CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión n.° 44117 Andrés Felipe Merchán Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4499-2014 Radicación n.° 44117 (Aprobado Acta n.° 254) Bogotá D.C., cinco(5) de agosto de dos mil catorce (2014) ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado ANDRÉS FELIPE MERCHÁN ZAPATA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Del escrito de revisión se logra extraer que ANDRÉS FELIPE MERCHÁN ZAPATA se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario Villahermosa de la ciudad de Cali, condenado a setenta y dos meses de prisión, en su calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
LA DEMANDA Se impetra a la luz de la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por considerar que la Corte Suprema de Justicia cambió favorablemente el criterio jurídico en decisión proferida dentro del radicado 33254, con ponencia del dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, a partir de la cual, según entender del accionante: …Su Honorable despacho califico (sic) de inaplicable la prohibicion (sic) de descuentos por allanamientos a cargos, frente a la comsion (sic) de delitos como la extorsion (sic), secuestro, terrorismo, lesa humanidad y otros afines, mediante la sentencia C-3325 (sic) de 2013 ley de favorabilidad y derecho de igualdad…En consideracion (sic) tenemos su señoría que la conducta punible al cual (sic) fue condenado mi prohijado, trata de un delito de lesa humanidad, por tratarse de un delito que atenta contra la vida humana y la sociedad… Cita diferentes decisiones de tutela de la Corte Constitucional para concluir que por «ley de favorabilidad y derecho de igualdad» debe procederse a redosificar la pena impuesta.
Adicionalmente, también solicita a la Corte tener en cuenta « la reforma del código penitenciario y carcelario». CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece que la demanda de revisión debe contener i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y iv) la relación de las evidencias que fundamentan la decisión. A estos requisitos se debe adicionar el aporte de la decisión de única, primera o segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se pretende, junto con constancias de su ejecutoria.
El carácter rogado de la acción de revisión impone al accionante la obligación procesal de acreditar los requisitos formales y sustanciales de la demanda, so pena de su inadmisión, como lo prevé el artículo 195 del mismo estatuto procesal penal. En el caso del que se ocupa la Sala, el escrito con el cual se pretende la revisión de una sentencia, no cumple con ninguna de las exigencias aludidas, por lo que corresponde su inadmisión, con mayor razón, si no se logra establecer ni siquiera si esta Colegiatura es competente para su trámite, como se verá: Ante la ausencia de las sentencias de primera y segunda instancia, no es posible determinar si existe una decisión proferida por algún Tribunal del País para que esta Corporación sea competente, conforme al artículo 32, numeral 2º de la Ley 906 de 2004.
Esta razón es suficiente para que la Sala inadmita de plano la demanda, pues quien dice actuar en nombre de ANDRÉS FELIPE MERCHÁN ZAPATA solo se refiere a la decisión que en primera instancia emitió el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali (Valle), mediante la cual se le condenó por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, sin que se exponga si la sentencia fue objeto del recurso de apelación. Tampoco se aportó la certificación sobre la ejecutoria de la decisión cuya revisión se incoa, exigencia normativa que resulta apenas elemental, cuando quiera que la acción tiende precisamente a remover la garantía de la cosa juzgada.
De otra parte, anexo al escrito por medio del cual se pretende la revisión, se observa un poder otorgado por el privado de la libertad a uno de los profesionales del derecho que la suscribió para que “ejerza mi defensa”, sin embargo, no existe manifestación de la cual se deduzca que el mandato estaba dirigido a la presentación de una demanda destinada a remover los efectos de la cosa juzgada.
Además, el poder no tiene el sello de la oficina jurídica del establecimiento carcelario donde -dice el abogado- se encuentra privado de la libertad ANDRÉS FELIPE MERCHÁN ZAPATA. Aunque la demanda está firmada por un profesional del derecho, se hace evidente la falta de técnica en la postulación de la propuesta que solo contiene consideraciones particulares sobre la pena que se impuso a MERCHÁN ZAPATA, apartándose de las exigencias del artículo 194 mencionado.
También desconoce que la acción de revisión es un trámite posterior a la finalización del proceso, por tanto, no se trata de la prolongación del juicio que culminó con sentencia condenatoria, como lo pretende el peticionario, a quien correspondía la carga argumentativa coherente con la casual alegada, en este caso, de qué manera el cambio jurisprudencial favorece la situación de su defendido.
Estos ostensibles desaciertos conllevan a la inadmisión de la demanda, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades: Si la Corte optara por dar cabida en este caso a la acción de revisión, pese a los ostensibles desaciertos que las demandas ostentan, no lograría otra cosa que desconocer la garantía de la cosa juzgada y desquiciar el andamiaje jurídico sobre el que se sustenta el instituto centenario de la revisión, dando lugar a que cualquiera persona se sienta autorizada para acceder a ella, de cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a ningún parámetro legal, generando con ello un verdadero caos en el sistema jurídico colombiano, máxime si el asunto sub judice no corresponde a aquellos que permitan superar los defectos de la demanda en orden a reparar injusticias manifiestas mediante la reapertura del proceso ya culminado CSJ AP, 19 may. 2010 Rad. 32310.
(CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168) Ante este panorama, dado el incumplimiento de los presupuestos legales de admisibilidad de la demanda, se impone su inadmisión de plano por mandato del artículo 195 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión propuesta por el abogado JOSÉ MONSALVA RANGEL. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hoja 5 de la petición. 1 PAGE 8