Definición de Competencia Rad. No. 54659 Jorge Eliécer Serrano Medina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP452-2019 Radicación No. 54659 Acta 36 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa para conocer del proceso adelantado contra Jorge Eliécer Serrano Durán, por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. El 4 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, declaró contumaz a Jorge Eliécer Serrano Durán. 2. El 24 del mes y año citado, el representante del ente investigador presentó escrito de acusación contra Jorge Eliécer Serrano Medina, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233, del Código Penal, por los siguientes hechos: “Se dieron a conocer los hechos materia de investigación a través de la denuncia penal instaurada el 07 de septiembre de 201[6], por LILIAN DURÁN ARENAS, en su condición de alimentario, en contra de JORGE ELIÉCER SERRANO DURÁN, por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por haber incumplido en forma injustificada desde el mes de septiembre de 2014, con la cuota alimentaria en la suma de 50% del SMLMV, para cada año, impuesta por el Juez Segundo de familia, en sentencia del dos de abril de 2011, sumara (sic) a consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes, agregó al (sic) denunciante, que la deuda asciende a un valor aproximados de $8.832.000.”[footnoteRef:1] [1: Folio 37, carpeta.] 3.
Asignado el asunto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, en audiencia concentrada del 1 de febrero del año en curso, la defensa, con fundamento en el artículo 43 del procedimental, impugnó la competencia del juzgador por el factor territorial, al considerar que los hechos acaecieron en la ciudad de Florencia, sitio donde tienen fijado su domicilio tanto la denunciante como el denunciado.
Como sustento de su afirmación aportó certificaciones expedidas por la Personería de Florencia, consulta en la base de datos de Sisbén y afiliación a Asmed Salud EPS, dos declaraciones extra proceso de vecinas del barrio obrero de la ciudad de Florencia, certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos, constancia de residencia suscrita por el Presidente de la Junta de Acción comunal del barrio Obrero y un recibo del servicio de público de agua, con los cuales se acredita la posesión de un bien en la ciudad de Florencia así como la residencia de la denunciante con su hijo desde hace más de 20 años en el inmueble ubicado en la carrera 16 #3-10.
A tal postulación no se opuso el delegado de la Fiscalía, ni el representante de la víctima, a pesar de que el primero señaló que el arraigo de la denunciante es en la ciudad de Neiva. 4. El despacho cognoscente, al acoger las postulaciones del impugnante, envío la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, admitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, por cuanto la competencia radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Florencia, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia y señala que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Jorge Eliécer Serrano Durán, por el delito de inasistencia de alimentaria.
Conforme con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, los factores que determinan la competencia por el factor territorial, son « i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.»[footnoteRef:2] [2: CSJ AP 1508-2016] A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2006, dispone:
ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. Y esta Corporación, frente al lugar de comisión del delito de inasistencia alimentaria, ha explicado[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP 1361-2016, que reitera AP, 10 Jun. 2015, Rad. 46.138. En similar sentido AP 8374-2016, AP8038-2016, AP5122-2016, AP4093-2016,] “i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
“ ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”. “iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”. “v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión: “En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente.
Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898). b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. 3.2.
En el presente caso, en el escrito de acusación no se hizo mención al lugar donde Lilian Durán Arenas y la presunta víctima del injusto tenían fijada su residencia al momento de revelar la conducta punible objeto de la actuación ante las autoridades, esto es, para el 7 de septiembre de 2017, sin embargo de acuerdo con los elementos aportados por la defensa, que no fueron objetados por la Fiscalía ni el representante judicial de la víctima, se infiere que lo era en la vivienda ubicada en la carrera 16 #3-10, barrio obrero de Florencia, bien inmueble de su propiedad, según certificado de instrumentos públicos, en la cual habitaban según lo consignado en los documentos suscritos por el representante de la Junta de Acción Comunal del Barrio Obrero de Florencia, la Personería de la misma localidad y dos de las vecinas del sector que al unísono manifiestan que la mencionada así lo hace desde hace más de 20 años, situación que se ratifica con la inscripción en la base de datos del Sisbén y la inscripción en la entidad prestadora de salud Asmet Salud, a la cual aparece afiliada.
Entonces, acorde con el parámetro enunciado, si la denunciante y afectado tenían establecida su residencia en la capital del Caquetá para cuando se radicó la correspondiente denuncia, le corresponde a las autoridades judiciales con jurisdicción a esa ciudad el conocimiento del asunto por el factor territorial. Siendo distinto que la denunciante ahora resida en Neiva, situación que no varía la competencia para conocer de la actuación, pues de admitirse tal posición « se propiciaría tantos cambios de competencia como mudanzas indefinidas de cada persona, según sus especiales circunstancias»[footnoteRef:4], y dejaría a su disposición la selección de la jurisdicción territorial. [4: CSJ.
AP6362-2015. ] 4. Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Florencia, reparto, para que proceda a continuar con la audiencia concentrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Jorge Eliécer Serrano Durán por la conducta punible de inasistencia alimentaria corresponde al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Florencia, reparto. 2.
Informar de esta decisión al Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10