Micelio
AP4521-2016(48274)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2700 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia C orte Suprema de Justicia Revisión nº. 48174 LAGC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP4521-2016 Radicación n° 48274 (Aprobado Acta nº. 211) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que por intermedio de apoderado promueve LAGC contra la sentencia de 22 de octubre de 2007, a través del cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esta capital, el 7 de mayo del mismo año.

ANTECEDENTES 1. Sin mayor especificación ni detalle acerca de los hechos por los cuales se adelantó la actuación dentro de la cual se profirió el fallo que pretende sea revisado, el apoderado de la parte actora indica que a raíz de informes policiales la Fiscalía General de la Nación ordenó varios allanamientos a inmuebles localizados en Bogotá D.C., específicamente en el barrio Las Cruces. 2.

Fue así que uno de esos procedimientos se llevó a cabo, sin precisar la fecha, en el distinguido con la nomenclatura urbana carrera (…), que de acuerdo con el certificado de “tradición” era de propiedad del progenitor de LAGC, de quien no se informa su nombre, que falleció de forma violenta en 1999. 3. Habida cuenta que para ese tiempo el actor, GC, era menor de edad, quedó al cuidado de su señora madre, tampoco identificada, que fue detenida y recluida en la cárcel Buen Pastor desde el año 2007; desde entonces el accionante, de 10 años de edad para esa época, permaneció con su hermano mayor, de 16 años, al cuidado de una tía paterna, de la que no se aporta dato alguno. 4.

En el año 2010 la abuela paterna -del solicitante se colige- manifestó en declaración ante el Notario Primero del Círculo de Vélez – Santander, el origen de la propiedad del inmueble aludido, donde se dice habita el interesado, a fin de “… esclarecer reclamaciones de terceros …” (sic). 5. Pasados varios años, a pesar de habitar en ese sitio teniéndolo pacífica y tranquilamente frente a terceros, incluso arrendándolo para subsistir, de manera sorpresiva el 19 de mayo de 2016 el Inspector de Policía Tercero C indicó a la tía del peticionario que debía ser entregado a “SAE”, entidad encargada de su administración, debido a la orden de extinción de dominio proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá (sic). 6.

El accionante no tuvo conocimiento de la situación afrontada por el bien inmueble de propiedad de su padre, y no pudo defenderse menos conocer lo acontecido en ese juzgado porque se le niegan copias de la actuación so pretexto que carece de la calidad de parte en el respectivo proceso. 7. Es por eso por lo que invoca la protección al debido proceso en el trámite de extinción de dominio que fue vulnerado porque la Fiscalía ni el juzgado advirtieron que el inmueble “ …no era de propiedad de la señora que fue detenida dentro de él…que era de un tercero…que había dejado menores de edad como herederos y que la posesión y tenencia era de un adulto a favor de los menores. ” De esa manera se incurrió en nulidad, figura prevista en el Código General del Proceso, por cuanto no fueron notificados los menores a través de un curador especial ni se informó del trámite a un defensor de menores; tampoco pudieron ejercer su derecho de defensa, nada de lo cual verificó el Tribunal al momento de fallar. 8.

Por consiguiente, se acude a la demanda de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, a fin que se declare la nulidad de la sentencia proferida Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal de Descongestión el 22 de octubre de 2007, y se ordene a esa autoridad que antes de emitir decisión de fondo resuelva la solicitud de notificación que, al parecer, ha hecho el poderdante.

Como fundamentos de derecho aduce el libelista los artículos 140-6, 360, 380 inciso 2 numeral 8, y 381 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con reiterado y uniforme criterio de la Sala, la acción de revisión es un mecanismo extraordinario y excepcional de controversia de la sentencia judicial, condenatoria o absolutoria, que ha hecho tránsito a cosa juzgada e incluso de la decisión de cesación de procedimiento o preclusión de la indagación o investigación, en cuanto sea manifiesta la injusticia material que una tal decisión contiene, a la par que se compruebe alguna de las causales que al efecto prevé la legislación procesal penal reglamentaria de su promoción y ejercicio. 2.

Así mismo, ha decantado la Corte que las decisiones susceptibles de la acción de revisión solamente son las que se profieren en el ámbito de un procesamiento adelantado por delitos o conductas punibles, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en similar sentido que antes lo previó el artículo 222-2 de la Ley 600 de 2000 y, más remotamente, el artículo 234-2 del Decreto 2700 de 1991, al establecer como requisito del libelo por cuyo medio se promueve que debe contener la determinación del delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión adoptada en ella. 3.

Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio, se introdujo variación sustancial al procedimiento anterior que se aplicaba en esa materia previendo novedosamente la acción de revisión en el artículo 73, con reglamentación específica en lo relativo al trámite y competencia para decidirla.

Sobre esto último, los artículos 37 y 38 de esa codificación prevén los ámbitos funcionales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, para conocer de la acción extraordinaria de revisión. Las aludidas normas consagran:

ARTÍCULO

37. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, en el trámite de la acción extraordinaria de revisión. Esta Sala también conocerá del juicio de los procesos de extinción de dominio adelantados por el Fiscal General de la Nación sobre bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado y de la revisión de las sentencias que dicte.

ARTÍCULO

38. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. La Sala de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores conocerá: 1. En primera instancia, de la acción extraordinaria de revisión promovida contra las sentencias de esa corporación en materia de extinción de dominio. 2. En segunda instancia, de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio. 3.

De las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas contra la decisiones adoptadas por el Fiscal General de la Nación en los trámites a su cargo. 4. En consecuencia, si bien la Corte puede llegar a conocer de la acción de revisión en asuntos de extinción de dominio, en segunda y en única instancia, pues de esa forma lo prescribe perentoriamente la legislación que rige desde el 20 de julio de 2014, en este caso no se trata de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de revisión adoptada en el marco de acción extintiva del derecho de dominio tomada en primera instancia por alguna Sala de Extinción de Tribunal Superior de Distrito Judicial, o de revisar la emitida por la propia Corte en única instancia. En consecuencia, se remitirá la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por competencia, a efectos de que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda con relación a la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LAGC.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE REMITIR, por competencia, a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, las diligencias relacionadas con la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LAGC. Notifíquese y Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9