Definición de Competencia n.° 53794 Richard Stick Osorio Cárdenas Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente AP4507-2018 Radicación n.° 53794 Acta 358 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez Penal del Circuito de Funza, para conocer del proceso adelantado en contra de Richard Stick Osorio Cárdenas, Amed Urrea Galicia, Henry Cárdenas Gómez, Henry Cárdenas Méndez, Juan Carlos Mora Sánchez, Camilo Torres Cerero, Carlos Arturo Rodríguez Toro, Jhon Fredy Ruge Gómez, Anderson Valderrama, Leonardo Segundo León Flórez y Juan Manuel Suárez.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado en el pliego de cargos, se tiene que Richard Stick Osorio Cárdenas, Amed Urrea Galicia, Henry Cárdenas Gómez, Henry Cárdenas Méndez, Juan Carlos Mora Sánchez, Camilo Torres Cerero, Carlos Arturo Rodríguez Toro, Jhon Fredy Ruge Gómez, Anderson Valderrama, Leonardo Segundo León Flórez y Juan Manuel Suárez, están siendo investigados porque, al parecer, pertenecen a una organización criminal que se dedica al hurto de viviendas, locales comerciales y parqueaderos, delincuencia ejecutada en Bogotá D.C., Funza, Cajicá, Ubaté y Fusagasugá (Cundinamarca), y Ramiriquí (Boyacá). 2.
El 6 de octubre de 2017, la Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de dichos procesados, así: PROCESADO (S) DELITO(S) 1 Richard Stick Osorio Cárdenas Concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 2 Amed Urrea Galicia Concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 3 Henry Cárdenas Gómez Concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 4 Henry Cárdenas Méndez Concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 5 Juan Carlos Mora Sánchez Hurto calificado. 6 Camilo Torres Cerero Hurto calificado. 7 Carlos Arturo Rodríguez Toro Hurto calificado. 8 Jhon Fredy Ruge Gómez Hurto calificado. 9 Anderson Valderrama Hurto calificado. 10 Leonardo Segundo León Flórez Hurto calificado. 11 Juan Manuel Suárez Hurto calificado. 2.1.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Funza, cuyo titular al interior de la audiencia de formulación celebrada el 31 de agosto de 2018, rehusó la competencia, tras advertir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el lugar donde se cometieron más delitos fue la ciudad de Bogotá, razón por la que considera que sus homólogos de esa urbe, son los encargados de conocer el presente asunto. 2.2.
La defensa coadyuvó lo así planteado. 2.3. En vista de lo anterior, el Juez dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el precepto 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.2.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Penal del Circuito de Funza considera que sus homólogos de Bogotá son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Richard Stick Osorio Cárdenas, Amed Urrea Galicia, Henry Cárdenas Gómez, Henry Cárdenas Méndez, Juan Carlos Mora Sánchez, Camilo Torres Cerero, Carlos Arturo Rodríguez Toro, Jhon Fredy Ruge Gómez, Anderson Valderrama, Leonardo Segundo León Flórez y Juan Manuel Suárez. 2.
La definición de competencia El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
Así las cosas, atendiendo la remisión que hiciera el despacho judicial de Funza, entra la Sala a concretar el funcionario competente para continuar con el trámite de las diligencias que se adelantan en adversidad de Richard Stick Osorio Cárdenas, Amed Urrea Galicia, Henry Cárdenas Gómez, Henry Cárdenas Méndez, Juan Carlos Mora Sánchez, Camilo Torres Cerero, Carlos Arturo Rodríguez Toro, Jhon Fredy Ruge Gómez, Anderson Valderrama, Leonardo Segundo León Flórez y Juan Manuel Suárez. 3.
De la competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Sea lo primero advertir que, para definir la competencia del presente caso se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto.
Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 3.2.
De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de varias conductas punibles. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 3.3.
En el presente asunto, lo primero que habrá de advertir la Sala es que no se suscita controversia en cuanto a la competencia para adelantar el trámite, examinada desde el factor material, radicada en los Jueces Penales del Circuito, porque el conocimiento de los tipos penales por los que se procede no está asignado en la ley adjetiva penal a un funcionario de otra jerarquía. De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, los artículos 239 y 240 inciso 2º y 241 numerales 4º y 10º ibídem, modificados por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, prescriben una pena de prisión de 12 a 28 años para el punible de hurto calificado y agravado.
De lo anterior, se deduce que dicho punible es el más grave, sin embargo, el mismo no es determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio, toda vez que el tipo penal se efectuó en varios sitios, esto es, Bogotá, Funza, Cajicá, Ubaté, Fusagasugá y Ramiriquí. El segundo factor de definición, se refiere al sitio donde más delitos se ejecutaron.
En este caso, de acuerdo a la discriminación realizada por la Fiscalía –arriba referenciada-, se tiene que las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado, se ejecutaron en 16 oportunidades en Bogotá, mientras que en Funza y Fusagasugá 2, Cajicá, Ubaté y Ramiriquí 1, razón suficiente para señalar que esta capital fue el lugar donde se realizaron más delitos.
Por las anteriores consideraciones, se concluye que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde a los Juzgado Penales del Circuito de esta ciudad, a donde se remitirán las diligencias para que asuman el conocimiento del proceso adelantado en contra de Richard Stick Osorio Cárdenas y otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Richard Stick Osorio Cárdenas, Amed Urrea Galicia, Henry Cárdenas Gómez, Henry Cárdenas Méndez, Juan Carlos Mora Sánchez, Camilo Torres Cerero, Carlos Arturo Rodríguez Toro, Jhon Fredy Ruge Gómez, Anderson Valderrama, Leonardo Segundo León Flórez y Juan Manuel Suárez, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (reparto), a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Funza y a las partes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 149 a 172 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 246 y 249 – ibídem. � Hechos del 8 y 16 de agosto, 28 de diciembre de 2016, 13 y 30 de enero, 2 y 26 de marzo, 14 y 24 de abril de 2017.
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