CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44987 HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP451-2015 Radicación No. 44987 Aprobado Acta No. 032 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero dos mil quince (2015) VISTOS Se resuelve la postulación probatoria presentada oportunamente por la defensa del solicitado en extradición HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0647 del 19 de junio de 2014 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ dictada el 30 de abril de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 4 de agosto de 2014 la captura de HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ, la cual se hizo efectiva el 2 de septiembre siguiente en la ciudad de Maicao (Guajira) por miembros de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 2188 del 31 de octubre último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CUADRADO HERNÁNDEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2288 del 4 de noviembre, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0026017-OAI-1100 del 6 de noviembre de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 12 de noviembre, asumió el conocimiento de la petición, requirió a HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ para que designara abogado defensor. Una vez nombrado y posesionado, se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIÓN PROBATORIA La defensa, sin suministrar ninguna justificación de la solicitud, pide ordenar los siguientes medios de convicción: 1.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra CUADRADO HERNÁNDEZ figura alguna investigación penal. 2. Solicitar a la Policía Nacional, SIJIN, DIJIN y CTI los antecedentes del requerido. 3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si por los hechos indictment cursa alguna investigación. 4. Solicitar a la DIJIN el estudio completo de dactiloscopia de fecha 2 de septiembre de 2014 porque no se entregó la totalidad de la foliatura. 5.
Oficiar a COOMULTRACARGUA para que certifique sus vínculos con el reclamado. 6. Pedir a la Cámara de Comercio de la Guajira que señale si HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ está vinculado a esa entidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión de la defensa no puede admitirse por cuanto no entregó ninguna explicación sobre los motivos por los cuales deben decretarse los medios de convicción deprecados.
De esta manera, omitió cumplir con la carga argumentativa impuesta en la ley, de manera que la Corporación no cuenta con elementos de juicio para evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de las probanzas impetradas, lo cual conduce indefectiblemente a denegar la solicitud. Con todo, vista la enunciación probatoria, podría suponerse que algunas probanzas se orientan a constatar si los hechos materia de la acusación foránea fueron juzgados en Colombia (peticiones 1, 2 y 3).
Sin embargo, la verificación de ese hecho sólo resulta pertinente cuando en el expediente existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, en los eventos donde la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, supuestos que en este evento no se presentan haciendo superflua la constatación de esa circunstancia. En efecto, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ, resultando improcedente la petición probatoria señalada por estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.
De otra parte, contrario a lo afirmado por el defensor (petición 4), al expediente se aportó copia completa del informe de dactiloscopia. 3. Acotación final En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por la defensa de HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ. 2º. En firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron, según el indictment, entre el 1 de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2012, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. � Cfr. Folios 49 Y 50 de la carpeta anexa. � Postura frente a la que la Magistrada Ponente ha manifestado su disenso. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1 12