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AP451-2017(47907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

47907(25-01-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP451-2017 Radicación N° 47907 (Aprobado Acta No. 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Decide la Corte si es admisible la demanda de casación formulada por el defensor del procesado César Augusto Garzón Bermúdez contra la sentencia del 28 de enero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 28 Penal de dicho circuito el 16 de junio de 2012 condenando al acusado en mención por el punible de homicidio en grado de tentativa.

Casa ión No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez ANTECEDENTES: 1. De conformidad con el ad quem, "el día 15 de noviembre de 2010, en horas de la noche, se reunieron César Augusto Garzón Bermúdez, Jesús Andrés Bayona Duarte y `Moti' en el bar Triskel, ubicado en la urbanización Tabaku de la localidad de Kennedy, lugar al que arribó Leidy Johana Alfonso Muñoz, en compañía de dos menores de edad, quienes le dijeron al grupo de amigos, que los estaban esperando en el parque.

Al llegar al parque, se encontraron con Faber Leonardo Díaz Henao, a quien César Augusto Garzón Bermúdez, luego de una discusión verbal, le propinó una puñalada en la espalda. Tal agresión, según el correspondiente dictamen médico legal, podría haber causado la muerte a Faber Leonardo Díaz Henao, toda vez que le perforó la pleura del pulmón derecho". 2.

Al día siguiente de los anteriores sucesos se celebró audiencia en la cual se legalizó la captura de César Augusto Garzón Bermúdez y se le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, disponiéndose además en dicho acto su libertad debido a que la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento alguna. 3.

El 14 de diciembre siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito de homicidio tentado; la respectiva audiencia se llevó a cabo el 29 de junio de 2011. 2 C sación No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez 4. Tras la realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral el juzgado de conocimiento dictó el 16 de marzo de 2012 sentencia para condenar a César Augusto Garzón Bermúdez a la pena principal de 104 meses de prisión como autor del punible de homicidio en grado de tentativa.

Contra dicho fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá dictó el suyo el 28 de enero de 2016 confirmando el impugnado. A su turno la sentencia del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Sin acreditación de que se haya vulnerado alguna garantía fundamental de su prohijado, ni argumentos que precisen la finalidad pretendida con la impugnación extraordinaria, más allá de afirmar que la serie de inconsistencias que encuentra afectan los principios de imparcialidad, legalidad e inmediación de la prueba o que resulta importante enriquecer la jurisprudencia "ya que tenemos un caso inédito en el que la segunda instancia no desarrolla adecuadamente la situación fáctica, además resulta involucrada una víctima que siendo menor de edad, refleja una edad superior a la que fisicamente demuestra y 3 4--2 Casación No. 47907 César Aug sto Garzón Bermúdez de otro lado tenemos un caso en el que la segunda instancia enunció el tema relacionado con la legítima defensa pero no lo desarrolló ", propuso el defensor de Garzón Bermúdez un reparo con sustento en la causal 3a del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Afirma en ese contexto que la sentencia cuestionada infringió indirectamente normas de derecho sustancial que no precisa, a consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria, toda vez que la parte fáctica de quienes declararon en el juicio fue tergiversada o cercenada. Además, dice, que el Tribunal se fundó en hechos sesgados e incompletos, le negó credibilidad al dicho de Leidy Johana Alfonso no obstante ser clara en su relato y dar cuenta de la génesis del problema, así como de la espontaneidad de la reacción del procesado ante las ofensas recibidas.

No se fio el Tribunal en dicha testigo bajo el pretexto de que su entrevista y su testimonio en juicio oral se contradecían, sin tener en cuenta otros criterios de valoración como la sanidad mental de aquella, la naturaleza del objeto percibido, ni que uno y otro acto tienen distinto valor demostrativo. Otra declaración relevante en el juicio, agrega, fue la de Jesús Andrés Bayona Duarte, quien corroborando a la anterior, acreditó la legítima defensa, pero como el ad quem 4 asación No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez la consideró parcializada por su amistad cercana con el acusado, lo que nunca se probó, le negó credibilidad.

A cambio, el Tribunal le dio entero crédito al testimonio de la víctima a pesar de las contrariedades frente a los elementos de la sana crítica, o sin sopesar el hecho referido al empleo de armas blancas, pues nada tenía qué hacer un menor de edad en la calle a altas horas de la noche y mucho menos en posesión de un elemento de esa naturaleza.

Por tanto, en opinión del censor y en contra de lo concluido por el juzgador, aquellas declaraciones primeramente citadas merecen, por sentido común, absoluta credibilidad, y en ese orden debe admitirse constituida la causal eximente de responsabilidad definida como legítima defensa, cuyos elementos se dedica a examinar seguidamente y a entenderlos demostrados a partir de los testimonios de Leidy Johana Alfonso y Jesús Andrés Bayona Duarte.

Manifiesta finalmente invocar como cargo subsidiario, en caso de que los anteriores argumentos no se encuentren ajustados al recurso extraordinario, se obvien y en su lugar se entre oficiosamente al estudio de fondo en aras de enriquecer la jurisprudencia según los temas planteados al inicio. 5 Ca ación No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez CONSIDERACIONES: 1.

La demanda con que pretende sustentarse el recurso extraordinario no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; es aquella la que delimita su alcance, por eso resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.

La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales y técnicos que fueron omitidos por el recurrente. 2.

Además, la casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal 6 asación No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez ólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta erechos fundamentales por alguno de los motivos que el ismo precepto indica; por ende, las causales del recurso traordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio or el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías ndamentales, de ahí que una demanda en forma no debe stringirse sólo a la demostración de la causal aducida, no además y principalmente a la acreditación de que la entencia recurrida vulneró una prerrogativa de la encionada naturaleza.

Bajo tales supuestos es claro que una demanda que spire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica implemente a demostrar la causal alegada, sin conexidad lguna con la afectación de una garantía. 3. A partir de dichas premisas, manifiesta es la 1 corrección de la demanda que se examina. En primer término, salvo la simple mención de los rincipios de imparcialidad, legalidad e inmediación de la rueba, omite el censor cualquier consideración en torno a eventual infracción de alguna garantía fundamental de prohijado o de alguno de dichos axiomas, mientras que relación con la finalidad perseguida con la interposición el recurso extraordinario, se limita simplemente a indicar mas que subjetivamente considera de importancia, sin • lación alguna con el curso actual de la jurisprudencia y n revelar las razones por las que se necesitaría un 1 7 /Gcajj--"--$':= Casación No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez ronunciarniento de fondo en aras del desarrollo o nificación de la misma.

Y en segundo lugar su discurso no obedece a las igencias técnicas de la impugnación por cuanto mplemente y tras invocar la causal tercera, expone una rie de argumentos propios de instancia en el propósito de ue su valoración probatoria se imponga sobre la del zgador que arriba a esta sede amparada por la doble resunción de acierto y legalidad.

Aunque dice conducir en el primer cargo sus estionamientos por vía de la causal tercera, infracción directa de la ley debido a un error de hecho por t rgiversación y cercenamiento de los dos testimonios de la • efensa, es patente que su argumentación no revela de qué anera éste aconteció, quedándose simplemente en la =ación de que se infringió la sana crítica, o el sentido omún, sin acreditación alguna acerca de que el contenido aterial de dichos testimonios haya sido mutado por el j • zgador, luego en ese orden simplemente cuestiona la si edibilidad concedida a la víctima y no a las pruebas de escargo.

Supone equivocadamente el censor que con la simple y iterada afirmación de que se elucubró por el juzgador en ontra del sentido común ya demuestra el error enunciado, lo cual evidentemente no es suficiente ni 8 Casación No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez tisface las exigencias propias de un cargo propuesto por senda del falso juicio de identidad.

A cambio de cumplir con esas condiciones que icieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto e acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, desconocimiento de los parámetros técnicos propios del curso hacen ostensible el afán del demandante porque se conozca su propia valoración y así se concluya con él que sor la credibilidad deferida a Leidy Johana Alfonso y a esús Andrés Bayona, se hallaba demostrada la legítima de 'efensa como eximente de responsabilidad, forma de gumentar que en verdad no refleja un yerro con t ascendencia en esta sede, sino simplemente la conformidad con el criterio judicial pero sin demostración guna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los edios demostrativos.

Postuló finalmente un supuesto segundo cargo que no tal, por la sencilla razón que además de que no lo stenta en una causal de casación, ni plantea yerro alguno el sentenciador de instancia, pretende simplemente que la orte obvie los defectos de la demanda y entre iciosarnente a examinar de fondo el asunto, lo cual no sulta procedente pues no encuentra la Sala elemento guno, de los previstos en el inciso 3' del artículo 184 de la ey 906 de 2004, que la conduzca a ello. 9 Casación No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez 4.

Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las igencias técnicas y argumentales que demandan la stentación del recurso extraordinario, impónese el chazo del libelo examinado, más aun cuando no cuentra la Corte finalidad alguna que de la casación ueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni tuación que amerite su oficiosa intervención. 5.

Finalmente, contra la determinación de inadmisión e se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, yo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la ala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de sticia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el efensor de César Augusto Garzón Bermúdez. Contra esta decisión procede el mecanismo de sistencia. 10 SE FRANCISCO ACIJPA-VDSCAYA 7451 - Cas ción No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al ribunal de origen, EUGÉN O FER ÁNDEZ CA IER JOSÉ LUIS BARCE YÓ CAMACHO LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARB ISA GUS- NRIQUE MALO F ÁNDEZ 11 PATRICIA SALAZAR LUIS G LLE i O SALAZAR OTERO asación No. 47907 César Augusto Garzón Bermúdez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12 3 1 ENE 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012