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AP4500-2014(43907)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Radicación 43.907 Oscar Alonso Medina León CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4500-2014 Radicación No.: 43.907 Acta No. 254 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Vencido el término contemplado en el inciso 2º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 2084 del 2 de octubre de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. 2.

Mediante resolución del 16 de octubre de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 28 de marzo de 2014, en las instalaciones de la Sala de retenidos de la DIJIN e INTERPOL de la ciudad de Bogotá. Precisó un funcionario la DIJIN que MEDINA LEÓN se encontraba detenido en esas instalaciones, por hechos ocurridos el 21 de marzo anterior, por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, fecha en la que se halló en su poder alrededor de 18 kilogramos de clorhidrato de cocaína. 3.

Mediante nota verbal No. 0871 del 23 de mayo de la presente anualidad, la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5. Mediante auto del 5 de junio siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación. En orden a garantizar el derecho de defensa del solicitado y como no designó representante, la Sala designó de oficio a un miembro de la Defensoría del Pueblo y le reconoció personería mediante auto del 25 del mismo mes, en el cual también ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Dentro de ese término, el Ministerio Público precisó que si bien OSCAR ALONSO ya estaba retenido por la presunta comisión del punible de tráfico de estupefacientes por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2014, fue requerido por las autoridades norteamericanas por circunstancias relacionadas con la misma conducta, pero cometidas el 14 de diciembre de 2010, lo que no vulneraba la garantía del non bis in ídem, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala.

Por lo tanto «al no haber coincidencia en las fechas de los hechos por los que fue solicitado y por los que fue inicialmente capturado en Colombia, considera el Ministerio Público que de la actuación no se desprende ningún elemento de juicio que permita considerar razonablemente un posible compromiso de la garantía aludida» y en tal razón, no estimó necesario solicitar pruebas al respecto.

Por su parte, el defensor público de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN pidió que se oficiara a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que informara si en contra del requerido existen procesos penales en Colombia por hechos relacionados con narcotráfico y en caso de ser afirmativa la respuesta, allegara a este trámite la información respectiva sobre los mismos.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada y pacífica, la Corte ha señalado que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición, se contrae a verificar la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso, como así lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada. Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 2.

La pretensión probatoria del defensor que agencia los intereses de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN en este trámite, se contrae a constatar si éste ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada. No obstante, de manera reiterada ha expuesto la Sala que no basta con enunciar tal solicitud de forma genérica, sino que es deber de quien la eleva, aportar información concreta que permita, a partir de una base racional, al menos advertir una investigación o condena en Colombia, frente a quien es requerido por los hechos materia de extradición. Así lo ha precisado la Corte en varias oportunidades: …el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1605 – 2014, CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452).

En el presente evento, como el defensor de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN no precisó con base en qué elementos de juicio podría colegirse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los hechos materia de extradición, se negará la petición probatoria encaminada a oficiar con ese fin, de manera genérica, a la Fiscalía General de la Nación. 3.

No obstante lo anterior, se observa que la captura con fines de extradición se llevó a cabo estando OSCAR ALONSO privado de la libertad por la presunta comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, al parecer ocurrido el 21 de marzo de 2014 en la vereda la Cabaña, ubicada en el kilómetro 99 de la autopista Bogotá Medellín, encontrándose a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada UNAIM, dentro del radicado 11006000098201480157, como así lo informó un funcionario de la DIJIN.

En el indictment, se consignó que las circunstancias por las que es requerido por las autoridades de los Estados Unidos, acaecieron «del 2 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha», lo que se refrenda con la declaración jurada de Charles Shields Jr., Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), quien señaló lo siguiente: La investigación reveló que del 2 de diciembre de 2010 al 14 de diciembre de 2010…Oscar Alonso Medina León (Medina León) fueron miembros de una organización narcotraficante que conspiró para distribuir y distribuyó cocaína de Colombia a los Estados Unidos.

Las circunstancias descritas, permiten suponer que en Colombia se siguió o se adelanta un proceso penal por delitos de narcotráfico en contra del requerido, razón por la cual, en orden a garantizar la protección en el caso del axioma constitucional del non bis in ídem, de manera oficiosa se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada UNAIM, para que indique si en contra de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN cursa proceso penal en nuestro país por el delito de tráfico de estupefacientes y en caso afirmativo qué hechos abarca.

Igualmente, deberá informar el estado actual del sumario con radicación 11006000098201480157, además de expedir copias de las actuaciones relevantes que allí se hayan adelantado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR las solicitudes probatorias formuladas por el defensor del reclamado OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.

De oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada UNAIM, para que indique si en contra de OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN cursa proceso penal en nuestro país por el delito de tráfico de estupefacientes y en caso afirmativo qué hechos abarca. Igualmente, deberá informar el estado actual del sumario con radicación 11006000098201480157, además de expedir copias de las actuaciones relevantes que allí se hayan adelantado.

Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 6 de la carpeta. � Folio 16 de la carpeta. � Folios 34 a 37 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI No. 1044 del 26 de mayo de 2014, obrante a folios 31 y 32 de la carpeta. � Folio 132 de la carpeta. � Folio 144 de la carpeta. 10 _1139985127.doc