Micelio
AP4490-2018(52562)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Extradición 52562 Freddy Ortiz Contreras EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4490-2018 Radicación n.° 52562 Acta 328 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del ciudadano colombiano Freddy Ortiz Contreras dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de éste, por petición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales números II.2.C6.E3 003809, II.2.C6.E3 003830 y II.2.C6.E.3 000002 del 6 y 12 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Freddy Ortiz Contreras, la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 000805 del 23 de marzo posterior. 2.

Lo anterior, con fundamento en el mandamiento de aprehensión dictado el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, dentro del asunto principal SP21-S-2016-000554, por estimarlo responsable de la comisión del delito de «feminicidio agravado». Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades del país petente a Ortiz Contreras son: En horas de la tarde del día 31 de enero de 2016, una comisión de [f]uncionarios de la Policía del [E]stado Táchira al mando del Oficial Jefe Danny Sánchez de la Comisaria de Las Mesas, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, que en la localidad de Las Mesas, Sector Caño Amarillo, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, en plena vía pública se encontraba el cadáver de una persona de género femenino cuya muerte había sido provocada por su pareja.

En razón a ello se trasladó al sitio en cuestión una comisión de funcionarios de la División de [R]einvestigaciones contra Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes una vez allí cumplieron una serie de labores investigativas en el marco de las diligencias urgentes y necesarias, identificando a la víctima como NATHALY ROSA ISAIRIAS G[Ó]MEZ venezolana, con cédula de identidad n.º 25.023.737, de 20 años de edad, quien presenta heridas por arma blanca a nivel de la región hioidea, fosa carótida, retro mandibular, as[í] como región hipogástrica y brazos.

Debe destacarse que familiares de la hoy occisa manifestaron que la misma a primeras horas de la mañana de ese 31 había salido de su residencia en compañía de su concubino a bordo de una motocicleta, la cual por cierto fue localizada abandonada en las inmediaciones del sitio del suceso, desconociéndose en la actualidad del paradero del presunto autor quien fue identificado como FREDDY ORTIZ CONTRERAS.

III. ACTUACIÓN DEL TRÁMITE EN EXTRADICCIÓN En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento: 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. 2.

El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 14 de marzo de 2018, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Ortiz Contreras, la cual se le notificó ese día, en las instalaciones del complejo penitenciario y carcelario de Cúcuta, debido a que se encontraba privado de la libertad por orden del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad. 3.

El 16 de abril del año en curso, la Corte Suprema de Justicia le informó a Freddy Ortiz Contreras su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le designaría uno de oficio. Como aquél no se pronunció, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y el 18 del citado mes se posesionó. 4.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 21 posterior, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5. Transcurrido dicho término, se pronunciaron así: 5.1 La Procuradora Tercera Delgada para la Casación Penal consideró que no era necesaria la práctica de elementos probatorios. 5.2.

El abogado del pretendido pidió decretar y practicar los siguientes medios de convicción: Pruebas · Solicito tener como prueba la identidad de mi defendido · Solicito se tenga en cuenta el escrito de acusación · La orden de arresto o captura · Las Leyes pertinentes Oficios · Se oficie a la Registraduría del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido. · Así mismo y de acuerdo al principio de non bis in ídem, solicito se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor Freddy Ortiz Contreras, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.

IV. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por esta Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En concordancia con el precepto 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 1 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, según la ley.

Por ello, conviene precisar que, tal y como lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento internacional que se encuentra vigente entre el país petente y la República de Colombia es el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, que reza en el inciso 3º de su artículo VIII «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».

Así las cosas, en el presente caso se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que no se opongan con el referido Convenio. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el canon 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.

Con relación a este último punto, se observa que el Acuerdo Bolivariano de Extradición señala en el precepto I, que «es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio». A su vez, en el artículo V prevé que se debe verificar «si el individuo cuya extradición se solicita ha sido juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto».

De la misma manera, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas establece el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, según el canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; al tenor del artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el precepto 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción pretendidos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso Particular 2.1 En tratándose de las solicitudes probatorias del defensor que refiere a la «identidad de mi defendido» y a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para identificar plenamente al pretendido; se tornan innecesarias, por lo que se negará su práctica.

Lo anterior, debido a que en la Nota Verbal II.2.C6.E.3 000002 del 2 de enero de 2017, que originó la captura con fines de extradición del reclamado, se aclara que Freddy Ortiz Contreras, es ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía n.° 88.230.704, información que se confirma en la comunicación diplomática II.2.C6.E3 000805 del 23 de marzo sucesivo.

Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta Corporación, el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y notificación de la captura con fines de extradición y el registro fotográfico, a nombre de Ortiz Contreras, información que es suficiente para establecer la plena identidad.

Adicionalmente, el abogado, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico y, dicho aspecto será objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación cuando emita el concepto que en derecho corresponda. 2.2 Con relación a la petición del apoderado de Freddy Ortiz Contreras concerniente a tener como pruebas el «escrito de acusación», «la orden de arresto o captura» y «las leyes pertinentes»; carecen de alguna medida de fundamento, por cuanto, verificado el expediente, figuran los mismos en la carpeta aportada. 2.3 Respecto al requerimiento con el cual la defensa pretende saber si contra el ciudadano colombiano Freddy Ortiz Contreras existen procesos penales, y en caso afirmativo se informe el estado actual de los mismos; es menester manifestar que el imperativo de verificar el juzgamiento previo por parte del país requerido respecto del mismo hecho base de la reclamación, constituye un elemento del concepto a emitir y sólo procede cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Por consiguiente, cuando el requerido o su abogado aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o en los eventos donde cualquier medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, verbigracia, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario conocer el motivo de la detención. En el caso bajo examen, el abogado de Ortiz Contreras no ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano con relación a los mismos hechos por los que el Gobierno venezolano requiere al pretendido, resultando improcedente esa petición probatoria al no estar fundada en datos concretos y reales.

No obstante, la Corte observa que se le notificó a Freddy Ortiz Contreras el decretó de captura con fines de extradición en las instalaciones del complejo carcelario y penitenciario de Cúcuta, donde se encuentra recluido por orden del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad, razón por la cual, de manera oficiosa, se dispone que la Secretaría de la Sala, oficie al mencionado despacho judicial para que indique cuáles son los hechos que motivaron su iniciación y las personas relacionadas a ese trámite procesal y remita copia de las decisiones judiciales que se hayan emitido dentro de éste, constancia de ejecutoria si la hubiere y certificación sobre el estado actual del proceso.

Así mismo, se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual Freddy Ortiz Contreras se encuentra capturado en Cúcuta, puesto que es pertinente en consideración a los temas que deben ser abordados en el concepto, establecer la autoridad que ordenó la aprehensión del reclamado en extradición, el lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo han procesado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa.

SEGUNDO: DE OFICIO, ordenar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, para que informe cuáles son los hechos que motivaron su iniciación y las personas relacionadas a ese trámite procesal y remita copia de las decisiones judiciales que se hayan emitido dentro de éste, constancia de ejecutoria si la hubiere y certificación sobre el estado actual del proceso.

Igualmente, oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC», con el propósito de que manifieste por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Freddy Ortiz Contreras. Contra la decisión que niega las peticiones del apoderado del requerido, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 carpeta anexa 1. � Folio 11 Ibidem. � Folio 24 Ibidem. � Folio 27 Ibidem. � Folios 15 y 16 carpeta anexa 2. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 25 carpeta anexa 1. � Folios 32 a 37 Ibidem. � Folio 53 Ibidem. � Folio 20 cuaderno de la Corte. � Folio 6 Ibidem. � Folio 8 Ibidem. � Folio 10 Ibidem. � Folio 12 Ibidem. � Folio 17 Ibidem. � Folio 18 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 24 Ibidem. � Folio 27 Ibidem. � Folios 136 y 137 Ibidem. � Folios 53 y 54 Ibidem. � Folios 141 y 142 Ibidem. � Se encuentra el mandamiento de aprehensión emitido el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, en la carpeta anexa 2, folios 15 y 16; la orden de captura dictada contra Freddy Ortiz Contreras el 15 de febrero del año mencionado, en la carpeta anexa 1, folios 4 a 6; y las leyes aplicables al caso sub examine. en la carpeta anexa 2, folios 56 a 71. � Folio 53 carpeta anexa.

PAGE 12