Casación 50326 Eva Leonor Carmona Garcés PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4515-2019 Radicación 50326 (Aprobado Acta n.º274) Bogotá D.C., dieciseis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, consistente en que se remita a la Jurisdicción Especial para la Paz la actuación que se adelanta en su contra.
ANTECEDENTES El expediente seguido contra EVA LEONOR CARMONA GARCÉS y otros dos procesados, fue recibido en esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por los defensores contra el fallo del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), que dispuso, en lo que respecta a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, revocar la absolución proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, para en su lugar declararla responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
El 14 de junio de 2017 la Corte admitió las demandas y ordenó correr traslado de ellas al procurador delegado para la casación penal, quien presentó el concepto correspondiente, luego de lo cual la actuación ingresó al despacho de la magistrada ponente para el proferimiento del fallo. Estando en el despacho de la magistrada, CARMONA GARCÉS radicó memorial mediante el cual solicitó remitir el expediente a la JEP[footnoteRef:1], manifestando su voluntad de someterse a esa Jurisdicción Especial. [1: 4 de septiembre de 2019] CONSIDERACIONES El sustento jurídico para la petición elevada por la procesada EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, es la Ley 1922 expedida el 18 de julio de 2018, a través de la cual el Congreso de la República adoptó unas normas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya creación se acordó como resultado de los diálogos en la Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Los objetivos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. Dicho acuerdo se incorporó a la legislación nacional a través del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidas para la terminación del conflicto armado.
Así, el artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo», en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al DIH o graves violaciones a los derechos humanos. Este marco constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de 2017 que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017 a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del 18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción. Adicionalmente, la Ley 1957 de 2019,[footnoteRef:2] reguló todo el componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR) atribuido a la JEP. [2: Sancionada por el Presidente de la República el 6 de junio de 2019.] Concretamente, sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señala: Procedimiento para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.
De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya exista una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la vinculación formal.
Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación le cargos o de la realización de la diligencia de indagatoria, según el caso. En los demás casos en los que aún no exista sentencia, podrán realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. (..) La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP.
La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma la competencia. La JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de recepción de la misma.
Durante este período seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se suspenderán los términos del proceso penal. Vencido el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP.
Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario. En caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su competencia, así lo declarará expresamente y adelantará el procedimiento previsto en esta ley.
En este supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena validez. Frente al procedimiento establecido en la citada norma para que los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública accedan al sistema de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, tiene dicho la Corte que la simple manifestación del investigado, procesado o condenado por la comisión de una conducta punible, no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación de la conducta como un hecho cometido por quien participó directa o indirectamente en el conflicto armado, además, que el hecho haya sido cometido con causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.
En cuanto al funcionario competente para examinar tales circunstancias, la Sala interpretó el aludido artículo 47, concluyendo que corresponde al de la jurisdicción ordinaria ante quien se eleva la petición de acogimiento a la JEP, efectuar un análisis a partir del cual se viabilice la remisión de la actuación a esa jurisdicción: «…[Q]ue el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que esta debe hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su conocimiento debe o no remitirse a la JEP.
Pero también quien pretende comparecer a esta última jurisdicción puede formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de Situación Jurídica resuelva si es de su competencia » (CSJ AP, 5 sept. 2018, rad. 32785). Entonces, cuando un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública pretenden acceder a los beneficios y penas establecidos en el Acuerdo Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, 1922 de 2018 y los decretos reglamentarios, es necesario el análisis por parte de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las conductas punibles cometidas por quien hace la petición, fueron ejecutadas con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto.
Ahora bien, nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual, por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el conocimiento. Solo si se arriba a la conclusión de que esa jurisdicción es competente para juzgar los hechos examinados, solicitará a la justicia ordinaria la remisión del expediente.
En todo caso, también en este evento es determinante el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción ordinaria que adelanta la actuación, pues, de presentarse discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituyó el conflicto de competencia. Finalmente, el sometimiento a la JEP de los terceros o Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, debe manifestarse dentro del límite temporal previsto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley estatutaria de esa jurisdicción, término que se venció el 6 de septiembre de 2019, teniendo en cuenta que entró a regir el 6 de junio del mismo año. (Ley 1957 de 2019).
El caso concreto. Atendiendo los anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la petición de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, quien en su condición de Agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, ha manifestado su intención de acogerse a la JEP, siendo, por tanto, necesario verificar si la conducta punible juzgada en esta actuación fue realizada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Con tal fin, la Sala retoma el examen que sobre el punto efectuó en el auto (CSJ AP-2289-2019, 12 jun. Radicado 50326) proferido dentro de esta actuación, cuando otro de los procesados manifestó su decisión de acogerse a la JEP: …[L]os hechos que se tuvieron como probados por el tribunal, [los cuales] han sido conocidos con el nombre de ‘PACTO DE MARIZCO –URABÁ CORDOBÉS’, como mecanismo utilizado desde el año 1997 por Vicente Castaño, máximo comandante de las AUC, con el fin de impulsar, extender y fortalecer desde las regiones, las actividades de las Autodefensas Armadas de Colombia, hasta alcanzar participación de sus candidatos en el Congreso de la República.
La gesta de dichos pactos entre los paramilitares y los políticos estuvo a cargo de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’, quien dividió en tres regiones el Urabá colombiano promoviendo el mismo número de proyectos: (1) ‘Urabá Grande Unido y en Paz’, en la zona del Urabá Antioqueño’’; (2) ‘Proyecto Político Regional Darién Chocoano’, y (3) ‘PROYECTO POLÍTICO MARIZCO URABÁ CORDOBÉS’, este último, a cargo del Bloque Elmer Cárdenas, con injerencia en los municipios ubicados en la margen izquierda del río Sinú, entre ellos, Canalete, Los Córdobas, Moñitos, Puerto Escondido y San Bernardo del Viento.
En desarrollo de la investigación se individualizó, entre otros, a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria de gobierno del municipio los Córdobas, del departamento de Córdoba, a quien se le atribuye colaborar desde su cargo con las actividades de las AUC, para lo cual facilitaba las negociaciones con la empresa CORNACOM constituida legalmente por esa organización armada ilegal para contratar con los municipios.
Conforme a lo declarado por Samuel José Pérez Domínguez, sostiene el fallo, EVA LEONOR CARMONA accedió a ese cargo por recomendación de las AUC cuya presencia en la región se desplegó a través del Bloque Élmer Cárdenas, organización que en consolidación de su proyecto político requería de personas afines a ella para lograr la viabilidad financiera a través de la celebración de contratos.
Por estos hechos la Fiscalía abrió investigación el 12 de octubre de 2011 y ordenó vincular, entre otros, a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, secretaria de gobierno de Los Córdobas, acusándola por el delito de concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, conducta punible por la cual fue absuelta en primera instancia y condenada por el tribunal.
El compendio de la situación fáctica permite a la Sala concluir que la conducta cuya comisión es atribuida a EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, se relaciona directamente con el conflicto armado interno, dado que en su condición de secretaria de gobierno del municipio de los Córdobas (Córdoba), e incluso cuando laboró como empleada del CAMU del municipio, ayudaba al grupo paramilitar a expandir su proyecto político que buscaba erradicar las guerrillas de ideología de extrema izquierda.
Bajo este contexto, la Sala encuentra cumplido el requisito indispensable para que la JEP asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la jurisdicción ordinaria. De otra parte, el requisito de temporalidad para someterse a la JEP también se halla reunido, puesto que EVA LEONOR CARMONA GARCÉS manifestó su voluntad de comparecer como agente del estado no integrante de la fuerza pública, con el fin de contar la verdad sobre los hechos delictivos, lo cual hizo dentro del término de tres meses que otorga el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018[footnoteRef:3]. [3: 4 de septiembre de 2019.] En consecuencia, se ordena remitir la actuación completa a la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que el proceso cursa únicamente respecto de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, pues los otros dos sindicados, ARMANDO JOSÉ LAMBERTÍNEZ y RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, ya se sometieron a ese sistema de justicia, razón por la cual, la Sala ordenó las correspondientes rupturas de unidad procesal.
(CSJ AP2476-2019, 26 jun. Radicación 50326 y CSJ AP2289-2019, 12 jun. Radicación 50326). De conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación en su contra queda suspendida, incluyendo el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en el que presentó la solicitud de sometimiento (4 de septiembre de 2019), hasta tanto la JEP asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: SUSPENDER esta actuación que se sigue en contra de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, incluyendo el término de prescripción de la acción penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.
SEGUNDO: REMITIR, por las razones expuestas, la actuación que se adelanta en contra de EVA LEONOR CARMONA GARCÉS, a la Jurisdicción Especial para la Paz. Contra lo aquí decidido no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14