Acción de Revisión Radicación 53298 M T F A JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4489-2019 Radicación N° 53298 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de M T F A [footnoteRef:1] con base en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de abril de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la condena dictada el 8 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento contra el mencionado, como autor del concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años agravados, de conformidad con los artículos 208 y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal. [1: La información que permita identificar o individualizar a los menores se mantiene en reserva, de conformidad con lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Declaración de los derechos del niño y los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso del poder, al igual que los artículos 33, 47-8, 192 y 193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como los artículos 7° y 12° de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente. ]
HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la decisión de segunda instancia en los siguientes términos: Durante el lapso del 1° de enero de 2007 hasta el 14 de mayo de 2009, en múltiples oportunidades al interior de una finca ubicada en la vereda Chimbe de jurisdicción rural del municipio de ALBÁN, el acusado M T F A, quien convivía con la señora B M G R, aprovechaba la ausencia de ésta cuando viajaba a Bogotá, y procedía a acceder carnalmente mediante la introducción de su asta viril, tanto en el esfínter anal como el vaginal de su hijastra M F G R, para esa época de 10 a 13 años de edad, agresiones de naturaleza sexual que se evidenciaron en el examen sexológico que le fue practicado por médico legista quien concluyó la existencia de: ‘Himen anular desgarrado.
Bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua en los meridianos de las 10, 1, 5, 7, de conformidad con las manecillas del reloj…’ [footnoteRef:2] [2: Folio.43, Cuaderno principal de la Corte.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 26 de octubre de 2009, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento, la Fiscalía formuló acusación contra M T F A, por el concurso de accesos carnales abusivos con menor de catorce años agravados, con base en los artículos 208 y 211, numerales 2 y 5, del Código Penal. 2.- Agotada la actuación pertinente, el 8 de febrero de 2010, dicha autoridad declaró penalmente responsable al entonces procesado como autor de las referidas conductas punibles agravadas contra la libertad, integridad y formación sexual de las que fue víctima su hijastra M F G R. En consecuencia, M T F A fue condenado a 18 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 4.- El 30 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada. 5.- El 9 de agosto de 2011, la Corte inadmitió la demanda de Casación formulada por el apoderado del procesado contra el fallo de segunda instancia. 6.- Posteriormente, el sentenciado, a través de apoderado, instauró acción de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA Del farragoso libelo presentado por el apoderado de M T F A, logra extraerse que la pretensión rescisoria se funda en las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró exequible el ordinal 4° del artículo 211 del Código Penal, bajo el entendido de que tratándose de las conductas punibles descritas en los artículos 208 y 209 de dicha normativa, no es posible aplicar la agravante allí prevista, so pena de violar el principio de non bis in ídem, pues la edad, tratándose de conductas que se cometen contra personas menores de catorce años, sería un factor que configuraría un elemento del respectivo tipo penal, y simultáneamente, una circunstancia de intensificación punitiva.
Con fundamento en dicho pronunciamiento, aseguró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia fechada el 4 de diciembre de 2013 (Rad. 42592), entre otras, aceptó que en lo concerniente a los «delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetren en menores de catorce años.
Si esto es así, ninguno de los comportamientos requiere ser agravado cuando recaiga en persona menor de catorce años. La agravación ya fue tenida en cuenta en la descripción típica…» Sostuvo, entonces, que «las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, que aumentan las penas por delitos sexuales contra menores de 14 años, son inaplicables pues violan el principio de non bis in ídem».
En ese orden, afirmó que se encuentran acreditados los presupuestos del artículo 192, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el «cambio jurisprudencial que ahora se reclama por vía de revisión fue desconocido por el fallador de instancia», por consiguiente debe redosificarse la prisión impuesta a M T F A y retirar el incremento efectuado con relación a las causales de agravación imputadas.[footnoteRef:3] [3: Folios. 1-11, Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por M T F A, a través de apoderado, ya que se promueve contra una sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.- Al respecto, resulta oportuno destacar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, debido a que no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada.
Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación confutada, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad material. 3.- Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro lado, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.
Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.
Una vez examinado el libelo presentado por el abogado de M T F A, se advierte que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado señalamiento de la actuación procesal, con indicación de las autoridades judiciales que profirieron los fallos cuestionados, el delito que motivó la condena y la causal invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera[footnoteRef:4] y segunda instancia;[footnoteRef:5] también se allegó poder especial[footnoteRef:6] válidamente conferido y la constancia de ejecutoria de la decisión objeto de revisión,[footnoteRef:7] tal como exige el inciso final del citado artículo 194. [4: Folios. 13-42, ibídem.] [5: Folios. 42-60, ibídem.] [6: Folio. 12, ibídem.] [7: Folio. 61, ibídem.] 4.- Sin embargo, en lo atinente al cumplimiento de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del motivo de revisión aludido, se advierte que el abogado de M T F A no desarrolla la causal invocada, sino que de manera escueta hace referencia al numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de que la Corte redosifique la pena privativa de la libertad a la que fue condenado su asistido. 4.1.- El citado precepto habilita remover los efectos de cosa juzgada de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico sustento del fallo condenatorio, tanto en lo concerniente a la declaratoria de la responsabilidad como a la punibilidad.
La procedencia de dicha causal está condicionada específicamente a la acreditación de los presupuestos que se relacionan a continuación: i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad. 4.2.- Pues bien, según lo indicado en precedencia, el demandante pretende la acreditación de la causal incoada, para que se rescinda la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la condena emitida el 8 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento y, en consecuencia, se realice una nueva tasación de la pena, excluyendo el incremento referido a las causales de agravación 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal.
Ello, con sujeción al fallo de la Corte Constitucional C-521 de 2009, del cual provino el supuesto cambio jurisprudencial adoptado por esta Sala en la providencia del 4 de diciembre de 2013 (Rad. 42592), y que en el entender del demandante resulta aplicable a la situación jurídica de M T F A, en tanto se fijó el criterio atinente a que «las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, que aumentan las penas por delitos sexuales contra menores de 14 años, son inaplicables pues violan el principio de non bis in ídem».[footnoteRef:8] [8: Folio. 9 del Cuaderno de la Corte.] 4.3.- En la aludida sentencia de casación, se indicó que el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 modificó el artículo 211 de la Ley 599 de 2000 referido a las circunstancias de agravación punitiva de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; específicamente, la contemplada en el numeral 4°, bajo la comprensión de que las penas para estas conductas se aumentaron de una tercera parte a la mitad, en el evento de que «se realizare sobre persona menor de catorce (14) años», circunstancia que originalmente se consagraba como causal de intensificación punitiva cuando la víctima era «menor de doce (12) años».
En dicha oportunidad la Sala destacó, al unísono con la Corte Constitucional, que la reforma normativa realizada con la Ley 1236 de 2008 «trajo como consecuencia la inaplicación de la agravante para los delitos sancionados en los artículos 208 y 209 del estatuto represor, precisamente los atribuidos en este asunto al implicado…, por comportar quebranto del principio non bis in ídem toda vez que el elemento normativo de estos tipos, referente a recaer sobre persona menor de catorce (14) años se repite en la modificación de la agravante»; razón por la cual en la sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, se declaró la exequibilidad condicionada del numeral 4, contentivo de dicha agravante, en cuanto a que «no se aplica a los artículos 208 y 209». 5.- Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa, puede concluirse que el contenido del fallo traído a colación no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub judice.
Aunque en virtud del pronunciamiento de la Corte Constitucional devino un nuevo entendimiento del modificado numeral 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000,[footnoteRef:9] éste difiere plenamente del planteamiento expuesto por el libelista en cuanto a que los «delitos de acceso carnal en menor de catorce años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en su misma descripción típica indican que la lesividad del comportamiento punible estriba en que se perpetren en menores de catorce años…» y por tanto, «las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, que aumentan las penas por delitos sexuales contra menores de 14 años, son inaplicables pues violan el principio de non bis in ídem». [9: Plasmado entre otras, en la providencia CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 42592.] 5.1.- Contrario a lo sostenido por el actor, el análisis realizado por las Altas Cortes se ciñó, únicamente, a la inaplicación de la agravante contenida en el numeral 4 del artículo 211, modificado por el 7° de la Ley 1236 de 2008, frente a los tipos penales consagrados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, no así de la totalidad de circunstancias reguladas en el citado precepto de la normativa proferida el año 2008, como ahora pretende el libelista que se interprete el antecedente en cita. 5.2.- De tal manera, al realizar el ejercicio de confrontación entre el viraje jurisprudencial aludido y las razones expuestas en punto de la punibilidad en la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, surge desatinada la postulación del demandante, quien se limitó a mencionar los fallos de constitucionalidad y casación, sin reparar que la premisa jurídica allí expuesta no guarda ninguna relación e identidad con los presupuestos fácticos y normativos del trámite cumplido por los funcionarios de instancia en el proceso otrora adelantado contra M T F A. En efecto, la declaratoria de responsabilidad contra el mencionado se dio por el concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo, agravado conforme los ordinales 2° y 5° del artículo 211 del Código Penal.
La primera se refiere a que «el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». La segunda, pese a ser inicialmente contemplada por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008 y posteriormente adicionada por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, regula una situación de intensificación punitiva que nunca ha estado asociada a la edad de la víctima, por el contrario, ésta se configura cuando la «conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre».[footnoteRef:10] [10: Redacción actual de la norma.] En otros términos, la acusación y consecuente condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento -confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca- fue por el concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de M F G R, cuyas agravantes se formularon en consideración a que el entonces procesado era el padrastro de la víctima, mas no porque para la época de los hechos aquélla era menor de 14 años.
Ello encuentra corroboración al consultarse la sentencia del 2 febrero de 2010, en cuyo acápite denominado «individualización de la pena», el a quo concretó la privación de la libertad en 18 años, luego de explicar lo siguiente: Por hallarse penalmente responsable a M T F A, corresponde a este Juzgado dosificar la pena que ha de imponerse, consultando el marco punitivo de la conducta delictiva de ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO trae el artículo 208 y numeral 2 y 5 del artículo 211 del C.P., con la modificación punitiva que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la Ley 1236 de 2008 y 1257 de 2008, en concurso HOMOGÉNEO y SUCESIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Estatuto Penal, y las circunstancias de mayor punibilidad y menor punibilidad de que tratan los artículo 55 y 58 de la obra en cita.
(…)[footnoteRef:11] [11: Folio. 35, Cuaderno de la Corte.] Es claro, entonces, que en ninguna fase de la actuación se le atribuyó a M T F A la causal 4ª del artículo 211[footnoteRef:12] del Código Penal, por tanto, esa circunstancia no tuvo incidencia en la tasación de la pena de prisión que le fue impuesta. [12: Modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008.] 6.- En ese orden de ideas, el demandante no demostró haber operado un cambio jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que modifique de manera favorable los fundamentos de la decisión que se demanda, por tal razón se procederá a inadmitir el presente libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado M T F A. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2