Revisión No. 52698 Juan Carlos Rincones Martínez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP451-2019 Radicación N° 52698 Acta 36 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Juan Carlos Rincones Martínez contra el auto del pasado 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES: 1. Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Juan Carlos Rincones Martínez presentó demanda de revisión contra el fallo del 13 de septiembre de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de Santa Marta condenó al mencionado como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 2.
La Sala, el 5 de diciembre de 2018, por considerar principalmente que algunas de las pruebas aducidas como nuevas no tenían tal carácter y que ninguna de ellas acreditaba un hecho no conocido en las instancias que en forma trascendente tendiera a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue recurrida en reposición por el apoderado del accionante. 3.
A fin de que la precitada decisión sea revocada y en su lugar se admita la demanda, considera el impugnante que aquella no se fundó en los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906, pues a pesar de que se afirmen satisfechos se sostuvo a renglón seguido que eso no bastaba y a cambio se hizo una evaluación probatoria que vulnera el debido proceso para aducir que el tema propuesto ya había sido debatido en el proceso, no obstante que nada al respecto prevé el artículo 192.3 ídem.
En su sentir, así se haya discutido en el proceso la presencia o no del acusado en el lugar de los hechos, pueden surgir pruebas nuevas que demuestren que no se hallaba allí, lo cual resulta suficiente para activar la revisión por la causal invocada. Además, dice, la valoración efectuada por la Corte al relievar la inconsistencia en la dirección de ubicación del proceso no consulta las fechas de la información, ni el hecho de que por el transcurso del tiempo ella haya cambiado.
Por otro lado, afirma, también se invocó como prueba nueva el testimonio de Mario Enrique Jiménez Guerrero, pero se le negó dicho carácter bajo el argumento de que un patrullero que declaró en el juicio lo entrevistó, obviándose de ese modo la naturaleza del proceso oral así como su principio de inmediación. Ahora, que a partir de la versión del acusado se muestren algunas inconsistencias en relación con las personas que lo acompañaban para la fecha de los hechos no significa que éstas ciertamente no estuvieran con él, sino simplemente el deseo de no involucrarlas por razones personales o familiares.
Que el acusado pertenecía a una banda de delincuentes resulta una afirmación gratuita, carente de fundamento probatorio, más aun cuando nunca ha sido condenado por tal hecho. Y finalmente, a pesar de que los falladores aceptaron que la descripción suministrada por el testigo de cargo no corresponde al acusado, mal puede pretextarse que eso obedeció a un cambio por el transcurso del tiempo cuando tan solo habían pasado dos años.
CONSIDERACIONES: 1. El accionante sustentó su demanda en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y con ello su pretensión rescisoria en una “situación fáctica nueva”, cual era la ausencia del acusado en la fecha y lugar de los hechos y su presencia en sitio distante, para lo cual dijo adjuntar pruebas igualmente novedosas.
Su libelo fue inadmitido por encontrarse esencialmente que la tesis planteada como nueva no era en verdad tal y por ende, las pruebas aunque no aportadas en el juicio, a excepción de una aducida entrevista al otro coautor de los delitos, nada novedoso declaraban, que no hubiera sido debatido en el proceso. 2. Lo aducido no sufre modificación alguna por el recurso ahora interpuesto, pues no siendo exacto que la Corte haya dado por satisfechos los requisitos del artículo 194 ídem, sino algunos de ellos, la inadmisión se fundó sustancialmente, según ya se dijo, en que la alegación fáctica que se califica de novedosa no lo era, como finalmente termina aceptándolo, así sea implícitamente el impugnante, al recabar en que se le admita su demanda pues así el hecho planteado no sea nuevo, las pruebas si lo son, como si uno y otro aspecto no fueran correlativos, o no obedecieran a una misma causal de revisión. 3.
La admisión de una demanda de revisión se halla condicionada a determinadas causales cuyo sustento y desarrollo son carga procesal del demandante, entre éstas la expuesta por el recurrente, la cual en términos de la jurisprudencia de la Sala, permite precisar que por prueba nueva, se entiende todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la decisión de condena y por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido.
Luego, bajo tal premisa, no toda prueba novedosa puede sustentar la acción de revisión, sino sólo la que dé cuenta de un hecho que relacionado con la conducta punible objeto del proceso no haya sido conocida en las instancias o revele una variante sustancial de uno sí debatido en el curso del mismo. No se trata por tanto de aportar cualquier medio probatorio, por más novedoso que sea, si no tiene relación alguna con el punible imputado o si no enseña un hecho desconocido en las instancias o una variante de uno sustancial sí controvertido en ellas, ni de aportar pruebas que aunque puedan considerarse novedosas simplemente tiendan a reforzar un supuesto fáctico conocido y discutido en el decurso procesal, como que en tal caso sería prolongar el debate ya fenecido, objeto que ciertamente no es el de la acción de revisión. 4.
Acá el demandante recurrente restringió su libelo y su inconformidad a la invocación de una “situación fáctica nueva” que pretendió probar con testimonios ciertamente no practicados en el juicio, pero más allá de esa invocación, no sustentó la novedad del hecho; a cambio la Sala encontró que, por lo señalado en las sentencias de instancia, la ausencia o presencia del acusado en la fecha y lugar de los hechos, sí fue un asunto debatido en el juicio e introducido por él mismo.
Esa fue en esencia la razón que sustentó el rechazo de la demanda y que el recurrente no ha logrado desvirtuar; por el contrario, tácitamente admite que en efecto no se trata de una situación fáctica nueva, no discutida en las instancias. 5. Por lo demás, con la sumaria evaluación que de las pruebas calificadas de nuevas hizo la Sala, no se quiso más sino resaltar la carencia de desarrollo de la causal, pues la invocada contiene un elemento de trascendencia en la medida en que exige que los aportes probatorios novedosos tengan la virtualidad de demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, todo con el debido contraste de la apreciación probatoria que se haya realizado en la sentencia de condena, ejercicio que en parte alguna de su libelo asumió el impugnante.
En conclusión, no revela en los anteriores términos el recurso de reposición examinado una falencia en la decisión impugnada que implique su revocatoria, aclaración o adición. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Juan Carlos Rincones Martínez. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8