Micelio
AP4510-2016(47778)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 472 de 1998Ley 546 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 47778 Luz Stella Montes Gómez Gladys Eugenia Villareal Carreño y Jorge Hernán Vargas Rincón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4510-2016 Radicación n° 47778 (Aprobado Acta No. 211) Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el denunciante –ALBERTO BOTERO CASTRO- en contra de la providencia proferida el 1º de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual decretó, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de la indagación adelantada por posibles prevaricatos por acción, omisión, falsedad ideológica en documento público, atribuidos preliminarmente a LUZ STELLA MONTES GÓMEZ -Juez Primero Civil del Circuito de Manizales-, GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN -quienes también ejercieron el mismo cargo-.

ANTECEDENTES Descripción fáctica objeto del pronunciamiento. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales conoció de la acción popular –-radicado No. 17001-31-03-001-2008-00181-00-- promovida por ALBERTO BOTERO CASTRO contra el BANCO COMERCIAL AV. VILLAS S.A. en defensa de la integridad del patrimonio público de la Nación, porque, en criterio del accionante, los representantes de la entidad financiera “procedieron a cobrar ilícitamente y a recibir del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, títulos del tesoro TES”, mediante “ defraudaciones materializadas en los procesos de reliquidación y abonos reglamentados en la Ley 546 de 1999 ”.

El Despacho precitado profirió sentencia el 17 de octubre de 2012, por la cual absolvió de todos los cargos a la entidad financiera AV VILLAS S.A., toda vez que no se demostró que ésta hubiese incurrido en violación de derechos colectivos. Esta decisión –explicó la Fiscalía- fue señalada de ilegal por el denunciante, por ser producto de “calculadas actuaciones” contrarias a “ lo por él probado en el trámite de la acción” popular y de “afirmaciones falsas”, por lo cual se indagó si las mismas fueron constitutivas de prevaricatos por acción, omisión y falsedad ideológica en documento público.

Tales actos fueron discriminados así:

1. LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, decidió: 1.1. No decretar, el 18 de septiembre de 2009, la prueba pericial solicitada por el demandante para: determinar el valor de las “sobrefacturaciones” en que incurrió la entidad financiera; la ausencia de derecho para cobrar abonos; la suma de la totalidad de abonos cobrados por la accionada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al corte de 31 de diciembre de 1999; establecer la suma de abonos “pagados de más”; y el valor total de las devoluciones a cargo de AV VILLAS S.A. 1.2.

Denegar, el 25 de noviembre de 2009, la petición allegada por el accionante por la cual solicitó se extendieran los puntos sobre los cuales versaría un examen pericial decretado por solicitud de la entidad demandada. 1.3. Designar, mediante auto dictado el 7 de mayo de 2010, para la realización de la experticia, no a una entidad pública, sino privada: a la Sociedad Colombiana de Economistas. 1.4.

Denegar, por auto del 18 de febrero de 2011, la solicitud formulada por el demandante para que se requiriera a AV VILLAS S.A. allegar documentos contractuales necesarios para el estudio pericial. 1.5. Rechazar la solicitud del demandante en el sentido de que se dispusiera ampliar los puntos respecto de los cuales versaría el dictamen. 1.6.

Denegar la petición del accionante encaminada a exhortar a la Sociedad Colombiana de Economistas suministrar información respecto de la idoneidad del perito. 1.7. No acceder a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial rendido por la Sociedad Colombiana de Economistas. 1.8. No decretar las medidas cautelares pedidas por el demandante. 1.9.

Basar -según la denuncia- la sentencia proferida el 17 de octubre de 2012 en el dictamen pericial, pese a que el demandante durante la actuación en repetidas oportunidades advirtiera sobre sus falencias y la falta de acreditación de la idoneidad del perito. 1.10. Indicar en la sentencia que la muestra -de créditos- examinada por el perito fue obtenida aleatoriamente, lo cual el denunciante estimó constitutivo de falsedad ideológica, en cuanto no corresponde con la realidad y resultaba insuficiente para arribar a alguna conclusión respecto de la conducta del Banco.

De otra parte, señaló la denuncia que la juez MONTES GÓMEZ: no valoró la totalidad de las pruebas; ocultó hechos procesales en cuanto no admitió la controversia en relación con la prueba pericial, lo cual le permitió proferir sentencia absolutoria; ocultó pruebas decretadas que no fueron recaudadas tales como fotocopias de 200 pagares y de los estudios estadísticos para legalizar el cobro de primas de seguro; no advirtió la “ inconsistencia del perito ”; tuvo en cuenta la percepción de la Superintendencia Financiera, respecto de que el trámite de liquidación y reliquidación de los créditos fue correcto, sin observar que la revisión general llevada a cabo por esta entidad se basó en la información allegada por el Banco.

2. JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, por auto del 30 de agosto de 2011, en el mismo proceso atrás mencionado, resolvió no reponer la providencia por la cual fue denegada la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial formulada por el demandante.

3. GLADYS VILLAREAL CARREÑO, igualmente en calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro de la misma actuación decidió: 3.1. No acceder a la solicitud de aclaración del auto proferido el 30 de agosto de 2011 por el doctor VARGAS RINCÓN. 3.2. Rechazar, el 20 de noviembre de 2011, la objeción del dictamen pericial presentada por ALBERTO BOTERO CASTRO. 3.3.

No decretar, el 2 de marzo de 2012, la nulidad pedida por el demandante a partir del auto proferido el 29 de noviembre de 2011. 3.4. No reponer la decisión precitada por auto del 12 de abril de 2012. Actuación. 1. El ente investigador tras adelantar la indagación solicitó audiencia de preclusión. 2. Instalada la diligencia el 1º de marzo de 2016, la Fiscalía tras exponer cada uno de los actos adelantados por los jueces indiciados en el trámite de la acción popular promovida por ALBERTO BOTERO CASTRO y señalar que a éste le fueron resueltas todas sus solicitudes formuladas al interior del trámite mediante decisiones ajustadas al Ordenamiento, consideró que los funcionarios indiciados no incurrieron en delito alguno desde el punto de vista objetivo ni subjetivo.

En consecuencia solicitó la preclusión de la indagación con base en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es decir por “inexistencia del hecho investigado” o por cualquier otra de las causales que el Tribunal encuentre demostradas de acuerdo con su exposición. 3. A la anterior pretensión se opuso ALBERTO BOTERO CASTRO.

Su intervención se centró en indicar que el peritaje en el que se basó la juez, además de contener errores en su práctica, se llevó a cabo sobre una muestra no aleatoria de créditos, lo cual impide formular conclusiones científicamente verdaderas en relación con el universo de créditos reliquidados por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decretó la preclusión de la indagación adelantada contra los funcionarios judiciales y, con base en algunos señalamientos expuestos por BOTERO CASTRO, dispuso la compulsación de copias con destino a la Unidad de Delitos Financieros de la Fiscalía General de la Nación. La decisión de preclusión fue impugnada por ALBERTO BOTERO CASTRO mediante los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. El primero fue resuelto negativamente, en tanto que para la resolución del segundo el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN APELADA Luego de revisar el Tribunal Superior de Manizales los elementos de convicción allegados, decretó la preclusión solicitada por la Fiscalía, por cuanto consideró que no se configuró ninguno de “los tipos penales de prevaricato por acción, por omisión o falsedad ideológica en documento público”, por las siguientes razones: 1.

En relación con el señalamiento del denunciante según el cual: en el trámite de la acción popular se habría incurrido en prevaricato por omisión, la Sala constató “que no se incumplió deber funcional alguno y se adelantó el proceso conforme correspondía. Además se resolvieron todos los pedimentos de las partes”, pues en desarrollo de toda la actuación, las personas que ocuparon el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, garantizaron el derecho al debido proceso de los involucrados, resolvieron cada una de las peticiones allegadas por el actor popular, así como los recursos de reposición interpuestos contra todas las decisiones adoptadas. 2.

La prueba pericial “interdisciplinaria, estadística y jurídico-financiera, para ser realizada por un grupo interdisciplinario”, solicitada por ALBERTO BOTERO CASTRO, la juez LUZ ESTELLA MONTES GÓMEZ la denegó -y resolvió no reponer esa determinación-, por cuanto consideró que el actor buscaba demostrar pretensiones y no los hechos en los que las fundamentó; estimación que -en criterio del Tribunal- estuvo dentro de las facultades de la funcionaria indiciada como directora del proceso, pues le correspondió determinar cuáles pruebas serían efectivamente practicadas, dentro de los criterios dispuestos para ello.

Por tanto, “no existió conducta típica de prevaricato”, pues no se contrarió alguna norma sustantiva o procesal, como tampoco así “lo hizo evidenciar el denunciante”. 3. El actor popular consideró delictiva la decisión de la misma servidora pública, de decretar un peritaje “técnico” pedido por AV VILLAS S.A., porque la forma como se dispuso su práctica no arrojaría resultados certeros de cara a la decisión sobre el fondo del asunto; sin embargo, el desacuerdo con la manera en que se practicaría la prueba dentro del proceso constitucional no conlleva a determinar la decisión de prevaricadora, pues para la configuración de esa conducta “precisa una actuación ostensiblemente desconocedora de la ley ”.

Puntualizó el Tribunal que la prueba “siendo pedida por AV VILLAS, fue decretada en los términos en que fue solicitada” y “no resulta pues opuesto a la ley, el que no se haya dado de la forma en que lo hubiera preferido el accionante, quien, itérese, no fue quien peticionó la experticia finalmente ordenada y practicada”. Tampoco el denunciante puso de presente la norma que estima infringida y “el escenario penal, no está previsto para adelantar evaluaciones sobre el acierto o desacierto de una determinación”. 4.

El actor popular estimó trasgredido lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil al resolver la juez negativamente su petición de ampliación del dictamen de que trata esta norma. La funcionaria - MONTES GÓMEZ- consideró que la solicitud no era admisible por haberse formulado extemporáneamente, es decir, cuando había transcurrido el término de ejecutoria, en tanto la prueba decretada no se regía por lo normado en el artículo precitado, sino en el artículo 243 de la misma codificación. En consecuencia -para el Tribunal-, no se trató de alguna decisión amañada, arbitraria u ostensiblemente contraria a la ley, pues encontró sustento en la misma. 5.

Tampoco es ilegal –precisó el a quo- que, conforme a lo dicho por el actor popular, la juez no hubiese accedido a la solicitud de ampliación del dictamen tras la designación de otra entidad para su realización en virtud de la declinación de la Universidad Nacional de Colombia –inicialmente seleccionada-, por cuanto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil hace alusión a que la oportunidad para pedir la extensión de la pericia a otros puntos, es la del término de ejecutoria del auto que decreta la prueba, no la de aquel por el cual se designa al perito que la realizará. 6.

Frente a la anterior determinación ALBERTO BOTERO CASTRO interpuso recurso de reposición, basado en que debía considerarse el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no el 243 ídem. Sin embargo la juez no repuso enfatizando en que la prueba decretada por petición de AV VILLAS S.A. es aquella de que trata el último de los artículos mencionados.

Esta determinación –puntualizó el Tribunal- no es constitutiva del “tipo objetivo contenido en el artículo 413 del Código Penal”, pues ciertamente la prueba fue decretada en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y “ según esta norma el tiempo para solicitar extensión del dictamen es el de la ‘… ejecutoria del auto que decrete el dictamen’”. 7.

Frente al nombramiento -como perito- de la Sociedad Colombiana de Economistas, el actor popular promovió recurso de reposición basado en que no se designó una entidad pública. Sin embargo la juez LUZ STELLA MONTES GÓMEZ resolvió no reponer, toda vez que el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 no exige que el perito seleccionado para adelantar la experticia pedida por alguna de las partes, deba tener esa naturaleza.

En este punto -encontró el Tribunal- no se configuró el “tipo objetivo de prevaricato por acción ”, porque la norma que se adujo contrariada no tiene el alcance pretendido por el denunciante, lo cual se verifica tanto de la disposición transcrita como de los artículos 28 de la Ley 472 de 1998, 236 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la selección –para llevar a cabo el peritaje- de la Sociedad Colombiana de Economistas, obedeció a la declinación que al respecto manifestó la Universidad Nacional de Colombia quien fuera inicialmente designada y, para garantizar en mayor medida la imparcialidad, la juez privilegió que “tuviera su sede en lugar diferente al de Manizales”.

Actuación que tampoco observó contraria al Ordenamiento. 8. Frente a la solicitud del actor popular en el sentido de que se requiriera al BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. con el fin de que allegara los documentos contractuales necesarios para que el perito efectuara el estudio correspondiente, el Tribunal advirtió que la juez por auto proferido el 18 de febrero de 2011, indicó que a ello se procedió el 29 de octubre de 2010. 9.

El demandante constitucional solicitó exhortar a la Sociedad Colombiana de Economistas para que suministrara información con miras a concluir la idoneidad de quien realizaría la experticia. Al respecto la juez - MONTES GÓMEZ- resolvió negativamente indicando que “la ley no autoriza para obtener por el medio que acude calificación sobre la idoneidad de los peritos que el Juzgado designa para intervenir en esta clase de acciones constitucionales, para el caso concreto, si la Sociedad Colombiana de Economistas puede o no actuar dentro de estas diligencias, y si tiene experiencia en dictámenes como el decretado”.

En resolución del recurso de reposición promovido por el entonces demandante, la juez señaló que, de acuerdo con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la evaluación del informe incluía cuestiones como la competencia del perito, y que ninguna norma exigía que debía, desde antes, acreditar la idoneidad. El Tribunal verificó que, efectivamente, a tono con lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, la apreciación del dictamen incluye la valoración sobre la aptitud y competencia de quien la llevó a cabo.

Recordó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de mayo de 1999 –expediente 5130- señaló: “[L] a ley no exige que los peritos acrediten previamente su calidad de tales, ni su competencia para dictaminar sobre el punto que ha sido sometido al concurso de sus luces y experiencia, ni sobre la idoneidad que posean para cumplir su cometido.

A ese respecto no existe norma legal alguna. Otra cosa es que la ley establezca que al valorar el concepto pericial el juzgados deba tener en cuenta, no solo la ‘firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos’ (Art. 241 C. de P. C.) sino también la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso’. Esta apreciación o valoración del concepto pericial depende, desde luego, de la libre apreciación razonada que le otorgue el sentenciador, dentro de su discreta autonomía para darle valor de persuasión o los elementos de juicio que debidamente allegados obren en el proceso, teniendo en cuenta los factores arriba apuntados.

Sin embargo la ausencia de uno sólo de ellos, cuál sería la prueba específica de la competencia de los peritos, no basta para que se desestime su concepto, máxime si la misma ley no ordena que sean ellos mismos quienes lo acrediten ni le impone esa carga probatoria a las partes”. Esto para establecer -el a quo- que, efectivamente, “ las leyes regentes al momento en el cual se absolvió la petición del accionante”, no contemplaban disposición que obligara ordenar la acreditación previa de idoneidad de quien actuaría como perito.

Concluyó que la decisión denunciada “no contraría de forma alguna norma sustantiva o procedimental”. 10. El actor popular, en el traslado del dictamen pericial corrido por auto del 12 de julio de 2011, solicitó aclaración y complementación de dictamen. La juez concedió parte de lo pedido y ordenó requerir al experto para que allegara algunos documentos soporte del estudio rendido.

A su vez denegó la petición formulada para que se requiriera al perito con el fin de interrogarlo sobre la aptitud del estudio y la ampliación sobre algunos ítems explicativos del dictamen, de cara a ciertos conceptos y métodos que consideró el demandante debieron ser aplicados. La juez indicó que se trataba de cuestiones nuevas, no explicitadas al momento de la petición y orden de la prueba.

Señaló la funcionaria que el traslado se dio, de una parte, con fines de aclaración, para que se solicitara la dilucidación sobre aspectos confusos y, de otra, para complementación, es decir que se instara a abordar asuntos objeto de la experticia; enfatizó en que esa oportunidad procesal no es para formular nuevos planteamientos no manifestados oportunamente.

Por intermedio del recurso de reposición el accionante planteó que ninguna norma del Código de Procedimiento Civil impedía formular puntos nuevos. Esa impugnación fue desatada de forma adversa al recurrente el 30 de agosto de 2011 por quien fungió para entonces como Juez Primero Civil del Circuito de Manizales, - JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN -.

El denunciante adujo que la juez - MONTES GÓMEZ- se apartó del derecho cuando no accedió a la petición allegada en el término oportuno, tras considerar que la solicitud llevaba implícita el deber de que el perito abordara ítem novedoso. El Tribunal no evidenció contrariada alguna norma, pues el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil dispone que del dictamen se dará traslado a las partes por el término de 3 días, en los que éstas tienen la posibilidad de: (i) solicitar aclaración;

(ii) requerir complementación o (iii) objetarlo por error grave; y la juez se contrajo al auto que decretó la prueba “impidiendo que en un escenario dispuesto para que las partes requirieran aclaración de la experticia, se ordene al experto análisis o estudios adicionales a los requeridos en el momento que se avaló la realización de la prueba”.

En consecuencia, -reiteró el a quo - con esa decisión no se presentó contradicción con alguna disposición legal. 11. El demandante durante el trámite de la acción popular solicitó la imposición de medidas cautelares, pero fue resuelta desfavorablemente, lo que a juicio de aquél constituye arbitrariedad. El Tribunal verificó que la denegación obedeció a que no se satisfizo los presupuestos para ello, es decir que: (i) se detectara un daño inminente o cierto sobre los derechos cuya protección se buscaba y (ii) la existencia de al menos un indicio sobre que el accionado es responsable de la conducta endilgada.

Y ciertamente, el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, contempla que durante la actuación, podrá disponerse de medidas cautelares “ para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que hubiere causado ”. Por tanto, consideró que sólo se trató de disparidad de criterios –entre el denunciante y la juez- frente a un mismo punto de derecho, el cual fue suficientemente motivado por la funcionaria, al advertir que no se verificaba la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se hallaban -en ese estadio- elementos para considerar que eventualmente existiera responsabilidad de la entidad accionada.

Frente a una segunda solicitud formulada por el demandante constitucional -en idéntico sentido al atrás mencionado-, por tratarse de la misma cuestión sobre la cual existía decisión, la juez válidamente se atuvo a lo resuelto. 12. En relación con la sentencia denunciada señaló el actor popular que la juez incurrió en “falsedad ideológica” en la valoración que efectuó del peritaje, por cuanto la muestra objeto de la experticia no fue aleatoria ni era suficiente para llegar a una conclusión respecto de la conducta del Banco en las liquidaciones por cuyo monto el Gobierno Nacional emitió “Títulos del Tesoro (TES) Ley 546, con el objetivo fijado en esa norma”.

También denunció ALBERTO BOTERO CASTRO que la funcionaria: (i) no valoró “la totalidad de las pruebas” y de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de que sí existió detrimento patrimonial; (ii) “ocultó hechos procesales, pues no admitió la controversia de la prueba pericial y de allí se valió para emitir una decisión en sentido absolutorio”;

(iii) “ ocultó pruebas decretadas que no fueron recaudadas”; (iv) no advirtió las “inconsistencias del perito”; y (v) consideró lo percibido por la Superintendencia Financiera, en el sentido de que el trámite de liquidación y reliquidación de los créditos fue correcto, sin advertir que la entidad hizo una revisión general basada en la información allegada, lo cual es errado, pues no podía analizar de fondo las ciento once mil cuatrocientas sesenta y nueve (111.469) reliquidaciones.

El Tribunal encontró la sentencia denunciada de prevaricadora ajustada a la ley, pues tras haber sido ordenado el peritaje en los términos de la parte que lo solicitó, la misma fue examinada “para darle credibilidad y fincar en ella una postura respecto de que la actuación irregular denunciada no existió”. Precisó que la juez si bien consideró “que el análisis de la muestra escogida por el Juzgado para estudiar el trámite adelantado por AV VILLAS en el proceso de liquidación y reliquidación de créditos y cobros de títulos TES Ley 546 arrojó como resultado lo acertado de la actuación del Banco y la no existencia de una actuación irregular en ese sentido (…), [E]n todo caso la funcionaria adujo que el detrimento patrimonial denunciado no fue demostrado, y que allí radicaba la imposibilidad de acceder a las peticiones del accionante”.

Adicionalmente –continuó el a quo - “la funcionaria estudió las pruebas practicadas, las valoró y tras ello, emitió su decisión mediante una providencia motivada”. En ese sentido “la discrepancia sobre el alcance que dio la juez a la experticia realizada en manera alguna hace su actuar típico del punible prevaricador suficientemente nombrado”.

Tampoco esa interpretación tiene la trascendencia de ser típica del delito de falsedad ideológica en documento público”, pues la sola “ disconformidad del accionante con las apreciaciones de la funcionaria no hace que se trate de aseveraciones falsas, en tanto son fruto de un criterio suficientemente motivado en el proveído”. De otra parte, el Tribunal encontró que la sentencia acusada de prevaricadora fue cimentada en que “no se demostró el daño patrimonial deprecado por el actor y que, en cambio, las pruebas obrantes en el cartulario daban cuenta de que el daño patrimonial denunciado no se dio ”, premisas edificadas en un contexto en el que “ el actor tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas para demostrar los hechos base de la demanda y, en la medida en que se cumplieron las normas rituales pertinentes, se accedió a ellas”.

Situación que impone “no considerar la decisión manifiestamente contraria a la ley”. 13. Respecto de la intervención del juez JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, quien resolvió el 30 de agosto de 2011 el recurso de reposición promovido por ALBERTO BOTERO CASTRO contra el auto por el cual le fueron denegadas sus nuevas solicitudes formuladas en la oportunidad para pedir aclaración y complementación del dictamen pericial, el Tribunal no la encontró constitutiva de prevaricato por acción, porque ciertamente el tiempo que se concede a las partes tras el traslado del dictamen pericial, tiene como finalidad que verifiquen “si el estudio debe aclararse o complementarse, conforme con los derroteros con que fue decretado” y “no existe alguna norma que indique que sea posible en este estadio extender el tema sobre el cual debía versar el estudio ordenado”. 14.

Detectó el Tribunal que la juez GLADYS VILLAREAL CARREÑO en el trámite de la acción popular promovida por ALBERTO BOTERO CASTRO contra el BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A., ciertamente adoptó las siguientes decisiones: (i) El 3 de octubre de 2011 denegó la solicitud del actor popular de proferir auto complementario en el que se estudiaría su pretensión de “ aclaración y complementación” del dictamen pericial ya resuelta en el proceso y debatida la decisión mediante recurso de reposición. (ii) El 20 de noviembre del mismo año desestimó la objeción del dictamen presentada por el demandante constitucional por error grave y falta de objetividad del perito, porque el opugnador no indicó “de manera clara y precisa cuál fue el error en que incurrió el perito ni aportó prueba alguna tendiente a demostrar el supuesto error grave y trascendente”.

(iii) Tras adelantar incidente de nulidad, el 2 de marzo de 2012 resolvió no decretar la invalidación solicitada por el actor popular a partir del auto proferido el 29 de noviembre de 2011. (iv) El 12 de abril ídem no repuso la decisión precitada. Sin embargo, estos actos –el a quo - no las observó constitutivos de las conductas de prevaricato, por cuanto los consideró ajustados al Ordenamiento.

LA APELACIÓN ALBERTO BOTERO CASTRO –-quien además de denunciante se consideró afectado, junto con la Nación, de las decisiones señaladas de prevaricadoras, por tener la calidad de demandante en la acción constitucional por él promovida -debidamente legitimado para actuar en virtud de la Ley 472 de 1998-, en defensa de los derechos colectivos de los que también es titular y por los cuales le fue permitida su intervención en la audiencia preliminar de preclusión--, tras aclarar que su impugnación la promovería exclusivamente contra la preclusión decretada “a favor de LUZ STELLA MONTES GÓMEZ ”, señaló: 1.

“Con todo y que el Tribunal hizo un análisis muy adecuado de lo que fueron los antecedentes de la sentencia” proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, “no hizo alusión a la correlación existente entre las decisiones de la sentencia y las pruebas que habían sido recaudadas ”, las cuales “ eran muy notorias, muy importantes ”.

Cuando la señora juez “desconoció esas pruebas tan abrumadoras incurrió en el delito de prevaricato, porque fue una decisión abiertamente contraria a la ley”. 2. Precisó que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil le ordenaba tener “en cuenta las pruebas en su conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica”, pero la funcionaria olvidó la “cientificidad de la prueba pericial”. 3.

“Tampoco podía olvidar –la juez- en su providencia, en su fallo absolutorio”, que “había propiciado un desmantelamiento” de –su- derecho a probar”, porque la carga de la prueba recaía en él como demandante, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, y en tal medida “ante semejante norma, las pruebas que había pedido no podían ser objeto de apreciaciones tan elementales como las que presentó la doctora”.

Seguidamente reiteró lo indicado en el primer numeral en el sentido de que “hubo un error tremendo, incidente en el fallo, (…) de desconocimiento de pruebas que militaban en el expediente”. 4. “la Sala olvidó valorar de qué manera la doctora STELLA pasó por alto que habían diecinueve mil trescientas (19.300) reliquidaciones excesivas respecto de los abonos cobrados, lo cual violaba flagrantemente el parágrafo del artículo 40 de la Ley 546 de 1999”.

De otra parte, insistió en lo expuesto en el numeral 2, pues señaló que “ la Sala desconoció que la doctora STELLA incurrió en el delito de prevaricato al valorar un dictamen viciado por anticientificidad evidente, dictamen que no podía ser valorado, por ese solo hecho, de que no era una muestra aleatoria”. “La doctora entonces, con base en una muestra, ya no de 545, sino de 310, y ya no de 310, sino de 110 pagarés concluyó, - con lo cual- le extendió al universo de 111.000 reliquidaciones (sic) y de 92.000 abonos los resultados del dictamen pericial de una manera anticientífica lo cual viola flagrantemente el principio del análisis crítico de la prueba”.

El Tribunal –continuó el apelante- tampoco hizo alusión a la conducta que desarrolló la juez cuando no se refirió a que el perito copió hasta con los errores los 310 cuadros de reliquidación que presentó el Banco de la muestra discrecionalmente escogida por el accionado y por la funcionaria, tampoco evaluó dentro de ese mismo contexto, que ese dictamen era totalmente erróneo, a partir de “un análisis simple que no era sino mirar los cuadros”.

“La Sala no evaluó que el dictamen que presentó el perito se refería a 310 reliquidaciones y, sin embargo, no obstante que solamente disponía de 110 pagarés debidamente diligenciados dentro de esa muestra de 310, y llega (sic) el perito y afirma haber liquidado y reliquidado 310 abonos (cuando eso no era posible sin el pagaré, necesario para establecer por lo menos la tasa de interés, las características estipulativas (sic) del pagaré, fórmulas pactada para liquidar los intereses, cómo se iban a pagar los seguros de vida, incendio y terremoto, cómo se iban a liquidar los intereses de mora”.

“El perito no tuvo ningún reato de conciencia en afirmar que había liquidado y reliquidado los 310 y proyectó su conclusión al universo de 92.000 y 111.000, cuando realmente sólo podía examinar 110”. “Faltó a la buena fe el perito y con eso indujo en error a la juez” así como también “actuó de mala fe el Banco cuando dijo que esa muestra era aleatoria” e “indujo en error a la juez”.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El Fiscal indicó que si bien el impúgnate señaló que el Tribunal “no hizo alusión a la correlación existente entre las decisiones de la sentencia y las pruebas que habían sido recaudadas”. No dice cuáles pruebas son esas. Si se analiza la providencia señalada de prevaricadora –continuó el fiscal-, allí hubo una valoración de la prueba en conjunto, sobre “pruebas técnicas y prueba pericial”, porque una acción popular de esa naturaleza, conduce a unas discusiones álgidas en temas que a los jueces de la República les resulta difícil entender, por lo cual, es apenas obvio, deben valerse de las pruebas de los expertos.

Por tanto el análisis que hizo la providencia está fundada en criterios lógicos, sustentables y razonables. Pese a que el apelante señala haber olvidado la juez la cientificidad de la prueba pericial, -indicó el mismo interviniente- aquél no precisa cuáles son esos elementos que determinen el análisis de la prueba pericial que dice no fue analizada.

En relación con que la funcionaria LUZ STELLA MONTES GÓMEZ, según el censor, olvidó hacer el cotejo entre la certificación de que hubo “119.000” reliquidaciones presentadas a la Superintendencia Bancaria para el pago, y “86.000” abonos pagados, con una diferencia de “19.000”, por eso -señaló el fiscal- es que precisamente se hace un muestreo, pues resultaba imposible examinar una por una las 119.000 liquidaciones.

Respecto de que se le desmanteló al demandante el derecho a probar, indicó que el Tribunal ha hecho un análisis muy detallado de cada una de las decisiones adoptadas por los jueces que conocieron de la acción popular en sus diversos momentos procesales y de cara a las pretensiones probatorias (unas extemporáneas, unas que no reunían los requisitos que regulan la prueba pericial, otras que no se relacionaban estrictamente con los cuestionarios desarrollados).

No puede entonces el recurrente, decir que los jueces diseñaron una estrategia para determinar un fallo de fondo de la manera como se hizo, cuando las decisiones fueron producto de su propia actividad errática. Frente al señalamiento de que el Tribunal olvidó valorar de qué manera la doctora LUZ STELLA MONTES GÓMEZ pasó por alto que habían 19.300 reliquidaciones excesivas respecto de los abonos cobrados, lo cual violaba flagrantemente el parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, indicó el Fiscal que las liquidaciones de los créditos obedecían a unos parámetros establecidos en la ley, decretos reglamentarios y circulares externas de la Superintendencia Financiera.

Además esta última entidad, partiendo de las liquidaciones que hacían los Bancos, llevó a cabo “una labor de filtro y no se encontraron irregularidades”, también se certificó esas devoluciones de más de 10.000.000.000 de pesos a liquidaciones que no correspondían y, por consiguiente, fueron anuladas. 2. El defensor de la juez MONTES GÓMEZ solicitó la confirmación de la decisión, por cuanto actuó en derecho. 3.

El representante de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, guarda silencio. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la apelación contra la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en el curso de una actuación penal. 2.

La Constitución Política radicó la disposición del ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación –art. 250-, siendo por tanto el órgano encargado de calificar cuál es el tipo penal que se adecúa al hecho investigado y consecuentemente formular la acusación, así como establecer los asuntos y delitos que someterá al principio de oportunidad, y determinar cuáles investigaciones o indagaciones se subsumen en las causales de preclusión, entre otras actividades.

El instituto de la preclusión de la investigación está consagrado en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y las causales para su invocación en el 332 ídem, así: El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.

Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código. –Subrayado fuera de texto-. Respecto de las mismas, esta Corporación ha señalado: 1.

De acuerdo con el sistema acusatorio colombiano (artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004), corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de la misma.

Despojada, por regla general de funciones jurisdiccionales, deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. (…) La preclusión también se debe adoptar en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de cualquiera de las causales de extinción de la acción penal del artículo 77 del Código Penal, como son: muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.

Bajo este contexto, la preclusión de la investigación sólo podrá ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la fiscalía de comprobarse alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en tratándose de la segunda, a las que se refiere el artículo 32 del Código Penal. Componente objetivo del tipo “prevaricato por acción”.

El artículo 413 del Código Penal, señala: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)” El presupuesto fáctico objetivo de la norma transcrita, como se ve, se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;

(ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustancial (directa o indirecta), de procedimiento o de competencia- sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no admite justificación razonable alguna.

Ciertamente en torno a la contrariedad manifiesta de una decisión con la ley, la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 13 de agosto de 2003, radicado 19303 consideró: Esta última expresión, constituye un elemento normativo del tipo penal al cual la jurisprudencia de la Corte se ha referido en forma amplia para concluir, que para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.

En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2006, Rad. 23901: La conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley hace relación entonces a las decisiones que sin ninguna reflexión o con ellas ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.

(Resaltado fuera de texto). En consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. (Resaltado fuera de texto).

Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Análisis del caso concreto En la apelación no es materia de discusión alguna la preclusión decretada a favor de GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO y JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN. La alzada se centró en cuestionar la preclusión dictada en beneficio de LUZ STELLA MONTES GÓMEZ -Juez Primero Civil del Circuito de Manizales-, por aspectos relacionados con el delito de prevaricato por acción. Específicamente cuestionó el impugnante que el Tribunal: (i) no consideró que la juez incurrió en el punible atrás mencionado al desconocer ésta en la sentencia constitucional pruebas “abrumadoras”, “notorias” e “importantes”;

(ii) “desconoció” que la funcionaria prevaricó al valorar el dictamen pericial cuando no podía hacerlo, por cuanto “está viciado por anticientificidad (sic) evidente”; (iii) olvidó valorar de qué manera la juez pasó por alto que habían diecinueve mil trescientas (19.300) reliquidaciones excesivas respecto de los abonos cobrados, lo cual violaba flagrantemente “el parágrafo” del artículo 40 de la Ley 546 de 1999.

Adicionalmente, señaló que: (iv) en vista de que su derecho a probar fue “desmantelado”, las pruebas “ no podían ser objeto de apreciaciones tan elementales como las que presentó la doctora” LUZ STELLA MONTES GÓMEZ. 1. Respecto del primer cuestionamiento, la Corte advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales fue clara en establecer que “la funcionaria –haciendo referencia a la Juez LUZ STELLA MONTES GÓMEZ - estudió las pruebas practicadas, las valoró y tras ello, emitió su decisión mediante una providencia motivada”.

Como se ve, el señalamiento contra el auto apelado no tiene correspondencia con la realidad, pues el Tribunal sí examinó el punto que el apelante dijo haber sido ignorado por aquél. Ahora, si la censura está dirigida a señalar algo diferente, por ejemplo, que contrario a lo manifestado por el a quo la juez omitió examinar algunas pruebas, esta proposición de cualquier manera sería insuficiente para remover la decisión apelada, pues, como atinadamente lo advirtió la Fiscalía en su intervención como no recurrente, el censor no indicó cuáles pruebas fueron pretermitidas por la funcionaria.

Con este entendimiento, entonces la afirmación del impugnante no pasaría de ser una manifestación subjetiva, insuficiente para conseguir remover el auto de preclusión -amparado en las presunciones de acierto y legalidad-, pues el apelante teniendo el deber de sustentar la apelación, no lo hizo, porque omitió señalar, se reitera, cuáles pruebas fueron omitidas. 2.

En relación con la crítica de la apelación según la cual: el Tribunal “desconoció” que la funcionaria prevaricó al valorar el dictamen pericial cuando no podía hacerlo, por cuanto “está viciado por anticientificidad (sic) evidente”, cabe precisar que el acto de “valorar” en el contexto probatorio hace referencia a la actividad judicial de asignar un peso específico al contenido de la prueba -en términos de credibilidad- a partir de criterios razonables –respetuosos de los principios lógicos, de las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia-, lo cual tiene lugar siempre que: (i) el medio de convicción exista en el proceso, (ii) el mismo sea legal y (iii) transporte algún conocimiento que puede incidir en la fijación de la premisa fáctica de la decisión. En este sentido, examinar la base científica de la conclusión pericial para dar o no mérito al producto del estudio, es precisamente valorar la prueba, por tanto constituye un contrasentido de la apelación señalar que la juez no podía hacerlo por la “ anticientificidad” del dictamen, pues, se insiste, establecer que la misma tiene base científica –o que esta es equivocada- para dar mérito o restar credibilidad a la conclusión pericial, es en sí mismo un acto de valoración probatoria.

Ahora bien, si lo que quiso señalar el apelante es que el Tribunal “desconoció” que la funcionaria prevaricó al haber creído en la conclusión del dictamen pese a los errores que le aduce, esta proposición sólo es una manifestación subjetiva que se opone a lo establecido por el a quo sin confrontar su fundamentación; veamos: El Tribunal fue claro en indicar que la juez si bien concluyó que “el análisis de la muestra escogida por el Juzgado para estudiar el trámite adelantado por AV VILLAS en el proceso de liquidación y reliquidación de créditos y cobros de títulos TES Ley 546 arrojó como resultado lo acertado de la actuación del Banco y la no existencia de una actuación irregular en ese sentido (…), en todo caso la funcionaria adujo que el detrimento patrimonial denunciado no fue demostrado, y que allí radicaba la imposibilidad de acceder a las peticiones del accionante ”.

(Resaltado fuera de texto). Es decir, si conforme con lo indicado en el auto apelado, la sentencia adoptada por la juez MONTES GÓMEZ se basó en que el detrimento patrimonial del Estado no fue demostrado, es intrascendente que haya existido algún defecto en la valoración del dictamen pericial practicado a solicitud de la parte accionada, pues aunque el mismo hubiese sido desestimado, la sentencia constitucional tendría el mismo sentido criticado por el actor popular.

Por tanto esta censura en nada desvirtúa la afirmación judicial del a quo según la cual: la providencia denunciada no es manifiestamente ilegal. 3. De acuerdo con el impugnante, el Tribunal “ olvidó valorar de qué manera” la juez pasó por alto que habían diecinueve mil trescientas (19.300) reliquidaciones excesivas respecto de los abonos cobrados, lo cual violó flagrantemente “el parágrafo” del artículo 40 de la Ley 546 de 1999.

Esta censura la Sala la observa insuficiente y desatinada: 3.1. Lo primero porque el apelante no indicó –ni la Sala logra imaginarlo- el motivo por el cual de haberse constatado la existencia de un mayor número de liquidaciones en relación con la cantidad de los abonos cobrados, hubiese generado una sentencia constitucional en sentido diferente al adoptado por la juez.

Recuérdese que la acción popular fue promovida por ALBERTO BOTERO CASTRO para la protección de la integridad del patrimonio público de la Nación, porque, en su criterio, los representantes de la entidad financiera -AV VILLAS S.A- “procedieron a cobrar ilícitamente y a recibir del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, títulos del tesoro TES”, mediante “ defraudaciones materializadas en los procesos de reliquidación y abonos reglamentados en la Ley 546 de 1999 ”.

En este sentido, de la aseveración según la cual: hubo un número excesivo o mayor de reliquidaciones en relación con la cantidad de abonos cobrados, no se infiere que se hubiese materializado algún detrimento patrimonial de la Nación por algún cobro ilegal. 3.2. De otra parte la crítica es desatinada, por cuanto la existencia de un menor número de abonos cobrados respecto de la cantidad de reliquidaciones, no dice nada de que se hubiese quebrantado alguno de los parágrafos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, como se pasa a demostrar: La “reliquidación” consistió precisamente en liquidar nuevamente los créditos de vivienda -otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF- vigentes al 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR.

El saldo en pesos del crédito reliquidado al 31 de diciembre de 1999 utilizando UVR, fue comparado con el saldo en pesos que presentaron a esa misma fecha los créditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que este último fue superior al primero, el Estado realizó un abono equivalente a la diferencia entre ambos mediante la entrega de TES a la entidad bancaria.

(Ver artículo 41 de la Ley 546 de 1999). Ahora, los parágrafos del artículo 40 ídem señalan: “PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor.

Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado.

PARAGRAFO 2 o. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos.

La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley. Como se ve, de la premisa manifestada por el apelante, no se observa de qué manera se puede inferir que fueron quebrantadas las precitadas disposiciones y menos aún que hubiese algún daño a la integridad del tesoro público nacional, que impusiera pensar que la sentencia señalada de prevaricadora por BOTERO CASTRO, realmente fue ilegal.

Por consiguiente no se desvirtuó la atipicidad del hecho investigado. 4. Finalmente también, como se anticipó, el impugnante manifestó que dado el “desmantelamiento” de su derecho a probar, los medios de conocimiento “no podían ser objeto de apreciaciones tan elementales como las que presentó la doctora” LUZ STELLA MONTES GÓMEZ. Esta proposición, sin embargo, sólo constituye una manifestación subjetiva –carente de fundamentación- insuficiente para que la Corte examine la legalidad y acierto del auto apelado.

Nuevamente recuerda la Sala que el apelante tiene el deber de sustentar cada uno de los puntos objeto de apelación, “entendiéndose por ello la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos” (ver CSJ. AP1096-2016, Rad. 44684 apoyado en SP, 11 abr. 2007.

Radicado 23667), lo cual ciertamente no satisfizo el censor. Por tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse respecto de esta manifestación del impugnante. Consecuencia de lo anterior el auto apelado permanece inalterado y, por lo mismo, la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar integralmente la decisión apelada.

Comuníquese y cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hora 01:16:00 del Archivo b –Disco contentivo del registro de la audiencia de preclusión- �Auto de 8 de febrero de 2008, radicado 28908, reiterado en AP 17 nov. 2010, rad. 35109;

AP 7 de noviembre de 2011, rad. 37613; AP 11 de diciembre de 2012, rad. 42043. � Pronunciamiento reiterado en SP 3 jul. 2013, rad. 40226 � Decisión del 24 de junio de 1986. � Providencia del 24 de junio de 1986. � Pronunciamiento reiterado por la Sala en SP 28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. 29913;

SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras providencias. 1 PAGE 39