República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 43297 Alexander Saravia Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 4494 - 2015 Radicación n° 43297 Aprobado acta nº 271 Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER SARAVIA GARZÓN en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de aquella ciudad, el 4 de septiembre de ese año, condenando al mencionado procesado como autor de una conducta punibles de Homicidio, cometido en circunstancias de agravación punitiva.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Los hechos por los que se trajo a juicio a Alexander Saravia Garzón, ocurrieron el 8 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 4 de la madrugada, en la Licorería Donde Edgar, ubicada en la avenida 1ª Nº 29-38 del barrio San Rafael de esta ciudad, cuando el acusado Alexander Saravia Garzón, de ocupación detective del D.A.S., ingería licor en compañía de otras personas que se encontraban en el establecimiento comercial, cuando sorpresivamente sacó su pistola, amparada con salvoconducto, para intimidar y amenazar algunos de los contertulios del lugar, disparando posteriormente sin motivo alguno en contra de la humanidad de José Luis Ramírez Obregón, a quien le propinó un disparo en situación de indefensión, cegándole la vida.
Informada la policía acudieron al lugar de los hechos, encontrando al agresor, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida realizando unos disparos para luego refugiarse en las dependencias del D.A.S., los uniformados ingresaron a sus dependencias y aprehendieron a Saravia Garzón a las 6:32 minutos y en cumplimiento de los actos urgentes, se inspeccionó el alojamiento que ocupa el acusado y en el closet de madera se halló una pistola marca Stoeger Cougar, calibre 9 mm, con número de serie T643909A003626, con su respectivo proveedor vacío, arma utilizada momentos antes para cometer el homicidio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 8 de diciembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, previa legalización de su captura, le formuló imputación a ALEXANDER SARAVIA GARZÓN por los delitos de Homicidio, cometido en circunstancias de agravación punitiva, y Violencia contra servidor público, en concurso de conductas punibles.
En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Cuarto Seccional de Cúcuta, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatorias los días 9 de marzo y 30 de abril de 2012, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 14 y 15 de mayo, 18 de junio y 19 de julio de 2013. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado ALEXANDER SARAVIA GARZÓN. El 4 de septiembre de 2013, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado ALEXANDER SARAVIA GARZÓN a la pena principal de 410 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, en calidad de autor de la conducta punible de Homicidio, cometido en circunstancias de agravación punitiva (artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
En la misma decisión se le absolvió por el delito de Violencia contra servidor público. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 4 de diciembre de 2013. Oportunamente el defensor del condenado ALEXANDER SARAVIA GARZÓN interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres reproches postula el apoderado del sindicado ALEXANDER SARAVIA GARZÓN, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta El defensor acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de hecho por falso juicio de existencia. En fundamento de su censura plantea que los juzgadores desconocieron el testimonio de la experta María Martha Muñoz, psicóloga ocupacional del D.A.S., quien para el momento de los hechos venía tratando al acusado, manifestando que se encontraba padeciendo un trastorno de estrés postraumático, el que hace distorsionar la realidad del mundo a quienes lo sufren y los mantiene en la creencia de ser agredidos por sus semejantes, por lo que estas personas reaccionan de manera descomunal ante estímulos leves e inofensivos, incluso, causándoles la muerte.
Afirma que de haber sido tenido en cuenta la opinión experta mencionada, se habría concluido que en efecto el acusado padecía un desorden de estrés postraumático, que no le permitía obrar con imputabilidad, en tanto era ajeno a la realidad reinante en su entorno, por lo que no le fue posible obrar de acuerdo al ordenamiento jurídico, no siéndole exigible otra conducta.
En consecuencia, debió ser tratado como inimputable o ser absuelto al reconocérsele la causal excluyente de responsabilidad del miedo insuperable. Sostiene que el dictamen rendido por el psiquiatra Fabio Quintero Ujueta no es confiable, pues no tuvo en cuenta el protocolo exigido por Medicina Legal para su pericia, en tanto no contó con la historia clínica y el expediente para llevar a cabo una adecuada valoración médico científica, conformándose con la mera entrevista semiestructurada al acusado.
Con lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada. Cargo segundo: violación indirecta Con fundamento en el mismo numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. Argumenta que las sentencias de primera y segunda instancia se soportaron en el dictamen del médico psiquiatra Fabio Quintero Ujueta, adscrito a Medicina Legal, quien determinó que el acusado actuó en un estado normal de consciencia y autodeterminación, con comprensión del hecho que cometió. Sin embargo, advierte, dicho dictamen no era confiable, en tanto obvió el protocolo que lo obligaba a tener en cuenta no solamente la entrevista al acusado SARAVIA GARZÓN, sino también su historia clínica y el expediente, lo que lleva a calificar su valoración como poco creíble, debiéndose desconfiar de su contenido científico y de sus mismas conclusiones.
De tal manera que si los juzgadores hubieran tenido en cuenta, en lugar de aquel dictamen pericial, la valoración rendida por la psicóloga Martha Muñoz, habrían concluido que el procesado actuó bajo la causal de ausencia de responsabilidad de miedo insuperable o en una condición de inimputabilidad. Cargo tercero: nulidad Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea el desconocimiento de la estructura del debido proceso.
Se refiere el demandante a que desde el momento de la imputación le fueron quebrantados al procesado sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en razón a que le fueron imputados los delitos de Homicidio agravado y Violencia contra servidor público, cuando en verdad este último no existió, limitándole así la posibilidad de declararse culpable desde un comienzo, aceptando los cargos por allanamiento o celebrando un preacuerdo con la Fiscalía. Habérsele imputado los dos delitos y procesado por ellos, le impidió la obtención de una rebaja punitiva justa ante la posibilidad de acogerse a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso que consagra la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] Necesario es señalar que el libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, asumiendo que la justificación en relación con las pretensiones que en ese sentido motivan al impugnante a presentar la demanda de casación, descansan implícitas en los ataques que formula a la decisión de los falladores, igual surge evidente que ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, como a continuación se pondrá de presente.
Cargo primero: violación indirecta Predica el demandante la presencia de una violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, como consecuencia de haber omitido las instancias, en su apreciación demostrativa, la valoración del testimonio de María Martha Muñoz, psicóloga ocupacional del D.A.S., quien refirió el trastorno de estrés traumático que padecía el procesado, con lo que se habría acreditado su condición de inimputable o, en su lugar, se habría enmarcado su actuación en la circunstancia eximente de responsabilidad de miedo insuperable.
En relación con el falso juicio de existencia invocado, debe recordarse que se incurre en este yerro cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de yerro, el censor tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar, en términos de trascendencia, de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. Sin embargo, resulta imprecisa la afirmación del demandante cuando refiere que el testimonio de la psicóloga María Martha Muñoz nunca fue tenido en cuenta por las instancias, con lo que decae su planteamiento, denotando en su formulación el desconocimiento del principio de corrección material, según el cual la propuesta debe sujetarse a la realidad del proceso y del fallo impugnado, amén de que tal falencia determina, consecuentemente, la falta de idoneidad de su censura.
En efecto, del texto de la decisión del A quo, bien se puede establecer que el testimonio echado de menos por parte del impugnante fue asumido por el juzgador dentro de su valoración probatoria, no obstante lo cual dio prelación a la valoración pericial llevada a cabo por el psiquiatra de Medicina Legal, en el sentido de entender con ello, en relación con el acusado, que «para el momento de realizar el hecho, si bien estaba bajo los efectos tóxicos del alcohol y tabaco, podía autodeterminarse y elegir su conducta de acuerdo con esa condición».
Contrariando el contenido de la censura presentada puede verificarse como, de manera puntual, el fallador de primer grado aludió a la opinión de la psicóloga María Martha Muñoz: Se aparta respetuosamente de los vehementes argumentos expuestos por la bancada de la defensa por cuanto la prueba testimonial no deja asomo de duda para el despacho sobre la autoría en cabeza de Saravia Garzón, que si bien es cierto como lo señaló la psicóloga María Martha Muñoz, presenta un trastorno de ansiedad y stres (sic) postraumático, estos episodios son intermitentes, es decir, son transitorios y no permanentes y conforme lo señaló el perito psiquiatra para el momento de los hechos no presentaba esta clase de episodios porque tenía la capacidad de comprender y autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Aspecto relacionado con la crítica probatoria al testimonio en cuestión, en función del diagnosticado estrés postraumático del acusado, tampoco desconocido por el Tribunal, que al referirse al asunto objeto de alzada no dejó de lado aquella opinión profesional, condicionándola, sin embargo, en virtud de las mismas características conocidas en relación con la enfermedad, precisando que «[e]s claro para la Sala que la patología de stress postraumático según lo expuesto por el Dr. QUINTERO UJUETA, son episodios transitorios y no permanentes».
Con lo anterior queda establecido que en manera alguna fue desatendido el contenido fáctico del testimonio de la psicóloga María Martha Muñoz, siendo objeto de valoración por las instancias, por lo que queda sin sustento la censura presentada por el demandante. El cargo formulado en este sentido no será admitido. Cargo segundo: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, aduciendo que la prueba pericial de carácter psiquiátrico practicada en el juicio por el médico Fabio Quintero Ujueta, en la que se dio cuenta del estado normal de consciencia y autodeterminación del acusado frente a los hechos, resultaba poco creíble, induciendo en error a los juzgadores, por haberse llevado a cabo sin los protocolos inherentes a dicha experticia. El falso raciocinio como error de hecho, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Cuando se trata de denunciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación, al censor le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo opuesto.
Ningún ejercicio en este sentido llevó a cabo el censor, limitando su crítica al hecho de que, en su entender, para realizar la evaluación del acusado, el perito psiquiatra no se ciñó al protocolo que le era exigido, en tanto no tuvo bajo su conocimiento la historia clínica y el «expediente», sin que en verdad hiciera relación alguna de las leyes científicas que pudieron ser desconocidas en su análisis por el profesional.
Censura que aunque no se dirige propiamente a los principios científicos que fundamentaron el análisis técnico, igual resulta completamente infundada, pues no es cierto que el «expediente» y la historia clínica constituyan factores esenciales del protocolo en esta clase de experticias, el primero porque, en razón del principio de inmediatez de la prueba, es ajeno a la sistemática de la Ley 906 de 2004, y la segunda porque constituye una información complementaria a la entrevista, la misma cuya realización se recomienda preferiblemente semiestructurada, como en efecto se llevó a cabo en este caso, y que, según está definido en los mismos estándares establecidos para estas pruebas, representa el instrumento principal en el examen mental forense.
Así se definen los protocolos para esta clase de experticias: Para hacer un diagnóstico en psiquiatría y psicología, la entrevista es el instrumento principal y básico usado por el psiquiatra y el psicólogo para conseguir el conocimiento de una persona y por lo tanto es el principal medio de evaluación del examinado. Las principales interacciones del psiquiatra y del psicólogo con el examinado se desarrollan en el contexto de la entrevista, mediante la cual se obtiene información para llegar al diagnóstico clínico y forense.
La entrevista supone diálogo y relación con la persona entrevistada. Al realizar la entrevista, se hace una evaluación basada en la historia de vida del examinado y su conducta. Puede valorarse desde el inicio la actitud, el pensamiento, el lenguaje, la riqueza y lógica del discurso y otras funciones como la orientación, atención y memoria.
Así mismo se puede obtener información de la anamnesis, que incluye datos familiares, personales, médicos, desarrollo social, inicio y avance del proceso investigado. … El tipo de entrevista más recomendado en el ámbito forense es el tipo semiestructurado, ya que una entrevista excesivamente dirigida puede conllevar una falta de espontaneidad y dificultad para obtener datos del examinado útiles para llegar a un diagnóstico.
Por el contrario, una entrevista demasiado libre, puede conducir a que el examinador pierda el control de la misma y se convierta en un mero espectador de lo que el entrevistado ofrece.[footnoteRef:2] [2: Protocolo: Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses, En: http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/77623/1evaluacionbasica.pdf/c0f273cb-5721-4299-8b04-3a06ef1dcee8.
Consultado: 10 de julio de 2015. ] De allí que surge evidente que el médico psiquiatra Quintero Ujueta, ajustó su valoración del procesado a los estándares que se recomiendan para tal evento pericial, sin que se pueda afirmar que la falta de consideración de su historia clínica constituya un factor determinante en sus conclusiones, debiéndose recordar, además, que al ser cuestionado sobre este aspecto en el curso del interrogatorio cruzado, dejó por sentado que de haber contado con el historial médico del acusado en nada habría variado su estimación profesional.
Emerge así la absoluta impropiedad en el desarrollo del cargo, pues por parte alguna el demandante da cuenta de la existencia de un auténtico y concreto yerro asociado con los postulados de la ciencia, debiéndose precisar, no obstante, que el acatamiento de los protocolos propios de la función pericial, está asociado con la apreciación de la prueba, no con su validez.
Por lo demás, no deja de causar extrañeza que sólo en su demanda de casación el defensor del acusado quiera sustentar su condición de inimputabilidad, desconociendo que el momento idóneo para plantear de manera expresa dicha circunstancia es la audiencia de formulación de la acusación (artículo 344, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004), en la que guardó silencio sobre el tema, como igual lo hizo en su alegato de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación. También es preciso recordar, frente a los planteamientos del impugnante, que no es a los peritos a quienes corresponde establecer la condición de imputable o inimputable del acusado, puesto que es el juzgador el encargada finalmente de su definición, lo que lleva a cabo con fundamento en la valoración de la prueba recibida (artículo 421 ibídem), como en efecto aconteció en este evento.
Por último, la alusión que hace el censor al miedo insuperable, como circunstancia eximente de la responsabilidad penal (artículo 32-9 del C. Penal), es un caso de no exigibilidad de otra conducta, cuya acreditación debe llevarse a cabo en el terreno probatorio, demostrándose la real existencia del miedo concreto, con condición de insuperabilidad y de eficacia motivadora como impulsor de la reacción violenta.
Ninguno de estos aspectos es siquiera desarrollado a lo largo del proceso por parte de la defensa, pretendiendo obtener su reconocimiento acudiendo, como recurso insular, a la infundada descalificación de la prueba pericial de carácter psiquiátrico. Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
Cargo tercero: nulidad Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea un cargo de nulidad, así no lo consigne de manera expresa, por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, aduciendo que le fueron limitadas al procesado sus garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, debido a que le fueron imputados los delitos de Homicidio agravado y Violencia contra servidor público, cuando en verdad este último no existió, impidiéndole su aceptación de cargos por allanamiento o la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía. Lo primero que se advierte es que el actor postula de manera simultánea la violación al debido proceso y al derecho de defensa, como si se tratara de la misma garantía procesal, sin percatarse que son dos institutos que atienden a estructuras y consecuencias diversas.
La afectación del debido proceso responde esencialmente a un vicio de estructura, mientras la vulneración del derecho de defensa comporta un vicio de garantía, por lo que deviene en impropiedad su invocación conjunta. Pero además del señalamiento de si se trata de un vicio de estructura o de garantía, se impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Ninguno de estos objetivos acomete en su escrito el demandante, por lo que la total impropiedad en la formulación del cargo, liberaría a la Corte para apelar a mayores disquisiciones a efectos de su desestimación. No obstante, sin entrar en el ejercicio de desentrañar el sentido de tan precaria postulación, importa destacar la fragilidad de sus argumentos.
Conforme lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, el «fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga». La imputación fáctica se relaciona con el deber por parte de la Fiscalía de precisar los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, mientras que la imputación jurídica se refiere con la determinación clara y concreta del delito cometido, o especie delictiva que se endilga.
De esta manera, la formulación de la imputación constituye, al mismo tiempo, un acto de formalización de la investigación y de comunicación de la condición de imputado a quien hasta entonces tenía la condición de indiciado, lo que permite su vinculación formal al proceso y posibilita el ejercicio de la acción penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de la defensa por parte del procesado.
También, el acto de formulación de la imputación habilita para el procesado su posibilidad de optar por la terminación extraordinaria por el camino voluntario del allanamiento a cargos o de los acuerdos con el acusador. Obviamente, por disposición legal, la aceptación de cargos determinada por las fórmulas de allanamiento o preacuerdo, puede llevarse a cabo de manera total o parcial (artículo 353 de la Ley 906 de 2004), con lo que los beneficios punitivos sólo se irradian a lo que ha sido objeto de admisión de responsabilidad por parte del imputado.
De allí que es una apreciación por completo equivocada la que ofrece el impugnante, cuando plantea un quebrantamiento al debido proceso por el hecho de haberse imputado al acusado cargos no solamente por el delito de delito de Homicidio agravado, por el que finalmente resultó condenado, sino también por el de Violencia contra servidor público, del que fue absuelto, puesto que en todo momento tuvo la posibilidad de su aceptación parcial, obteniendo los beneficios en relación con lo admitido, sin que ello implicara afectación alguna en su causa en lo atinente a aquel que no estaba dispuesto a aceptar.
No es verdad, como se plantea en el libelo, que la aceptación parcial de los cargos pudiera conllevar una situación de desventaja, por lo gravosa en términos punitivos, para el procesado, pues con lo dicho queda precisado que en relación con lo no aceptado se habría producido la continuación del proceso penal bajo el respeto de su presunción de inocencia, estando el acusador obligado de manera categórica, en procura de su pretensión, a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
Por lo anterior, el cargo no puede ser admitido. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER SARAVIA GARZÓN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALEXANDER SARAVIA GARZÓN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2