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AP452-2015(44937)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44937 SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrados Ponentes AP452-2015 Radicación No. 44937 Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Resuelve la Corporación la postulación probatoria presentada oportunamente por la defensa del solicitado en extradición SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1068 del 16 de junio de 2014 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON dictada el 3 de mayo de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 14 de agosto de 2014 la captura de SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, la cual se hizo efectiva el 25 de agosto siguiente en la ciudad de Cali. Por medio de la Nota Verbal No. 2081 del 21 de octubre último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ENRÍQUEZ GUERRERO.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2156 del 21 de octubre, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0025056-OAI-1100 del 27 de octubre, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 6 de noviembre, asumió el conocimiento de la petición, requirió a SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO para que designara abogado defensor. Una vez nombrado, surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIÓN PROBATORIA La defensa solicita decretar los siguientes medios de convicción para demostrar que los hechos por los que el Gobierno de los Estados Unidos reclama a SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO ya fueron juzgados en Colombia y que, por ello, se debe preservar la garantía del non bis in ídem conceptuando en forma desfavorable: 1.

Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali el 11 de julio de 2012, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de abril de 2013. Pide oficiar para verificar este hecho. 2. Solicitar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que certifique si actualmente vigila la ejecución de la pena impuesta la reclamado. 3.

Aporta certificación expedida por la investigadora de la defensa sobre las actuaciones surtidas en el proceso penal por cuyo medio se condenó al señor ENRÍQUEZ GUERRERO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que la pretensión de la defensa orientada a corroborar el juzgamiento previo del requerido por las autoridades nacionales resulta pertinente y útil frente a los elementos del concepto.

En efecto, verificar la existencia de una sentencia de carácter condenatorio por los mismos hechos base del requerimiento, según la Sala mayoritaria, resulta procedente cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso, exigencia satisfecha en el presente evento por cuanto la defensa identifica la sentencia emitida el 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de abril de 2013.

En ese orden, se oficiará a dicho juzgado a efectos de que remita copia de los fallos de primera y segunda instancia con la debida constancia de ejecutoria, documentos suficientes para constatar el aspecto pretendido por la defesa. Por ello, no se librará la restante comunicación deprecada ni se incorporará el informe de la investigadora privada por resultar redundantes.

Desglósese y entréguese a la defensa. 3. Acotación final Recaudadas las pruebas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. En consecuencia, la Secretaría oficiará al Juzgado Primero Penal Especializado de Cali para que remita copia de la sentencia del 11 de julio de 2012 dictada contra SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, con constancia de ejecutoria.

Así mismo, copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali el 5 de abril de 2013. 2º. NEGAR el acopio de los restantes medios de convicción deprecados. 3º. Recaudadas las pruebas ordenadas, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo parcialmente voto GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias dentro del trámite de extradición del ciudadano SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ GUERRERO, reclamado por el Gobierno de Estados Unidos, la Sala dispuso indagar a las autoridades nacionales sobre la existencia de procesos en contra del requerido en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.

Comparto la decisión de la Sala de negar algunas pruebas incoadas por la defensa, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron, según el indictment, entre enero de 2007 y diciembre 11 de 2011, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. � Cfr. Folios 22 y 23 de la carpeta anexa. � Postura frente a la que la Magistrada Ponente ha manifestado su disenso. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1 13