CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ No. 55951 RAMIRO VANOY MURILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4517-2019 Radicación n.° 55951 Acta 274 Bogotá, D. C., dieciséis (16) octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de YENY YOANA RAMÍREZ GIRALDO contra el auto del 22 de julio de 2019 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que se abstuvo de decretar la nulidad parcial de la sentencia.
ANTECEDENTES FÁCTICOS 1. El 28 de julio de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia en contra del postulado RAMIRO VANOY MURILLO. En el numeral 12 decretó la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 015-53500, 015-53501 y 015-53502 de la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Caucasia.
La decisión fue confirmada por esta Corporación el 12 de junio de 2019. Con posterioridad a la determinación de primera instancia, la señora YENY YOANA RAMÍREZ GIRALDO solicitó la nulidad parcial del fallo bajo el argumento de que se vulneró el debido proceso al decidirse sobre los citados bienes, cuando paralelamente se tramitaba incidente de oposición a las medidas cautelares. 2.
El Tribunal se abstuvo de decretar la nulidad solicitada porque no está facultada por modificar su propia sentencia, la cual ya se encuentra en firme. Además, por cuanto la Fiscalía no solicitó el retiro de los bienes del proceso, como hizo con otros involucrados en trámites incidentales. Por último, porque el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 establece que el trámite del incidente de oposición no suspende el proceso transicional. 3.
El apoderado de YENY YOANA RAMÍREZ GIRALDO impugna esa decisión porque el Tribunal se limitó a asegurar que el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 prohíbe reformar su propia sentencia, sin considerar que debe buscar una solución en la medida que se dictó sentencia cuando estaba pendiente de resolverse el incidente de oposición, situación que vulnera el debido al impedirse a la titular de derecho de dominio controvertir la pretensión de la Fiscalía. A su parecer, también se vulneró esa garantía porque no se notificó a la propietaria de los bienes la sentencia que declaró la extinción de dominio para que pudiera impugnarla.
Solicita de manera subsidiara anular la notificación del fallo para permitir a la incidentante controvertir esa determinación. CONSIDERACIONES: 1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de YENY YOANA RAMÍREZ GIRALDO acorde con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema de las nulidades ni el de las modificaciones de la sentencia, debe acudirse a las reglas del Código de Procedimiento Penal que regulan esas materias, en aplicación del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Así, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 establece que «la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva», por manera que asiste razón al Tribunal al señalar la imposibilidad de modificar o anular su sentencia con fundamento en la solicitud de la incidentante, como quiera que esa petición se radicó con posterioridad a la expedición del fallo.
En efecto, la sentencia se profirió el 28 de junio de 2018 y la petición de nulidad se radicó el 17 de octubre siguiente, circunstancia que también impidió a la Corte resolver la solicitud porque no había sido objeto de pronunciamiento en el fallo impugnado. 3. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 regula el incidente de oposición a la medida cautelar de la siguiente manera: En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Este incidente no suspende el curso del proceso». Acorde con esta preceptiva, la oposición a las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz con fines de extinción de dominio debe presentarse hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada y su trámite no suspende el curso del proceso. Siendo ello así, el Tribunal no vulneró el debido proceso de la peticionaria, como sostiene el impugnante, porque siguió los lineamientos previstos en la ley al ordenar la extinción del dominio de los bienes ofrecidos por RAMIRO VANOY MURILLO, alias «Cuco Vanoy», para la reparación de las víctimas.
Y aunque la sentencia señaló que «YENY YOANA RAMÍREZ GIRALDO elevó solicitud de oposición de medidas cautelares, tal requerimiento se inadmitió por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 1º de junio de 2018, por incumplimiento de los requisitos legales», ello no implica su alejamiento del proceso como es debido.
Por el contrario, el fallo se ciñó a la realidad procesal y a las disposiciones vigentes que imponían pronunciarse sobre la solicitud de extinción de dominio de la Fiscalía, la cual estaba vigente y no había sido retirada, pues el trámite incidental de oposición no suspende la actuación procesal. De otra parte, las medidas cautelares fueron ordenadas el 16 de agosto de 2017 por el Magistrado del Tribunal de Medellín, previa petición de la Fiscalía, y el secuestro de los inmuebles se materializó el 15 de noviembre del mismo año. Sin embargo, sólo hasta el 24 de mayo de 2018 se presentó solicitud incompleta de apertura del incidente.
El 8 de junio siguiente, subsanada la falencia detectada por la ausencia de poder específico para actuar, el Magistrado de Control de Garantías abrió el incidente y fijó el 10 de septiembre para la presentación del caso. Entonces, cuando se emitió el fallo, no había iniciado formalmente el trámite incidental ni la Fiscalía había solicitado el retiro de los bienes del proceso, de manera que era imperativo para el Tribunal decidir sobre ellos.
De esta manera, el incidente de oposición se propuso extemporáneamente al iniciarse con posterioridad a la sentencia que definió la suerte de los bienes, situación que impide su anulación, o la de la notificación, en la medida que esa decisión debía ser comunicada a las partes e intervinientes reconocidas previamente en el proceso y la peticionaria no tenía esa condición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Confirmar la determinación impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8