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AP4495-2014(42565)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 904 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.565 Yors Ferley Castillo Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4495-2014 Radicación No.: 42.565 Acta No. 254 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado YORS FERLEY CASTILLO ROMERO, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 15 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá, de la manera como a continuación se señala: De acuerdo con la reseña contenida en el acta de preacuerdo, en la madrugada del 17 de julio de 2011, varias personas salieron del establecimiento público de razón social “La Estación”, ubicado en la carrera 77H con calle 63 del perímetro urbano de esta ciudad, con el propósito de abordar un taxi.

No obstante, en el lugar y frente a ellos se detuvo el automotor de placas SIN-831, del que descendió un hombre, quien sin mediar palabra alguna les disparó ocasionando la muerte de Dairo López Cardona y heridas a Gustavo García Ospina; después emprendió la huida en el mismo vehículo. No obstante, uniformados de la policía que patrullaban en el sector escucharon las detonaciones y observaron la retirada del agresor, motivo por el cual emprendieron la persecución del automotor referido, finalizada con la captura del conductor YORS FERLEY CASTILLO ROMERO y de su acompañante JOHN JAIRO HERNÁNDEZ.

En la inspección efectuada al vehículo, los integrantes de la Fuerza Pública detectaron una guantera y, en el interior de ésta, un revólver calibre 32 con 4 proyectiles percutidos, y 2 sin percutir, además de otras 6 municiones para esa misma arma; elementos para cuya tenencia o porte de los nombrados no disponían de permiso expedido por la autoridad competente.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de julio de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, previa legalización de las capturas, la Fiscalía les formuló imputación a YORS FERLEY CASTILLO ROMERO y JOHN JAIRO HERNÁNDEZ, por el delito de homicidio, en concurso con los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y homicidio en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 31 y 365 del Código Penal.

Cargos que los imputados, debidamente asesorados por sus abogados defensores, decidieron no aceptar. En la misma audiencia, por solicitud de la Fiscalía los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Acto seguido, el 6 de septiembre de la misma anualidad, el representante del ente acusador presentó acta de preacuerdo en la que los denotados encartados aceptaban su responsabilidad penal en los reatos imputados, a cambio de obtener una rebaja punitiva correspondiente a la tercera parte de la pena dosificada.

Además, en tratándose del procesado CASTILLO ROMERO, se acordó la variación en el grado de participación en la perpetración del referido concurso de conductas punibles, de coautor a cómplice. Así, en diligencias con calenda 26 de abril y 19 de junio de 2012, la fiscalía sustentó el preacuerdo descrito, no empece, el juzgado cognoscente lo improbó; decisión esta última que se mantuvo incólume por parte de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 28 de septiembre siguiente.

Ante tal situación, la vista fiscal y el enjuiciado YORS FERLEY CASTILLO ROMERO celebraron una segunda negociación en la cual éste aceptaba su compromiso penal a cambio de obtener, como único beneficio, la degradación en la forma de intervención en los delitos perpetrados, es decir, la variación del grado de participación de autor a cómplice.

Además, en dicha oportunidad, la fiscalía adicionó a la calificación jurídica de la conducta endilgada al mentado procesado, las circunstancias de agravación punitiva contenidas en el artículo 365, inciso 3°, numerales 1° y 5° de la Ley 599 de 2000. En los términos anteriormente descritos, el preacuerdo fue aprobado por el operador judicial de primer nivel, en audiencia del 15 de abril de 2013, calenda en la cual, además, se profirió sentencia mediante la cual YORS FERLEY CASTILLO ROMERO fue condenado a la pena principal de 233 meses prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por el mencionado lapso, como coautor responsable de los injustos de homicidio, tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, cometidos en concurso, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

Determinación que fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 28 de junio de 2013. En firme la sentencia, el abogado defensor del condenado presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 24 de octubre de 2013, demanda de revisión, misma que acompañó del respectivo poder y de las sentencias de primera y segunda instancias, con la constancia de ejecutoria material de la misma.

El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto de 24 de octubre de 2013 al Despacho del H. Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, y según auto de 28 de octubre de 2013, se remitió a este Despacho por compensación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de un breve discurrir acerca del acontecer fáctico que suscitó la investigación penal en contra de YORS FERLEY CASTILLO ROMERO y de relatar los antecedentes procesales del mismo, el apoderado judicial del citado condenado, al amparo de la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que norma: «1.

Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas», demanda la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se estudien las sentencias condenatorias de primero y segundo grados, particularmente, en lo que atañe al quantum de pena impuesto, fijando en su lugar una sanción penal menos gravosa para los intereses de aquél. En este sentido, indica el libelista que la causal invocada resulta aplicable al caso de su prohijado en la medida que, tras analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los ilícitos investigados, se colige, sin asomo de duda, que CASTILLO ROMERO no tuvo participación directa en los mismos, pues, no existe en el plexo probatorio elemento de convicción alguno que lo señale como coautor de los reatos imputados.

Así, afirma el accionante que su representado no fue quien accionó el arma de fuego producto de lo cual perdió la vida DAIRO LÓPEZ CARDONA y se le causaron lesiones graves a GUSTAVO GARCÍA OSPINA. Contrario a ello, precisa, lo que se advierte es que la única conducta que realizó el enjuiciado, por la cual resultó comprometido penalmente, fue desplegar la función de conductor de vehículo de servicio público –léase taxista-, por un contrato que, momentos previos a la comisión de los ilícitos descritos, realizó con JOHN JAIRO HERNÁNDEZ, quien sí era la persona que portaba el arma de fuego y en virtud de ello, atentó contra la vida de los mentados sujetos.

Por tanto, para el peticionario, dada la real participación de su defendido en el acontecer delictual, la pena establecida por el sentenciador en el guarismo máximo del primer cuarto de movilidad, se erige injusta y desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que CASTILLO ROMERO es neófito en la comisión de conductas punibles. Además, agrega el libelista, aun cuando en este caso, por virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, CASTILLO ROMERO aceptó ser coautor de los cargos por los cuales se le formuló imputación, tal situación no obsta para que por vía de la acción de revisión se examine su verdadero compromiso penal, y por virtud de ello, se redosifique en su favor, la pena impuesta.

De manera que, bajo las anteriores premisas, a juicio del accionante resulta procedente la revisión de la sentencias condenatorias de primera y segunda instancias y de la pena impuesta al condenado YORS FERLEY CASTILLO ROMERO, en atención a que, dentro del contexto real en que se perpetraron los delitos enunciados, éste sólo intervino en la huida del verdadero infractor de la ley penal, por virtud del servicio de transporte público que le prestó, en la madrugada del día 17 de julio de 2011, a JOHN JAIRO HERNÁNDEZ.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.

Ahora, sobre la causal invocada por el autor de la demanda, la Sala, en providencia CSJ AP, 19 de agosto de 1997, Rad. 13.237, precisó lo siguiente: Fijando el contenido de esta causal la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se refiere, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor al de las personas condenadas, dicen relación a aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza y características de la delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en la sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de las que fueron sentenciadas.

De ahí que al precisar su concreto alcance haya señalado la Corte que ‘esta causal no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoria, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero sólo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso’ (Auto de febrero 8 de 1990.

Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita –como ninguna lo hace-, discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas. 4.

Denotado lo anterior, en el caso bajo examen aprecia la Sala que el autor de la demanda cumplió las exigencias contenidas en los numerales 1° y 2°, y en el inciso final de la norma en cita, pero no las de los numerales 3° y 4°, ya que lejos de demostrar y poner de presente los fundamentos de hecho y de derecho, y las pruebas en que se apoya la solicitud, lo que se aprecia es que el actor presentó una alegación que dista mucho de probar cómo en el asunto de la referencia fueron condenadas dos o más personas por un mismo delito que no podía ser cometido sino por una persona o por un número menor de los sentenciados.

Así, el defensor del acriminado invocó la causal primera de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 904 de 2004; sin embargo, como refulge del proceso penal seguido en contra de CASTILLO ROMERO, y se estableció con suficiencia en las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bogotá, como por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el hecho de la aceptación de la responsabilidad penal en el acontecer fáctico descrito, por virtud de la celebración de un preacuerdo con la agencia fiscal, aunado a las demás probanzas obrantes en la foliatura, mismas a partir de las cuales los jueces de instancia corroboraron la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal que frente a ellas le asistió a YORS FERLEY CASTILLO ROMERO; dejan sin sustento los argumentos planteados por el representante judicial en apoyo de la acción de revisión. En efecto, debe tenerse en cuenta que fue el hoy condenado CASTILLO ROMERO, quien de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su abogado defensor, aceptó su responsabilidad en los ilícitos por los cuales se le formuló imputación; de manera que, no pueda ahora alegar a través de este trámite judicial que él no tuvo participación en los hechos investigados y que por su somera colaboración con el verdadero infractor de la ley penal, merece una sanción punitiva menos gravosa a la que le fue impuesta por el juzgado cognoscente.

En esas condiciones, la demanda mediante la cual el apoderado judicial de CASTILLO ROMERO pretende la remoción de la cosa juzgada, inherente a la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad de la acción de revisión, pues expone diversas elucubraciones sobre el grado de participación de su prohijado en los ilícitos investigados y errores en el ejercicio de dosimetría punitiva, tópicos con los cuales se demuestra que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde al ámbito de la casación, más no al ejercicio de la acción rescisoria.

Frente a este particular, valga la pena aclararle al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales, que contempla la legislación procedimental penal. Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).

Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por el defensor de YORS FERLEY CASTILLO ROMERO no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado YORS FERLEY CASTILLO ROMERO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Segunda Instancia. Folios 27 – 28. � Ibíd. Sentencia Primera Instancia. Folios 13 - 26. � Ibíd. Sentencia Segunda Instancia. Folios 27 - 37.

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