Definición de competencia n°. 56285 sergio ignacio herrera cano JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4509-2019 Radicación n°. 56285 (Aprobado Acta n°.274) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a SERGIO IGNACIO HERRERA CANO.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro el 25 de febrero de 2009, SERGIO IGNACIO HERRERA CANO, fue condenado a las penas de 283 meses y 15 días de prisión en calidad de autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Decisión que fue confirmada íntegramente el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), el cual le concedió la prisión domiciliaria al sentenciado mediante decisión del 9 de marzo de 2018. Como consecuencia de ello, el condenado fijó el cumplimiento de tal mecanismo en la zona urbana de la ciudad de Medellín y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Homólogos de esa capital. 3.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien correspondiera el conocimiento del asunto por reparto, dispuso el envío de la actuación a los Juzgados de la misma especialidad con sede en el Distrito Judicial de Antioquia, luego de verificar que el sentenciado se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos y en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el delito de fuga de presos[footnoteRef:1]. [1: Folio 271, cuaderno de copias No. 1 del Juzgado 1º de E.P.M.S de Acacias (Meta).] 4.
Posteriormente, mediante providencia del 18 de septiembre del año que avanza, el titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien le fueran asignadas las diligencias, procedió a declararse incompetente para conocer la actuación, tras considerar que la restricción de la libertad que soporta SERGIO IGNACIO HERRERA CANO no obedecía a una condena en firme, sino a una medida de aseguramiento impuesta en un proceso diverso.
De esta forma estimó que el competente para conocer de la vigilancia de la pena era el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, razon por la cual, en concordancia con las directrices consagradas en la decisión AP8312-2016, Rad. 49271, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación con el fin de definir la competencia respectiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». Así mismo, el artículo 54 ibídem regula lo atinente al incidente de definición de competencia en el curso del proceso penal, que se activa a partir del momento en que el funcionario judicial manifieste su falta de competencia para actuar, debiendo expresar las razones para ello y disponer que la actuación se remita en forma inmediata al funcionario que corresponda decidir, que no es otro que el superior funcional común, trámite que resulta aplicable a los asuntos relativos a la fase de ejecución de la sanción penal como lo ha reiterado la Sala a partir del AP2992-2014, Rad. 43821.
De esta forma, como quiera que en el presente asunto aparecen involucrados despachos judiciales que pertenecen a distintos Distritos Judiciales, como son Medellín y Antioquia, esta Sala está facultada para definir cuál juzgado debe conocer de la vigilancia de la medida impuesta a SERGIO IGNACIO HERRERA CANO. 2. Reiteradamente ha señalado la Sala que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:2] [2: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Por su parte, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 determina las funciones que corresponde ejercer al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad: No obstante, en el texto de la ley procesal que rige esta actuación, no aparece regla alguna en torno al ámbito territorial de jurisdicción donde ha de cumplirlas, razón por la cual esta Corporación ha reiterado[footnoteRef:3] que dicha omisión se suple, en virtud del principio de integración, con la aplicación del Acuerdo No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se determinó el funcionamiento de los Juzgados de esta especialidad, en cuyo artículo 1º se precisa que: [3: Cfr AP7426-2015, AP7157-2015, AP6323-2015, AP4426-2015, AP2609-2015, AP1376-2015, AP2510-2016 entre otras. ] “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
PARAGRAFO. - Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a quien se remitirá la documentación correspondiente. Si no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única instancia. Así entonces, conforme a la disposición en cita se tiene que en aquellos casos en los cuales el sentenciado se encuentre privado de la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar donde se halle recluido.
Si este último se modifica por trasladado del interno a centro carcelario de sede distinta a la del juez, también se desplazará la competencia de los funcionarios judiciales y corresponderá asumir al del lugar donde esté ubicado el nuevo sitio de reclusión. Ahora, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala en decisiones como: CSJ, 09 Jul 2012, Rad. 39344, CSJ AP7426-2015, y CSJ AP2510-2016, Rad.47959, el factor personal « supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento».[footnoteRef:4] [4: CSJ AP, 09 Jul 2012] Estas reglas resultan plenamente aplicables a los eventos en que se hubiese concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez que en este caso existe la restricción a la libertad en idénticas condiciones que la prisión carcelaria, solo que varía el lugar donde se cumple.
De otro lado, ha de precisarse que tratándose de aquellos eventos en que el sentenciado se encuentre en libertad por haberse otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el otorgamiento de la libertad condicional o por la concesión de beneficios administrativos no restrictivos de la libertad, corresponde la vigilancia de la condena a los juzgados ejecutores que ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento y en los eventos en los que no haya un funcionario de tal categoría y especialidad, opera la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de que dicha función la ejercerá el respectivo juez de primera instancia que emitió la condena. 3.
Aplicadas las reglas anteriores al caso concreto, surge incuestionable que la competencia para conocer de la vigilancia de la prisión domiciliaria impuesta a SERGIO IGNACIO HERRERA CANO, corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues fue en esta ciudad donde se fijó el domicilio del sentenciado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.
Al respecto se observa que en el acta de compromiso, se señaló la Carrera 23 C Nº 75C-207 Interior 102 en la ciudad de Medellín como la dirección donde debía cumplirse la pena privativa de libertad en razón de la condena impuesta en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por otro lado, si bien se advierte que el condenado SERGIO IGNACIO HERRERA CANO se encuentra confinado en un centro carcelario, ello es consecuencia de una medida de aseguramiento que le fue impuesta por el delito de fuga de presos y no con ocasión de la sentencia cuya vigilancia se tramita en esta actuación, de modo que la competencia para la vigilancia de la condena en este caso corresponde al del juez del lugar donde se fijó el domicilio para cumplir la prisión domiciliaria, que como se anunció es el 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no existir aún ninguna decisión que haya variado dicha situación y quien además debe adoptar la medidas tendientes a verificar el cumplimiento de la sanción penal en el ámbito de su competencia[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP243, 30 ene. 2019, rad. 54540.] Así las cosas, se remitirá la actuación al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Medellín, comunicándose de esta determinación al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a SERGIO IGNACIO HERRERA CANO por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, corresponde al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien se enviarán las diligencias, por conducto de la oficina de reparto.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión al sentenciado y al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2