Micelio
AP4491-2019(55533)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 600 de 2000

Segunda Instancia nº 55533 César José Caballero Miranda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4491-2019 Radicación No. 55533 Aprobado Acta No. 254 Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó la nulidad propuesta dentro del proceso seguido contra CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA por los delitos de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, estos últimos agravados.

HECHOS Según la acusación[footnoteRef:1], CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA, en su condición de Fiscal (E) 2º Especializado de Riohacha (Guajira) –cargo que desempeñó del 11 al 23 de enero de 2006–, el 17 de enero de 2006 profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación previa Nº 29884, seguida por el delito de concierto para delinquir contra Zuley Antonio Guerra Castro, alias “Ramiro” –comandante del grupo Contra Insurgencia Wayuú de las AUC–, sin que en la actuación se hubiera demostrado que la conducta no existió; que era atípica; que la acción penal no podía iniciarse o que concurría una causal de ausencia de responsabilidad, como lo demanda el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. [1: Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscalía.] Igualmente, la Fiscalía le reprocha al funcionario que, durante el tiempo que estuvo a cargo de la investigación, se abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle impulso al proceso.

De otro lado, conforme a la denuncia presentada por Rafael Darío Palomino Silva –apoderado del grupo Contra Insurgencia Wayuú de las AUC–, CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA emitió la aludida decisión a cambio de $15.000.000.oo que le fueran entregados por el Jefe de Finanzas de esa estructura armada a través del Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Jorge Arturo Romero Suárez[footnoteRef:2]. [2: Igualmente investigado y procesado.] ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de marzo de 2011 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha dispuso la apertura de indagación preliminar[footnoteRef:3].

El 4 de mayo siguiente abrió investigación formal contra CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA[footnoteRef:4] y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria[footnoteRef:5]. [3: Folios 109 y 110, cuaderno de copias 1 Fiscalía.] [4: Folios 220 a 222, cuaderno de copias 1 Fiscalía.] [5: Rendida el 22 de septiembre de 2011, folios 243 a 251, cuaderno de copias 1 Fiscalía.] El 30 de marzo de 2011, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:6].

El 3 de marzo de 2016 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por los delitos de concusión (art. 404 del Código Penal), prevaricato por acción (art. 413 ídem) y prevaricato por omisión (art. 414 ídem), los dos últimos agravados conforme al artículo 415 ídem[footnoteRef:7]. Dicha decisión cobró ejecutoria el 31 de mayo del mismo año[footnoteRef:8]. [6: Folios 213 a 232, cuaderno de copias 2 Fiscalía.] [7: Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscalía.] [8: Folio 253, cuaderno de copias 3 Fiscalía.] Luego de corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 –el 22 de julio de 2016–[footnoteRef:9], la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de mayo de 2019, día en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió las solicitudes probatorias y negó la nulidad invocada por el defensor, última determinación contra la cual el interesado interpuso recurso de apelación[footnoteRef:10], asunto que pasa a resolver la Sala. [9: Folio 4, cuaderno de copias 1 Tribunal.] [10: Folios 299 a 301, cuaderno de copias 2 Tribunal.] LA SOLICITUD Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2019, el defensor solicitó la nulidad de la actuación, desde el cierre de la investigación, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y consecuente violación del derecho a la defensa.

Comenzó por aclarar que no ha fungido como defensor técnico en toda la causa sino que su reconocimiento se dio hasta finales del año pasado, momento a partir del cual conoció el expediente y advirtió «irregularidades sustanciales que no pueden ser sanables», que se sintetizan de la siguiente manera: i) Vulneración del derecho a conocer adecuadamente los cargos: critica que, tanto en la resolución mediante la cual se resuelve la situación jurídica como en la acusación, la Fiscalía no enunció «proposiciones fácticas», como lo exige por ejemplo el artículo 398 de la Ley 600 de 2004 para la segunda decisión, sino que se limitó a transcribir la denuncia. ii) Violación al principio de congruencia entre la acusación y la «posible sentencia»: porque la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes, impide al procesado «defenderse de unos cargos precisos». iii) Vulneración al principio de tipicidad estricta: como no hubo una narración fáctica debidamente circunstanciada, para el defensor, el fiscal «adecuó a su antojo» tres consecuencias jurídicas diversas para una misma conducta –el proferimiento de un auto inhibitorio–, desconociendo la prohibición al non bis in ídem, sin que se esté en presencia de un concurso real de tipos penales[footnoteRef:11]. [11: Folios 239 a 261, cuaderno de copias 2 Tribunal.] LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 8 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó la petición de invalidar lo actuado.

En primer lugar, aclaró que las nulidades que pueden «invocarse en cualquier estado de la actuación procesal», a lo que se refiere el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, son aquellas originadas en la etapa de juicio, mientras que las surgidas en la instrucción, deben ser alegadas en el traslado previo a la audiencia preparatoria. Lo anterior, explicó, teniendo en cuenta que el procedimiento penal se encuentra fundamentado en el principio de preclusión, conformado por fases con fines específicos y sucesivos, cuya culminación de cada una significa el cierre de la etapa precedente, y su agotamiento, imposibilita a los sujetos procesales elevar nuevas peticiones respecto de ellas.

Sin embargo, en este caso el defensor exhortó la violación al debido proceso tiempo después de vencido el término de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, de manera que la alegada irregularidad «no se puede controvertir en estos momentos». Con todo, advirtió la Corporación que en el presente asunto «se ha respetado la estructura lógica del proceso penal».

Ello, por cuanto el enjuiciado fue vinculado mediante indagatoria; se concedió la oportunidad para presentar alegatos antes del cierre de la investigación; hubo calificación del mérito del sumario con resolución de acusación y el procesado ha contado con la asesoría de su abogado de confianza, quien solicitó pruebas e interpuso recursos. Igualmente, consideró que los argumentos invocados por el defensor son claramente improcedentes de cara al régimen de nulidades regulado en la Ley 600 de 2000, cuyas causales «no implican la corrección del juicio jurídico y probatorio empleado en las decisiones de asuntos de fondo en el curso del proceso, ya que estos aspectos no implican per se irregularidades sustanciales o violaciones al derecho a la defensa».

Además, la calificación del mérito del sumario ha quedado ejecutoriada, convirtiéndose «en el pliego de cargos sobre el cual se orientará el curso del juicio». En cuanto a la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, señaló que desde la vinculación del procesado hasta el proferimiento de la resolución de acusación la Fiscalía ha sido clara en el reproche que se le hace a CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA por «recibir dinero a cambio de una decisión inhibitoria», acto por el que se le atribuyen los delitos de concusión y prevaricato por acción y omisión. Y si el defensor considera que los hechos son confusos o que las pruebas que la Fiscalía llevará a juicio son insuficientes para soportar una condena, agregó el Tribunal, podrá alegarlo al final del debate probatorio, pero resulta desacertado pretender nulitar la actuación porque el desacuerdo con tales presupuestos[footnoteRef:12]. [12: Folios 302 a 313, cuaderno de copias 2 Tribunal.]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor considera que es desacertado afirmar que la nulidad invocada por él es extemporánea, debido a que, aunque es «parcialmente cierto» que las nulidades pueden proponerse en determinadas fases del proceso, ello no significa que una vez advertida la irregularidad, el juez «tenga que darle continuidad a las formas propias de proceso, sacrificando el derecho sustancial».

Así, agrega, esta Corporación ha indicado que, tratándose de violación de garantías de las partes, las nulidades se pueden presentar en cualquier fase del proceso, incluso en sede de casación, así no se hayan reclamado en una fase procesal anterior. En cuanto al fondo de su solicitud, no comparte la afirmación del Tribunal concerniente a que los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía son claros, como quiera que de la revisión de la decisiones que resuelve la situación jurídica y califica mérito del sumario, «se puede advertir que tal aseveración no es cierta», porque lo que hizo el ente acusador fue enunciar hechos indicadores «que permiten la construcción, eso sí, de hechos jurídicamente relevantes».

De otro lado, reitera que de la atribución jurídica que hace la Fiscalía se advierte una clara vulneración al principio de calificación estricta, componente esencial del debido proceso y que por lo mismo, puede predicarse como una nulidad, en razón de que adecuó una misma conducta a tres delitos diferentes, configurándose un concurso aparente de tipos penales.

A partir de lo anterior, concluye que, contrario a lo manifestado por el tribunal, la nulidad propuesta no se basa en un desacuerdo con los hechos jurídicamente relevantes y la prueba de cargo, ni con ello pretende dilatar el proceso, sino que está encaminada a remediar la actuación en punto de llegar a un juicio con claridad absoluta del marco fáctico y jurídico que será objeto del mismo.

Por último, requiere se tengan en cuenta los argumentos expuestos en su petición inicial de nulidad[footnoteRef:13]. [13: Minuto 01:04:09 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019.] NO RECURRENTES En primer lugar, el Fiscal solicita a la Corte abstenerse de resolver la impugnación, porque en su sentir, como la nulidad fue presentada de manera extemporánea, se imponía su rechazo de plano, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Argumento al que añade que si bien el tribunal expresó las razones por las que en este asunto no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa, ello no faculta al defensor para impugnar la providencia, porque «se entiende que fue una atribución que hizo la magistratura en cuanto al análisis oficioso».

En caso de estudiarse de fondo el asunto, invoca la confirmación del auto recurrido. Al respecto, resalta que aunque en la resolución de acusación se hace mención a lo manifestado por el denunciante, de las consideraciones se extraen los hechos jurídicamente relevantes, comprendidos en tres actos diferenciables: «uno es el ofrecimiento de la plata, otra cosa distinta es que por ese dinero se tomó una decisión manifiestamente contraria a la ley –prevaricato por acción–, pero a su vez, por ese dinero, se dejó de adelantar unas indagaciones que hubieran permitido tomar una decisión –prevaricato por omisión–».

En todo caso, insiste que la nulidad no es el escenario para debatir si se está ante un concurso aparente o real de tipos penales, sino los alegatos de conclusión, una vez surtido el debate probatorio[footnoteRef:14]. [14: Minuto 01:26:50 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019.] Por su parte, el representante del Ministerio Público insiste en la extemporaneidad de la solicitud de nulidad, como estrategia del defensor para dilatar el proceso en busca de una prescripción de la acción penal[footnoteRef:15]. [15: Minuto 01:37:22 y ss. audiencia del 8 de mayo de 2019.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia De acuerdo con el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal por el cual se surte la presente actuación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.

De la impugnabilidad de la decisión que resuelve la nulidad Acorde con lo previsto en los artículos 18 y 191 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación procede contra las providencias interlocutorias de primera instancia, salvo disposición en contrario. Así, como la decisión de nulidad resuelve un aspecto sustancial, con posible repercusión en las diligencias, no hay duda de su naturaleza interlocutoria (art. 169-2 ídem), contra la cual, entonces, es válida la interposición del recurso de apelación. Ahora, afirma el Fiscal que al declararse extemporánea la solicitud de nulidad, la consecuencia debió ser su rechazo de plano, decisión que –en su criterio– no es susceptible de ser recurrida.

Al respecto, baste indicar que, aparte de que la ley no prevé esa excepción a la impugnabilidad de las providencias interlocutorias proferidas en el decurso del proceso, en el presente caso el tribunal no rechazó la petición de nulidad. Por el contrario, además de referirse a la extemporaneidad de la solicitud, indicó los argumentos por los cuales consideró que no existió vulneración del derecho de defensa ni al debido proceso, para finalmente negar la reclamación. Es decir, hubo un pronunciamiento de fondo, lo que habilitó a las partes a hacer uso del derecho a la contradicción (art. 18 ídem).

En todo caso, estima la Sala que el auto por medio del cual llegare a desestimarse por extemporánea la solicitud de nulidad, es recurrible, ya que debe permitírsele a la parte afectada exponer los motivos por los cuales se encuentra inconforme con los argumentos planteados por el juzgador, y a partir de ello, demostrar que es imprescindible revocar la decisión recurrida porque la petición fue presentada en tiempo, o que, pese a la extemporaneidad, resulta imperioso nulitar la actuación, carga con la que cumplió en este evento el censor.

Bajo ese contexto, pasa la Sala a pronunciarse frente al recurso impetrado por el defensor, no sin aclarar que los argumentos presentados por él al invocar la nulidad no se tendrán en cuenta como parte de la sustentación, pues ésta se traduce «en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias, sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada» (CSJ SP, a feb. 2009, rad. 26311).

De manera que no cumple con ese requisito quien simplemente remite a lo expresado antes de expedirse la providencia recurrida. 3. De la procedencia de la nulidad invocada El artículo 400 de la Ley 600 de 2000 prescribe que con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza el juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

Al día siguiente de recibido el proceso –continúa la norma–, el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles para preparar las audiencias preparatorias y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. A partir de este precepto, desde su temprana jurisprudencia, esta Corte ha dicho que en la etapa del juicio las nulidades con génesis en la instrucción sólo pueden ser invocadas por los sujetos procesales en el traslado para alistar la audiencia preparatoria, so pena de fenecerles la oportunidad, salvo en el recurso extraordinario de casación. Así lo ha sostenido la Sala: El principio de preclusión, vale decir, denota que el proceso penal colombiano está constituido por una serie de etapas procesales con propósitos determinados y progresivos, cuyo sobrepaso implica el cierre de la anterior sin posibilidad de renovarla.

Es decir, agotada una etapa los sujetos procesales no están legitimados para presentar peticiones pertenecientes a ella, por fenecimiento del término legal. Así entonces, quien no alegue nulidades con origen en la instrucción en el traslado previsto para el efecto en el juzgamiento, o se abstenga de hacerlo en relación con otras causales igualmente con fuente en esa etapa procesal, no podrá hacerlo en el trámite subsiguiente salvo en el recurso de casación[footnoteRef:16]. [16: CSJ SP, 19 nov. 2002, rad. 19770, criterio reiterado, entre otras providencias, en AP, 26 ene. 2006, rad. 24843;

AP, 3 may. 2007, rad. 19392; SP, 12 may. 2010, rad. 33075; SP, 31 may. 2011, rad. 34112 y AP, 19 abr. 2013, rad. 39156.] Y lo preceptuado en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 en punto a que las nulidades pueden invocarse en cualquier momento de la actuación, no significa, en modo alguno, que este instituto no esté sujeto al principio de preclusión de los actos procesales, en la medida en que las nulidades a las que se refiere la mentada norma son aquellas originadas en la etapa del juicio (CSJ, SP, 12 may. 2010, rad. 33075).

Precisado lo anterior, se tiene que mediante auto del 22 de julio de 2016, el tribunal corrió a las partes el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual feneció el 11 de agosto del mismo año[footnoteRef:17], mientras que el defensor presentó la solicitud de nulidad el 6 de marzo de 2019[footnoteRef:18], es decir, dos años y medio después. [17: Folio 4, cuaderno de copias 1 Tribunal.] [18: Folios 239 a 261, cuaderno de copias 2 Tribunal.] De manera que, tratándose de una nulidad –según la argumentación del peticionario– originada en la instrucción, el reclamo es abiertamente extemporáneo, sin que sea válido pretender, como lo aspira el apelante, que se reabra la etapa procesal prevista para el efecto, por el hecho de que el nuevo defensor advirtió una presunta irregularidad no propuesta en el momento legal oportuno por su antecesor, en clara aplicación del principio de preclusividad de las etapas procesales.

En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).

Sin embargo, sólo con el fin de que no quede latente la duda acerca de una eventual irregularidad por el motivo aducido por el defensor, es menester precisar que, ciertamente, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los errores en la calificación de la conducta pueden conducir a la declaratoria de invalidación del diligenciamiento (CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35362).

Nulidad que, conforme a la facultad prevista en el artículo 307 de la Ley 600 de 2000, puede ser decretada de oficio cuando sea advertida por el funcionario judicial. Empero, para que proceda la nulidad en ese caso, debe tratase de un error ostensible en la calificación jurídica, como cuando ésta carece de motivación, es ambigua o contradictoria, o cuando el comportamiento atribuido no se compadece con la conducta realmente cometida (CSJ SP, 25 mar. 2004, rad. 17597 y SP, 5 nov. 2008, rad. 23521)[footnoteRef:19], último aspecto que podrá verificarse, claramente, solo hasta que se surta el debate probatorio. [19: Reiteradas en CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35362.] A partir de esa premisa, advierte la Sala que en este caso la resolución de acusación no presenta tales falencias, pues como se sintetizó en el acápite de hechos, los comportamientos atribuidos a CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA son claramente diferenciables, con su respectiva adecuación típica[footnoteRef:20]: [20: Folios 134 a 194, cuaderno de copias 3 Fiscalía.] - Prevaricato por acción agravado: en su condición de Fiscal (E) 2º Especializado de Riohacha (Guajira), el 17 de enero de 2006 profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación previa Nº 29884, seguida por el delito de concierto para delinquir, sin que en la actuación se hubiera demostrado que la conducta no existió; que era atípica; que la acción penal no podía iniciarse o que concurría una causal de ausencia de responsabilidad, como lo demanda el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. - Prevaricato por omisión agravado: durante el tiempo que estuvo a cargo de la investigación Nº 29884, se abstuvo de ejercer actuaciones tendientes a darle impulso al proceso. - Concusión: profirió la decisión prevaricadora a cambio de $15.000.000.oo que le fueran entregados por el Jefe de Finanzas del grupo Contra Insurgencia Wayuú de las AUC a través del Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, Jorge Arturo Romero Suárez.

Conductas que la Fiscalía soportó a través de la evidencia con la que contaba para el momento, sin que se advierta ambigüedad o carencia de motivación en la resolución. Y en relación con el concurso aparente de tipos penales que plantea el recurrente, es un debate propio del juicio que podrá plantear en los alegatos de conclusión. En ese orden de ideas, ante la tardía nulidad alegada por el defensor en clara contradicción del principio de preclusión de los actos procesales, sin que se advierta oficiosamente irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa, constituyen razón suficiente para proceder a la confirmación de la decisión de primera instancia, en cuanto fue objeto de impugnación. 4.

De la prescripción oficiosa Revisada la actuación, advierte la Corte que transcurrió el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de prevaricato por omisión agravado, lo cual aconteció antes de iniciarse la investigación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, sin que dicho término pueda en ningún caso ser inferior a 5 años ni superior a 20.

Por su parte, el artículo 414 ídem, sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 –inaplicable al caso concreto debido a que si bien los hechos se cometieron en el año 2006, lo fueron en un distrito judicial en el que para ese momento no había entrado a regir la Ley 906 de 2004–[footnoteRef:21], establece una pena máxima de 5 años (60 meses), aumentada en una tercera parte por el agravante (art. 415 Código Penal), quedando en 80 meses de prisión. [21: Conforme al artículo 530, en el distrito judicial de Riohacha el sistema entró a regir a partir del 1º de enero de 2008.

Al respecto, ver CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 53776.] Por último, dicho monto debe incrementarse en una tercera parte por tratarse de un servidor público[footnoteRef:22], por lo que el término prescriptivo durante la indagación, para el referido injusto, es de 8 años, 10 meses y 19 días. [22: Según el inciso 6º del artículo 83 del Código Penal, vigente para la época de los hechos (sin la modificación del artículo 14 de la Ley 1474 de 2011).] Ahora, de acuerdo con los hechos en que se sustenta la imputación jurídica de la acusación, éstos sucedieron entre el 11 al 23 de enero de 2006 –período durante el cual CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA fungió como Fiscal (E) 2º Especializado de Riohacha–.

Como en las conductas punibles omisivas el término de prescripción de la acción comienza a correr cuando haya cesado el deber de actuar (inc. 3º art. 84 ídem), para este evento sería el 23 de enero de 2006. De manera que el término prescriptivo se cumplió el 14 de diciembre de 2014, mucho antes de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación (proferida el 3 de marzo de 2016), puesto que tal providencia quedó en firme hasta el 31 de mayo de 2016 [footnoteRef:23] luego de resuelto el recurso de reposición y su respectiva notificación[footnoteRef:24]. [23: Folio 253, cuaderno de copias 3 Fiscalía.] [24: Al respecto, ver CSJ AP, 23 ene. 2012, rad. 36342.] Frente a esa realidad procesal, fuerza la intervención oficiosa de la Corte para declarar la extinción de la acción penal del delito de prevaricato por omisión agravado, por razón de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO-.

CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó la nulidad propuesta dentro del proceso seguido contra CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA. SEGUNDO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO-. DECLARAR PRESCRITA EN LA INSTRUCCIÓN la acción penal de la conducta punible de prevaricato por omisión agravado, por el que fue acusado CÉSAR JOSÉ CABALLERO MIRANDA.

CUARTO-. En consecuencia, DECRETAR LA CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO por el mencionado punible en favor del procesado. QUINTO-. Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2