de 2013, compilado por el Decreto 1069 de 2015.

También aplica para quienes se desmovilizaron de manera individual con posterioridad al 3 de diciembre de 2012, pero solo hasta el 31 de diciembre siguiente, pues aun cuando la norma no fija límites, es claro que el propósito del gobierno y del legislativo fue cerrar definitivamente Justicia y Paz, en tanto no resultaba coherente que un proceso transicional, signado por su excepcionalidad y temporalidad, se prolongara indefinidamente en el tiempo, siendo el 31 de diciembre de 2012 la fecha que marca ese límite, según se desprende de los marcos temporales fijados para los hechos (hasta el 31 de diciembre del 2012) y para las postulaciones individuales y colectivas consolidadas antes de la vigencia de la ley (hasta el 31 de diciembre del 2012). 6.3.2.3.

Finalmente, en lo que respecta al límite temporal de las postulaciones (entendidas como el trámite administrativo de remisión del listado de desmovilizados colectivos o individuales que hace el gobierno nacional con destino a la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:16]), el artículo 37 de la Ley 1592 de 2012 precisa que quienes se hayan desmovilizado antes de la entrada en vigencia de la ley (3 de diciembre de 2012), de manera individual o colectiva, podrán acceder a sus beneficios siempre y cuando soliciten su postulación antes del 31 de diciembre de 2012, fecha a partir de la cual el gobierno nacional disponía de dos (2) años para decidir. [16: Artículos 2.2.5.1.2.1.1. y 2.2.5.1.2.1.2. del Decreto 1069 de 2015.] Por su parte, quienes se desmovilizaren de manera individual luego de la entrada en vigencia de esta ley, contaban con un (1) año a partir de la desmovilización para solicitar su postulación, y el gobierno nacional de un (1) año adicional para decidir al respecto, como lo precisa el inciso segundo del artículo 37 ejusdem: «Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendrán un (1) año contado a partir de su desmovilización para solicitar su postulación al proceso del que trata la Ley  975  de 2005, y el Gobierno tendrá un (1) año a partir de la solicitud para decidir sobre su postulación.» [Negrilla y subraya fuera del texto] 6.3.3.

Conclusiones La Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, es un instrumento de justicia transicional, concebido principalmente para generar una respuesta institucional y un marco jurídico a las negociaciones de paz realizadas por al gobierno nacional con las estructuras criminales denominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC[footnoteRef:17]. [17: Sin desconocer que en el marco de Justicia y Paz también se han desmovilizado de manera individual, y han sido postulados por el gobierno nacional, exintegrantes del ELN, EPL y FARC.

Además, colectivamente se desmovilizó el Ejército Revolucionario Guevarista – ERG, tiempo después de culminadas las desmovilizaciones colectivas de las AUC, en concreto, este evento tuvo lugar el 21 de agosto de 2008. Cfr. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/sentencias-ley-975-de-2005/ ] Su ámbito de aplicación temporal se circunscribió a hechos ocurridos hasta antes de su vigencia (25 de julio de 2005), pero debido a que varios frentes de la referida estructura criminal se desmovilizaron después de esa fecha y que adicionalmente se presentaron desmovilizaciones individuales de otros grupos armados, se planteó la necesidad de ampliar su ámbito de aplicación temporal para amparar con ella los nuevos desmovilizados.

Con ese propósito y el aparejado fin de dar por cerrado el régimen de justicia transicional en ella previsto, se expidió la Ley 1592 de 2012, que extendió su vigencia y ámbito de aplicación a hechos ocurridos hasta inclusive el 31 de diciembre de 2012 en algunos casos, en el entendido que su vigencia no podía ser intemporal. Esto, lejos de contradecir los propósitos de la ley de Justicia y Paz, los consulta, pues es claro, como lo entendió también el gobierno y el legislativo, que los mecanismos de justicia transicional son por esencia transitorios, razón por la que deben contar con precisos límites temporales de vigencia y aplicación. Su prolongación indefinida en el tiempo, más allá inclusive de la entrada en vigencia de la propia ley, implica establecer formas de perdón por hechos delictivos futuros, en contravía de las políticas de la justicia transicional que procuran evitar la repetición de la actividad criminal y el estímulo al delito.

Demandar, por tanto, como lo hacen los impugnantes, una interpretación extensiva de los artículos 36 y 37 de la Ley 1592 de 2012, para permitir que los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 se prolonguen indefinidamente en el tiempo, en aras de realizar supuestamente los fines de verdad, justicia y reparación, resulta inaceptable, en cuanto implicaría no solo contradecir los propósitos de cierre, sino la inaplicación misma de la ley.

Es importante recordar que mediante sentencia C-694 de 2015, la Corte Constitucionalidad declaró la exequibilidad de los artículos en mención, y reconoció, igualmente, que uno de los «objetivos centrales» del gobierno con la reforma a la ley de Justicia y Paz «fue establecer un cierre definitivo» de dicha norma, sin que las restricciones temporales impuestas a las desmovilizaciones y postulaciones (individuales y colectivas) fueran contrarias a la Carta Política.

Las siguientes, fueron algunas de sus conclusiones: «… no puede considerarse que la Ley 1592 de 2012 haya establecido una vigencia indefinida de la Ley de Justicia y Paz, pues lo que hizo fue restringir la posibilidad de nuevas postulaciones a eventos particularmente consagrados en el artículo 37 que colocan por primera vez una restricción temporal a las postulaciones y excluyen la posibilidad de aplicar esta ley a nuevas desmovilizaciones colectivas.» [Subraya fuera del texto] 6.4.

Caso concreto Según los documentos incorporados a este trámite, el procesado Danny Brucely Rangel Pardo ingresó a la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional (ELN) el 17 de marzo de 2014, como cabecilla de milicias del «Frente Domingo Laín» - «Comisión Ernesto Ché Guevara», hasta el 3 de agosto de 2018, cuando se desmovilizó de manera individual, luego de desertar de esa organización armada[footnoteRef:18]. [18: Carpeta digital, documento PDF «Entrevista inicial», fl. 6.] El 17 de septiembre de 2019, rindió entrevista ante el «grupo de atención humanitaria al desmovilizado» del Ministerio de Defensa[footnoteRef:19], en el marco del proceso administrativo previsto en la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.

Así lo reseñó la fiscalía en el respectivo soporte documental, al dar cuenta de las actuaciones que se adelantaron en relación con el mismo: [19: Ibidem, fls. 30 a 37.] (i) Mediante acta del 18 de octubre de 2018, consecutivo No. 0392-2018, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA certificó la pertenencia del desmovilizado a la organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.

(ii) El 12 de junio de 2019, suscribió compromiso con el gobierno nacional de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005, y (iii) El 19 de diciembre de 2019, el gobierno nacional lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación, a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, mediante oficio No. OFI19-0035677 DJT-3100.

Como ya se indicó, el legislador, a través de la Ley 1592 de 2012, definió con claridad el ámbito temporal del régimen de justicia transicional previsto en la Ley 975 de 2005, en cuanto a (i) hechos, (ii) desmovilizaciones y (iii) postulaciones, disponiendo como cierre definitivo de su aplicabilidad el 31 de diciembre de 2012. En el presente asunto, los impugnantes pretenden que el procesado Danny Brucely Rangel Pardo sea cobijado por los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, no obstante que su pertenencia a la agrupación armada ilegal del ELN se inició el 17 de marzo de 2014, es decir, mucho tiempo después del 31 de diciembre de 2012, y que su desmovilización individual solo se produjo el 3 de agosto de 2018, referentes ambos ubicados por fuera del ámbito de aplicación de la ley.

Esto determina que la pretensión deba negarse por ser abiertamente improcedente, tal como lo resolvió en su oportunidad el a quo, decisión que en modo alguno puede calificarse de generadora de impunidad, o vulneradora de los derechos de las víctimas, pues en el ordenamiento interno coexisten otras disposiciones legales que consagran instrumentos de reconciliación, a los cuales podría acudirse, como lo son las leyes 418 de 1997 y 1424 de 2010, en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 -entre otras normas-. 7.

En definitiva, la decisión del a quo de negar la petición de la fiscalía de «incorporación» del procesado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, consulta la realidad fáctica probada y el ordenamiento jurídico, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que negó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de «incorporar» al desmovilizado Danny Brucely Rangel Pardo a los beneficios de la Ley 975 de 2005, mediante diligencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EXCUSA JUSTIFICADA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 FABI O OSPITIA GARZÓ N Magistrado Ponent e A P 4521 - 202 2 Segunda instancia No. 5 9 886 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2 ).

I. VISTOS La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la defensa de D ANNY B RUCELY R ANGEL P ARDO y el delegado del ministerio público, contra la decisión de una Magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de «incorpora r lo » a los beneficios de la L ey 975 de 2005 o de J usticia y P az, mediante diligencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP4521-2022 Segunda instancia No. 59886 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la defensa de DANNY BRUCELY RANGEL PARDO y el delegado del ministerio público, contra la decisión de una Magistrada en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación de «incorporarlo» a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, mediante diligencias de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento.