Justicia y Paz nº. 55.127 Héctor Julio Carvajalino JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4506-2019 Radicado N° 55127. Acta 274. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Ana Elsi Cerpa Suárez, propietaria inscrita del bien con matrícula inmobiliaria n° 196-20117, contra la providencia del 27 de marzo de 2019 proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recae sobre el mencionado bien, al interior del proceso de justicia transicional del postulado Héctor Julio Carvajalino.
ANTECEDENTES 1. Héctor Julio Carvajalino, alias « Miguel Ángel », fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005, por el Gobierno Nacional, como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar. 2. Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, en el proceso de justicia transicional, a solicitud de la Fiscalía y con fines de reparación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, entre otros bienes, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 18 N° 5 – 32 del municipio de San Martín (Cesar), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20117 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar).
Como fundamento de la decisión se tuvo en cuenta lo manifestado por el postulado en diligencia de versión libre, quien enunció que ese bien fue comprado a la señora Sonia Luz Ojeda Navarro, con dineros propios y de la organización armada ilegal de las autodefensas, predio que posteriormente fue vendido por su esposa a la señora Ana Elsi Cerpa Suárez, de quien no se demostró su condición de tercero de buena fe exenta de culpa. 3.
El 18 de mayo de 2018, Ana Elsi Cerpa Suárez, titular inscrita de la propiedad del bien, a través de apoderado, elevó solicitud de nulidad o revocatoria de la decisión precedente, petición que fue asumida por el Tribunal en términos del artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, modificatorio de la Ley 975 de 2005, como un incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble. 4.
Así las cosas, dispuesto el trámite procesal de rigor, el 27 de marzo de 2019 la autoridad judicial de primera instancia resolvió no acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien objeto de controversia. DECISIÓN IMPUGNADA La oposición propuesta en representación de Ana Elsi Cerpa Suárez, tendiente a demostrar que en la adquisición del inmueble actuó con buena fe exenta de culpa, se basó en los siguientes tópicos (i) el bien inmueble fue adquirido con dineros lícitos y (ii) la compradora no tuvo conocimiento de quién era el postulado Héctor Julio Carvajalino. La primera hipótesis fue descartada por el Tribunal, al indicar que la legalidad de los recursos destinados a la compra del bien objeto de medida cautelar, deviene insuficiente para declarar la buena fe exenta de culpa, puesto que la misma ha de ser apreciada en el acto de compra del bien más no en el origen del dinero con el que se adquirió. Y en relación con la segunda exculpación, la valoración conjunta del acervo probatorio acopiado en el trámite incidental, se contrapone a la ajenidad que la señora Cerpa Suárez pretendió esbozar respecto a su conocimiento de quién era Héctor Julio Carvajalino y sus actividades ilegales, pues, desde el inicio de la negociación del inmueble supo que el copropietario del mismo era « MIGUEL ÁNGEL», alias con el que se identificaba en la región a Carvajalino, reconocido en el municipio de San Martín (Cesar) por pertenecer al paramilitarismo, fenómeno en nada ajeno a la opositora, quien, por lo demás, tuvo una relación sentimental con un integrante de ese grupo armado.
Para el Tribunal, el cúmulo de circunstancias precedentes, excluyen la condición de tercero de buena fe exento de culpa alegada por la señora Cerpa Suárez, pues, no logró acreditar la conciencia de actuar con lealtad en la compra del bien, toda vez que, ella misma se contacta con el postulado para obtener la autorización para la firma de la escritura, y no obtuvo la certeza de que él era realmente el propietario, pues ni siquiera se interesó en indagar si los recursos con que HECTOR JULIO CARVAJALINO y LENIS MESA LEMUS eran propios o del grupo, como así lo esbozó ésta última, al señalar que era ama de casa y no aportó dinero, y que HECTOR JULIO era quien proveía lo del hogar, señalando él mismo en la versión libre del 29 de julio de 2015 (vista a folio 34 carpeta anexa), que fue adquirida con dinero de la organización, luego, era la organización armada ilegal de autodefensas la propietaria real del bien, y ese aspecto, era determinable para la incidentante, al conocer desde un primer instante de la negociación, que el esposo de la vendedora era el tal MIGUEL ANGEL, alias del postulado.
Dichas razones llevaron al A quo a denegar la pretensión de la opositora Ana Elsi Cerpa Suárez de levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas por ese despacho sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 196-20117. LA IMPUGNACIÓN El apoderado representante de la parte opositora sustentó el recurso en las siguientes razones: 1.
Persiste en indicar que la incidentante desconocía la actividad ilícita del señor Héctor Julio Carvajalino, quien, incluso, manifestó que su militancia acaeció en el bloque Central Bolívar, el cual no tuvo actividad paramilitar en el municipio de San Martín (Cesar). 2. En esa localidad nadie era conocedor de la pertenencia del postulado al grupo de las autodefensas, máxime cuando su captura se dio por el delito de homicidio. 3.
La venta legal que Carvajalino hizo del inmueble, fue con motivo de la separación de su primera esposa, la señora Lennis Meza, razón por la cual no tuvo la intención de ocultar la propiedad o de insolventarse. 4. La razón por la cual la opositora mostró interés en finiquitar la negociación con el postulado, se ciñó no solo al deseo de querer vivir en esa propiedad, sino de evitar perder el dinero que inicialmente había entregado para comprar el bien inmueble.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía Adujo que el apelante tan solo apuntó a señalar que Carvajalino no operó como paramilitar en el municipio de San Martín (César), aspecto que resulta intrascendente, toda vez que, para demostrar la condición de tercero de buena fe exento de culpa, debió establecerse que la compradora actuó con cautela al momento de negociar el predio, es decir, surgía necesario demostrar que realizó indagaciones previas orientadas a establecer a quién le estaba comprando la vivienda, situación no acreditada en sede incidental.
Por el contrario, lo que sí se estableció es que el postulado perteneció a un grupo paramilitar y que el bien motivo de controversia tiene vínculo con esa organización ilegal, por tanto, la decisión adoptada en primera instancia debe mantenerse. Ministerio Público Solicitó a la Corte confirmar la decisión recurrida, pues, (i) El desconocimiento de la actividad ilegal de Carvajalino en el que se escuda la opositora, decae frente al acervo probatorio allegado al trámite incidental, pues, no se puede desconocer que la señora Cerpa Suárez, años atrás, fue propietaria del mismo inmueble, en el que Lennis Meza habitó por el lapso de 12 años como compañera sentimental del postulado.
(ii) La señora Cerpa Suárez era esposa de Alexander Berjel, también integrante del grupo de autodefensas, razón por la que no podía desconocer que Carvajalino integraba la organización delincuencial. (iii) En su declaración Lennis Meza manifestó que todo el pueblo conocía que Carvajalino se encontraba privado de la libertad y que era paramilitar, incluso, que Cerpa Suárez sabía de esos aspectos.
Por lo tanto, solicita el delegado del Ministerio Público no considerar a la incidentante como tercero de buena fe exento de culpa. Fondo de Reparación a las Víctimas Solicitó desestimar el requerimiento de la parte opositora, pues, no probó su connotación de tercero de buena fe exento de culpa. Defensora pública del postulado Coadyuvó la petición del Fiscal y del Ministerio Público, en cuanto a mantener la decisión de negar lo reclamado por la incidentante, y aclaró, respecto de lo enunciado por el apelante, que en la solicitud que Carvalino hizo a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, manifestó que fue condenado, además de homicidio agravado, por « conformación de grupos y concierto para delinquir », lo que reafirma su pertenencia a grupos armados al margen de la Ley.
CONSIDERACIONES Competencia En atención a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas sobre el bien inmueble ubicado en la calle 18 N° 5 – 32 del municipio de San Martín (Cesar), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20117 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar).
Aspectos generales acerca del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar Siguiendo el mismo recuento realizado por la Sala en reciente decisión[footnoteRef:1], se tiene que por mandato expreso del artículo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012, los [1: CSJ AP5415-2018, Dic. 11 de 2018, Rad. 50.176. ] …bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
(Énfasis no original) A ese fin, en el citado artículo 17B el legislador dispuso la celebración de una audiencia reservada ante un magistrado con función de control de garantías, a la que debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía presenta la solicitud de imposición de medidas cautelares sobre tales bienes, con indicación de toda la información y elementos materiales probatorios que permitan inferir la titularidad del postulado o del grupo al margen de la ley, procedimiento que se reiteró en el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, en la actualidad inserto en el artículo 2.2.5.1.4.1.2., del Decreto 1069 de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
A las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la cautela que se imponga, mediante un trámite incidental con un procedimiento propio que el legislador estableció en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que para el efecto señala: En el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso. Adicionalmente, en los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013, el legislador habilitó la posibilidad para que dentro de dicho trámite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar traslado a los intervinientes, reglamentando así de manera integral el incidente.
Es claro, entonces, que el trámite incidental así regulado es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en cuyo desarrollo le corresponde demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquirió de buena fe exenta de culpa, razón por lo cual no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio.
Con tal propósito, el tercero tiene la carga de acreditar, para que prospere su pretensión, haberlo adquirido directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita, y haber obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta. El artículo 83 de la Constitución Política define el principio de buena fe en los siguientes términos: « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta.».
Si bien la buena fe se presume en todas la actuaciones de los particulares y las que estos adelantan ante las autoridades, como lo apunta la recurrente, esa presunción tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, «… previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bone fides…art. 84 C.P.».
Al respecto explicó: En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que, en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. Postura que fue precisada por esa Corporación en sentencia C-1007 de 2002, al analizar el proceso de extinción de dominio, refiriendo a la adquisición de bienes por venta o permuta, como sigue: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. (…) Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
A esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa, es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así obra. Caso concreto La Sala no accederá a la revocatoria de la decisión de primer grado, toda vez que los fundamentos en los que se sustenta no son derruidos por el apelante, quien, a semejanza de los alegatos expuestos en el tramite incidental, tan solo persiste en indicar que Ana Elsi Cerpa Suárez no conocía de la militancia de Héctor Julio Carvajalino en el grupo de las autodefensas al cual estuvo vinculado.
En ese contexto, el apoderado no acreditó que la conducta de Cerpa Suárez para llevar a cabo la compra del inmueble en cuestión, estuviese precedida de la prudencia y la diligencia mínimas, ni, mucho menos, presentó argumentos con la virtualidad de derribar la fortaleza de las motivaciones expuestas en primera instancia, que llevaron al A quo a descartar la condición alegada de tercero de buena fe exento de culpa.
Así las cosas, a efecto de resolver el recurso resulta pertinente retomar que el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble ubicado en la calle 18 n° 5 – 32 del municipio de San Martín (Cesar), se decretó, básicamente, porque Héctor Julio Carvajalino, en diligencia de versión libre de 29 de julio de 2015, informó que lo había comprado, en parte, con el dinero que recibió como consecuencia de su pertenencia a las autodefensas.
Según el certificado de tradición emanado de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), se tiene que, en efecto, respecto del mencionado bien, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-20117, quedó registrada la compra que hicieron Héctor Julio Carvajalino y Lennis Meza Lemus a Sonia Luz Ojeda Navarro, según escritura pública n° 1408 de 28 de noviembre de 2000.
Posteriormente, conforme se desprende en la anotación n° 8 del citado certificado, se consignó la venta que del inmueble hicieron Héctor Julio Carvajalino y Meza Lemus, a la hoy incidentante Ana Elsi Cerpa Suárez, según escritura pública n° 317 de 2 de marzo de 2011. Para arribar al registro de esta última negociación, conviene reconstruir la manera en que la señora Cerpa Suárez adquirió la vivienda.
Al respecto, cabe señalar que tanto la incidentante como Meza Lemus reconocen en sus declaraciones que la primera contactó a la segunda con miras a concretar la compra del predio, negociación que se llevó a cabo, en principio, únicamente por Meza Lemus como vendedora, pues, conforme lo indicó esta última en su declaración, para ese entonces su ex compañero Héctor Julio Carvajalino se encontraba privado de la libertad en la ciudad de Bucaramanga.
Es así como la única averiguación que Cerpa Suárez realizó respecto al inmueble, fue obtener el certificado de tradición en la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), documento con el constató que la casa a comprar no tenía ningún gravamen. De esa manera, según promesa de compraventa signada el 27 de abril de 2009, Lennis Meza Lemus se comprometió a vender el predio por la suma de $18´500.000, de los cuales Cerpa Suárez canceló $16´000.000, a la firma del mismo documento, al paso que el saldo lo otorgaría a la entrega de la respectiva escritura pública.
Casi dos años después, cuando Héctor Julio Carvajalino recibió el pago del valor total pactado, accedió a entregar un « PODER ESPECIAL» para concretar la venta del predio, lo que efectivamente se materializó según escritura pública n° 317 de 2 de marzo de 2011, emanada de la Notaria Única de Aguachica (Cesar), en la que se otorgó a la señora Ana Elsi Cerpa Suárez la titularidad del bien.
Nótese como en el contexto de la negociación precedente, desde su génesis es palpable que fue la falta de prudencia, diligencia y cuidado en la conducta desplegada por Cerpa Suárez, lo que le impidió advertir la situación irregular que precedía al bien a adquirir. Ello, por cuanto, desde el momento en que tuvo a la vista el certificado de tradición de la vivienda, previo a efectuar la promesa de compraventa, pudo constatar que la titularidad del inmueble no recaía exclusivamente en Lennis Meza Lemus, sino también en Héctor Julio Carvajalino, realidad que, como necesaria consecuencia, debía sugerirle indagar por el paradero de aquél, pues, su participación era indispensable para que llegara a obtener la escrituración del predio.
Sobre el particular, según lo manifestó la señora Cerpa Suárez, tan solo se satisfizo con la explicación dada por la vendedora Meza Lemus, en cuanto le indicó que ella estaba encargada de la negociación porque se estaba separando de « MIGUEL ÁNGEL»[footnoteRef:2], pero que este último había dejado un poder para llevar acabo la venta de la casa. [2: Información suministrada por la señora Ana Elsi Cerpa Suárez en entrevista de 28 de marzo de 2016, folio 191 del cuaderno anexo.] Nótese cómo la exigida cautela a la compradora debía incrementarse ante la información que la vendedora le reportó respecto al nombre del copropietario, pues, no existía siquiera coincidencia entre tal dato –que correspondía en realidad al alias de Héctor Julio Carvajalino- y la identidad reportada en el certificado de tradición y libertad, disparidad que debió despertar en la incidentante interés por clarificar la verdadera identificación del copropietario con el que concretaría la negociación y su disposición de efectuar la venta correspondiente.
Adicionalmente, conforme suele acontecer en el trámite normal de este tipo de negociaciones, si la vendedora le enunció a Cerpa Suárez que, ante la ausencia del copropietario, este había dejado un poder en el que autorizaba la venta de la casa en el porcentaje que a él le correspondía, lo ortodoxo era que le hubiese exigido la exhibición de ese documento, pues, así se cercioraría, no solo de su real existencia, sino de la transparencia, viabilidad y agilidad que tendría la compraventa y la consecuente escrituración de la casa a su favor.
Pero, además, contrario a lo manifestado por la señora Cerpa Suárez sobre la ausencia de conocimiento respecto a la privación de la libertad de uno de los vendedores, esto es, de Héctor Julio Carvajalino, se tiene que en el trámite incidental rindió declaración Lennis Meza Lemus, quien adujo haber informado a la compradora desde el inicio del trámite de la compraventa, que su ex compañero sentimental se hallaba privado de la libertad, razón por la cual no era viable su presencia física en la venta del inmueble.
Tal manifestación, incluso, encuentra coincidencia con lo reportado en entrevista que en la fase preliminar se tomó a la señora Cerpa Suárez, el 15 de abril de 2015[footnoteRef:3], oportunidad en la que, al contestar el cuestionario respecto de ese específico tópico, señaló: [3: Cuad. anexo, fol. 187.] PREGUNTADO: Sabe usted quién era el señor Héctor Julio Carbajalino (sic) alias Miguel Ángel.
CONTESTO: Sé que era el esposo de Lennis Mesa Lemus, por un poder que él le dio a la señora para legalizar los trámites de la venta del predio por él (sic) estaba en la cárcel. PREGUNTADO: Sabe Usted por qué el señor Héctor Julio Carbajalino (sic) estaba en la cárcel. CONTESTO: No sé, yo pensé que el negocio era con ella nada más y al ver que no me hacía escrituras la llamé y me dijo que tenía que esperar un documento del (sic) este señor y ahí supe que estaba en la cárcel pero no pregunté el porqué (sic), porque mi interés era comprar la casa.
En ese orden de ideas, surge evidente que la compradora conoció antes de la escrituración de la venta, sobre la privación de la libertad de uno de los vendedores y no se interesó mínimamente por ahondar en las razones de tal situación, ni mucho menos respecto a la procedencia lícita del bien a adquirir. Es que, según se desprende del poder que finalmente allegó Carvajalino[footnoteRef:4] para la elaboración de la escritura, tal documento cuenta con pase de la Asesoría Jurídica del centro de reclusión de Bucaramanga, por lo cual surge evidente que el compromiso penal que éste enfrentaba no era desconocido para la compradora, pues, no se explica que luego de haber esperado dos años por el otorgamiento del citado poder, y de efectuar gestiones y entregar dinero para su consecución, Cerpa Suárez no lo hubiese siquiera apreciado. [4: Cuad. del Tribunal, fol. 1.] Aunque la incidentante quiso contradecir aquella realidad, al aducir en el curso del incidente por ella promovido, que nunca supo de la situación judicial del señor Carvajalino, lo cierto es que la exposición de Lennis Suárez, soportada con la prueba documental allegada al diligenciamiento, permite corroborar que el único objetivo de aquélla era finiquitar la compra del inmueble, sin reparar en el riesgo que llevaba inmersa la negociación en los términos previamente dilucidados.
Desde esta perspectiva, es evidente que Ana Elsi Cerpa Suarez no actuó con buena fe exenta de culpa que le era exigible en este caso, toda vez que, sin adelantar la menor indagación adquirió el inmueble atrás descrito, pasando por alto hechos tan ostensibles como la privación de la libertad de uno de los vendedores o el manejo de un alias, o nombre diverso al que reposaba en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble, lo cual demandaba, cuando menos, averiguar por los antecedentes del postulado, cuya pertenencia a las autodefensas, contrario a la insular manifestación del recurrente, era ampliamente conocida en la zona, como quedó expuesto en el curso del trámite incidental, máxime cuando ella misma vivió con anterioridad en la residencia objeto de negociación y fue esposa de un miembro de grupos paramilitares.
Sumado a lo anterior, conforme lo precisó la defensora del postulado en su intervención como no recurrente, se tiene que, en contraposición al alegato del apelante, la solicitud que Héctor Julio Carvalino hizo para incursionar al trámite de la justicia transicional, no solo incluyó haber perpetrado la conducta de homicidio agravado, sino también por « conformación de grupos y concierto para delinquir ).
Sobre estos aspectos de marcada importancia, el apoderado, en el trámite incidental, aparte de aducir que los dineros con que se adquirió el bien por parte de CERPA SUAREZ eran lícitos, resalta la honorabilidad de su poderdante; sin embargo no presentó ningún elemento de juicio a partir de cuyo estudio se pueda establecer que la peticionaria desplegó acciones y tomó precauciones adicionales para constatar la legitimidad del derecho de propiedad que estaba adquiriendo o que se encontraba en una situación en la que le era imposible establecer la adquisición con recursos derivados del paramilitarismo, del citado bien.
En ese contexto, surge inexplicable la absoluta falta de cuidado y prudencia evidenciada en la adquisición del referido inmueble, apartada por completo de los parámetros de la buena fe exenta de culpa e, incluso, de la simple buena fe, pues, lo compró omitiendo realizar alguna mínima indagación acerca del anterior propietario que figuraba en el historial del inmueble, teniendo suficientes motivos para dudar de la procedencia lícita del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la decisión recurrida, en punto de lo concluido en relación con la ausencia de buena fe exenta de culpa en la compra del inmueble ubicado en la calle 18 N° 5 – 32 del municipio de San Martín (Cesar), por parte de Ana Elsi Cerpa Suárez, error con entidad de provocar su revocatoria, razón por la cual será la conformación del proveído de primer grado la decisión que impera adoptar.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR, por las consideraciones contenidas en las parte motiva de esta decisión, el auto recurrido. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20