DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 56348 RUSSBELL ESPEJO LADINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4514-2019 Radicación n.° 56348 Acta 274 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para continuar vigilando la ejecución de la pena impuesta a RUSBELL ESPEJO LADINO.
ANTECEDENTES: 1. El 27 de agosto de 2015, al interior de la actuación radicada 2014-04386, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a RUSBELL ESPEJO LADINO a la pena de 30 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al tiempo que le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. La vigilancia del asunto correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en auto del 2 de octubre de 2017, revocó el aludido subrogado, ordenó la ejecución de la sentencia y libró orden de captura en su contra. 3.
La aprehensión del sentenciado se materializó en Montería y, por ello, el 16 de abril de 2018 el juzgado de penas la legalizó y libró boleta de encarcelación ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tierra Alta (Córdoba). 4. Por tal motivo, en proveído del 17 de abril de 2018, el aludido despacho, remitió el asunto ante sus homólogos de Montería. 5.
El 26 de julio de 2019[footnoteRef:1], el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería dispuso la excarcelación del condenado, como consecuencia de ser favorecido con la libertad condicional. Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 1994[footnoteRef:2] emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio 7960 del 6 de septiembre siguiente, remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, sin aludir a los motivos de tal determinación. [1: Acorde con lo indicado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002320140438600&fecha_r=08/10/2019_02:26:47%20p.m.] [2: Por el cual se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad.] 6.
Con auto del 24 de septiembre de 2019, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza rehusó el conocimiento de la vigilancia de la pena, tras argumentar que la competencia se encuentra radicada en los juzgados de esa especialidad en Bogotá. Ello, precisó, por haber sido allí el lugar donde se emitió la sentencia contra ESPEJO LADINO. Adicionalmente, y ante la ausencia total de claridad respecto de los motivos por los que la funcionaria de Montería le remitió el asunto, dio a conocer que en auto del 30 de agosto de 2010 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo acumuló en 143 meses de prisión las sentencias proferidas contra RUSBELL ESPEJO LADINO por los Juzgados 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento (120 meses de prisión ) y Penal del Circuito de Cáqueza con Función de Conocimiento (25 meses de prisión), por los delitos de homicidio, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego partes o municiones, respectivamente.
A la par, y acorde con el auto AP1641 del 15 de marzo de 2017, señaló que la pena acumulada más grave corresponde a la impuesta por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y, por ende, la vigilancia de las tres sanciones vigentes debe ser asumida por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Sala para surtir el trámite de definición de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 de la misma normativa, conforme con el cual «de las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez». Mediante Acuerdo 54 de 1994 el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo artículo 1º prevé lo siguiente: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)».
De allí se extrae una regla general, según la cual, la competencia para la vigilancia de la sentencia corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad (CSJ AP, 12 de octubre de 2016, Rad. 48777;
CSJ 6971-2016, CSJ AP, 31 de enero de 2018, Rad. 51948, AP 138-2019 Rad. 54154 entre otros). Analizado el presente asunto, se advierte que en auto del 26 de julio de 2019 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería concedió la libertad condicional a RUSSBELL ESPEJO LADINO respecto de la sanción de 30 meses de prisión impuesta el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento al interior del radicado 2014-04386, único asunto al que se contrae la controversia planteada por los Despachos de esa especialidad adscritos a los circuitos judiciales de Montería y Cáqueza.
Recuérdese que las penas acumuladas a las que alude en sus argumentaciones el titular del juzgado de Cáqueza para rehusar el conocimiento del asunto son ajenas a cualquier debate, por cuanto su vigilancia ya fue determinada y está a cargo del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sumado a ello, no se ofrece ningún razonamiento con la virtualidad de llevar a la Sala al convencimiento de que también corresponde a éste conocer del radicado 2014-04386.
Ante tal panorama, y en consonancia con la segunda regla reseñada, la competencia en el presente asunto está determinada por el circuito judicial al que pertenece el Despacho de conocimiento que expidió la sentencia a vigilar, esto es, la emita por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Tal circunstancia impone radicar el conocimiento del asunto en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por virtud del reparto efectuado el 1º de octubre de 2015[footnoteRef:3]. [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600002320140438600&fecha_r=15/10/2019_11:06:01%20a.m. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para continuar vigilando la pena a RUSSBELL ESPEJO LADINO corresponde al Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente al citado Juzgado. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8