48126(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP452-2017 Radicación N° 48126 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil iecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Corte si es admisible la demanda de casación rmulada por el procesado Miguel Antonio Restrepo Builes y su efensora en relación con la sentencia del 19 de enero de 2016, or medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó que anticipadamente dictara el Juzgado Segundo Penal del ircuito Especializado de Antioquia en Descongestión el 21 de eptiembre de 2015, en sentido condenatorio contra el acusado n mención por el punible de concierto para delinquir agravado.
Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes ANTECEDENTES: 1. En términos del ad quem "el 11 de septiembre de 2005, e conformidad con el Decreto 3360 de 2003, Luis Arnulfo uberquia, miembro representante del Bloque Noroccidente ntioqueño de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, econoció al señor Miguel Antonio Restrepo Builes como tegrante de la organización, quien manifestó su voluntad de eincorporarse a la vida civil.
Por ello, el 15 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de Nación dispuso la apertura de investigación previa para stablecer si se cumplían o no los presupuestos de procedibilidad ara iniciar la acción penal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el rtículo 322 del C. de P.P. y la Ley 418 de 1997, en sus artículos 0 y 60, modificada por los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 002.
En consecuencia, previa diligencia de entrega voluntaria del eñor Miguel Antonio Builes Restrepo, el ente acusador, ese ismo día, le recibió versión libre, con el único fin de evaluar un ventual beneficio de resolución inhibitoria o preclusión por el elito de sedición por su pertenencia al grupo armado al margen e la ley. Posteriormente, el 21 de enero de 2010, con el fin de stablecer la existencia de las condiciones establecidas en el rtículo 2, numeral 17 de la Ley 1312 de 2009, se procedió a olicitar las informaciones pertinentes. 2 Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes como la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto del 1 de julio de 2007, dentro del radicado 26.945, consideró que s integrantes de los grupos de autodefensas bajo ninguna ircunstancia puede pretenderse que son autores de delitos olíticos y que el accionar de los miembros de las autodefensas e enmarca en el delito de concierto para delinquir agravado y el nte acusador encontró que no era viable aplicar el principio de portunidad, las diligencias fueron remitidas a la Dirección eccional de Fiscalías de Medellín para el diligenciamiento orrespondiente". 2.
En tal virtud, una Fiscalía Especializada de Medellín i d brió investigación el 2 de marzo de 2011, dentro de la cual se btuvo información que desde el 6 de septiembre de 2007 ante 1 Tribunal de Justicia y Paz se tramitó solicitud de espostulación" de Miguel Antonio Restrepo Builes quien fuera cluido en lista de desmovilizados para obtener beneficios de la ey 975 de 2005.
Así fue vinculado a aquella, mediante diligencia de o dagatoria del 28 de agosto de 2012, a quien entonces se le imputaron cargos por los delitos de concierto para delinquir gravado, porte de armas de uso privativo de las fuerzas madas, porte de uniformes y utilización de radio y equipos de municación, en relación con los cuales manifestó su tención de acogerse a sentencia anticipada.
Con tal propósito y luego de que se definiera la situación rs rídica del indagado con abstención de imponerle medida de eguramiento, se realizó diligencia el 18 de septiembre de 2013 3 Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes la cual se le formuló un cargo por el delito de concierto para elinquir agravado, dada su pertenencia con labores de tatrullero y promotor social en zonas rural y urbana del unicipio de Frontino, al grupo armado ilegal Autodefensas nmidas de Colombia, Bloque Noroccidente Antioquerio, cuya «.misión fue aceptada libre, previa y debidamente informado, or el procesado. 3.
En tales condiciones, el Juzgado Segundo Penal del ircuito Especializado de Antioquia, en Descongestión, profirió ntencia anticipada el 21 de septiembre de 2015; a través de la, además de que resolvió adversamente una petición de ulidad formulada por el mismo procesado fundado en la entual vulneración de sus garantías al no haberse aplicado en favor las layes 418 de 1997 y 782 de 2002 en tanto en su entir preveían para su situación la posibilidad de que se ictara decisión inhibitoria, lo condenó a la pena principal de 0 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios ínimos mensuales legales, como autor responsable del delito e concierto para delinquir agravado. 4.
Dado el recurso de apelación interpuesto por el propio cusado contra el fallo precedente, éste fue confirmado por el ribunal Superior de Antioquia a través del que dictara el 19 de nero de 2016, ahora objeto de impugnación extraordinaria romovida por el mismo sujeto procesal en su condición de bogado y su apoderada suplente. 4 Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes LA DEMANDA: Sin atención al principio de prioridad, postula el ecurrente dos cargos contra la sentencia impugnada: 1.
Con sustento en la causal primera, denuncia la violación del derecho sustancial por error de hecho y de erecho", toda vez que el procesado se sometió voluntariamente 1 trámite de desmovilización colectiva quedando cobijado por s beneficios consagrados en la ley 782 de 2002 como la esolución inhibitoria, la preclusión de la instrucción o la esación de procedimiento, más aun cuando no cometió delito guno de lesa humanidad y reunió todos y cada uno de los equisitos previstos en ese ordenamiento, desconocidos por los zgadores de instancia. Desde el momento en que Restrepo Builes, dice el censor, uscribió el acta de sometimiento el 15 de diciembre de 2006, ació para el Estado la obligación de verificar la reunión de las xigencias previstas en la Ley 782 de modo que constatadas ebía reconocerse en favor de aquél los citados beneficios, sin ue pudiera ser de recibo que posteriormente se le condenara or conductas más gravosas que aquellas aceptadas en el acto e entrega voluntaria, pues esto desconocería los principios de uena fe, confianza legítima, defensa técnica y debido proceso, que así se pretende una condena por hechos típicos tijurídicos que no fueron objeto de investigación, como el oncierto para delinquir, tipificación que no es admisible porque 5 Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes 1 acusado no se encuentra incurso en ninguno de los verbos ectores que la estructuran.
El acusado, agrega, se sometió bajo los parámetros, igencia y beneficios de las leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 y stos fueron reconocidos por la Ley 975 de 2005, artículo 69, al erialar la viabilidad de la resolución inhibitoria, la preclusión e la instrucción o la cesación de procedimiento por los delitos e concierto para delinquir en los términos del inciso 1° del tículo 340 del Código Penal, situación que es precisamente en 1 cual se halla el procesado porque su conducta se enmarca entro del concierto simple ya que se trata de un sujeto al que ólo se le reprocha pertenecer a un grupo al margen de la ley. 2.
Por vía de la causal tercera de casación, esto es nulidad, e acusa igualmente la sentencia impugnada de infringir el • ebido proceso por desconocimiento de la norma sustantiva plicable al caso, pues producida la desmovilización, los ncionarios judiciales omitieron la obligación de verificar la onducta del reinsertado durante los dos arios siguientes a su ometimiento, lo cual los compelía, tras constatar la reunión de s requisitos previstos en las ya citadas leyes, a proferir solución inhibitoria, de preclusión o cesación; a cambio de dio y pasados cinco arios desde la desmovilización, los ervidores públicos decidieron someterlo a un proceso sin bservar el principio de legalidad habida cuenta que la • onducta del acusado se enmarcó sin prueba o fundamento guno en el tipo consagrado en el inciso 2° del artículo 340 del ódigo Penal por el solo hecho de pertenecer al grupo armado egal, como si se tratara de una participación en su creación, 6 Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes lvidando que cuando ingresó a él ya estaba conformado, o orno si el acusado hubiere tenido mando, o hubiere sido nanciador, ideólogo o reclutador o cometido cualquiera otra de s actividades realmente agravadas.
Cuando sin argumento, dice, se interpreta en forma errada ue todo el que pertenece a un grupo armado al margen de la y se encuentra inmerso en el inciso 2° citado, implica en arma igualmente equivocada que el concierto para delinquir imple jamás se configura. El artículo 60 de la Ley 782, vigente para la época de los echos, admitía la posibilidad de que no se le sometiera a vestigación o ésta concluyera cuando se tratara de los delitos eferidos en ese precepto y a ella y sus efectos se sometió el cusado cuando se desmovilizó, por manera que ahora esa ituación no puede ser desconocida so pretexto de cambios gislativos o jurisprudenciales.
Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida, se eclare por tanto la nulidad de lo actuado desde la suscripción el acta de sometimiento voluntario y se ordene que una vez erificados los antecedentes del desmovilizado se le concedan s beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002, cuales son la ecisión inhibitoria, la preclusión de la investigación o la esación de procedimiento por los hechos referidos a su ertenencia al grupo armado ilegal.
Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes CONSIDERACIONES: 1. La demanda sustento del recurso extraordinario de asación, en tanto medio a través del cual se exponen los rgumentos con los que, segú.n el motivo invocado, se pretende btener el restablecimiento de la legalidad que se acusa uebrada con el fallo responde a un juicio lógico jurídico sujeto 1 cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos n el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron mitidos por el recurrente ya que si bien identificó a los sujetos rocesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos ateria de juzgamiento y la actuación procesal, los cargos rmulados, además de que no se sometieron al principio de rioridad, carecen de una fundamentación clara y precisa que enote los yerros que se acusan cometidos por el sentenciador.
La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos asos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe roponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le ea posible, por el carácter rogado del recurso y por la Imitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar u verdadero propósito. 2.
Lo primero es que propuestas dos inconformidades, una on sustento en la causal primera y la otra con fundamento en tercera, le era imperativo al censor desarrollar rioritariam.ente el cargo de invalidez a fin de que sus ropuestas no resultaran incompatibles, pues de la manera en ue lo hizo da por sentada en el primer reparo la legalidad del 8 / -------- Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes roceso que niega en el segundo, lo que evidentemente resulta ontradictorio más aun cuando ningún cuestionamiento fue ropuesto en relación de subsidiariedad.
En segundo lugar, planteadas las inconformidades en los rminos ya reseñados, no hay precisión acerca de si el primer eproche lo es por vía directa o indirecta; podría advertirse en rincipio que se trata de ésta si se tiene en cuenta la referencia e que se vulneró una norma sustancial por errores de hecho y e derecho, sin embargo el contenido de la censura no revela uestionamiento alguno técnicamente expuesto en torno a la aloración de las pruebas o de los hechos, más allá de uestionar que se haya acusado al procesado como autor de un oncierto para delinquir agravado y no simple.
Revela acaso ese primer reproche una inconformidad en orno a normas sustanciales, específicamente las Leyes 418 de 997, 782 de 2002 y 975 de 2005, pero no se precisa el sentido e la violación, esto es si no fueron aplicadas, o lo fueron debidamente, o erróneamente interpretadas, confusión que se centúa cuando pareciera que diversos sentidos de infracción s predica de un mismo cuerpo normativo, al dar a entender aplicadas aquellas dos primeras, pero también acusa de modo xpreso su errada interpretación. Y si de la temática propuesta en el cargo se trata, la onfusión es igualmente manifiesta, pues no logra 9 asación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes omprenderse si la inconformidad es porque no se aplicaron asas leyes no obstante tratarse del concierto para delinquir gravado previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código enal, o porque este delito no se configuró en alguno de sus erbos rectores, o porque se cometió fue el concierto para elinquir simple de que habla el inciso 1° de la citada norma, ituaciones estas dos últimas que situan la censura en una ventual carencia de interés pues significaría la retractación a 1 aceptación de cargos que se tramitó por solicitud del mismo rocesado para efectos de sentencia anticipada. 3.
La segunda censura, aunque fue postulada con ustento en la causal tercera, no revela en verdad ningún yerro procedendo que pudiera afectar la estructura del proceso o la arantía debida al acusado. Se fundamenta simplemente en el echo que no se haya aplicado la norma que el censor onsidera era la adecuada para regular la situación del rocesado, lo cual constituye una forma de violación directa de 13 ley por falta de aplicación, pero no una causal de invalidación e lo actuado.
Sin embargo, tampoco resulta claro que se trate de una enuncia por ese sentido de violación, porque en ocasiones cude el casacionista a cuestionar los hechos y los elementos emostrativos al señalar que la conducta del acusado se nmarcó sin prueba o fundamento alguno en el tipo consagrado n el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal por el solo echo de pertenecer al grupo armado ilegal, como si se tratara 10 Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes e una participación en su creación, olvidando que cuando gresó a él ya estaba conformado, o como si el acusado hubiere nido mando, o hubiere sido financiador, ideólogo o reclutador cometido cualquiera otra de las actividades realmente gravadas.
Confusión que se torna más patente cuando, lo que arecía una falta de aplicación de la ley, se muta hacia una debida interpretación al afirmarse que calificada la ertenencia a un grupo armado al margen de la ley como oncierto para delinquir agravado, impide que se configure en guna oportunidad ese mismo delito en su modalidad simple; 1 ego, al igual que en el primer reparo tampoco el tema de ontroversia o de inconformidad resulta claro o preciso, pues en 1 s condiciones dichas no se sabe si el cuestionamiento es orque no se aplicaron los beneficios extrañados a pesar de ferirse el proceso a un concierto para delinquir agravado, o orque la calificación jurídica resultaba errada y no se trataba ntonces de un punible en modalidad agravada sino simple. 4.
Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos rmulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los agan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene erá inadmitida, máxime si no se aprecia la existencia de algún otivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de onformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento enal. 11 SE FRANCISCO ACUÑ ZCAYA JOSÉ LUIS BARC r LÓ CAMACHO RNANDO ALB TO CASTRO CABALLERO Casación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación enal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre ropio por el procesado Miguel Antonio Restrepo Builes y su poderada suplente. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de rigen, EUGENIO FE• NÁNDEZ CA ER 12 PATRICIA SALAZAR LUIS GU LLER O SALAZAR OTERO.."%. np\ EY ER A IÑO LBRE asación No. 48126 Miguel Antonio Restrepo Builes LUI ANTONIO HEI V3 RBSSA GU RIQUE MALO F ÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013