República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43.400 JMHM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP4487-2016 Radicación N° 43.400 (Aprobado acta N° 211) Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de darle trámite a la petición elevada por JMHM, para que se aclare y/o se corrija un error aritmético de la sentencia SP7659-2015 proferida por la Corte el 17 de junio de 2015, a través de la cual casó parcialmente de oficio la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 4 de diciembre de 2013.
ANTECEDENTES Entre los años 2005 y 2007, JMHM desplegó sobre su hijastra A.M.M.G.[footnoteRef:1], nacida el 31 de enero de 1995, sucesivos actos de tocamiento de sus partes íntimas, lo cual realizaba en su casa de habitación ubicada en la localidad de Soacha[footnoteRef:2]. [1: Se reserva la identidad de la menor por virtud del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] [2: Se precisa que aunque los tocamientos iniciaron en el 2003, cuando la menor tenía 8 años de edad, la Fiscalía únicamente imputó los ejecutados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.] Así mismo, durante el primer semestre de 2008, cuando la niña tenía 13 años y estaba estudiando séptimo grado de secundaria, dicho sujeto -su padrastro- la accedió carnalmente –vía vaginal- en un portal de la ETB donde él laborara, a cambio de comprarle un pantalón -que su madre le había prohibido debido a las restricciones del culto cristiano que ella profesa-.
Como la progenitora de la niña le había entregado la autoridad parental a su compañero permanente, la menor acudía a él para solicitarle permisos para salir a fiestas y con su novio, oportunidad aprovechada por HM a efecto de obligarla a sostener, en múltiples oportunidades, relaciones sexuales, las cuales se extendieron en el tiempo hasta que ella alcanzó los 15 años.
Producto de alguno de esos encuentros, cuando la adolescente tenía 14 años de edad, habría quedado embarazada, pero el implicado, quien permanecía pendiente de su ciclo menstrual, una vez confirmado el estado de gestación, la llevó, contra su voluntad, a una farmacia ubicada en el barrio Restrepo de la capital, lugar donde le suministraron unos medicamentos que le causaron un aborto. 2.
Tras la denuncia de estos hechos por parte de la madre de la menor, a petición de la Fiscal 38 Seccional de Bogotá, el 9 de mayo de 2012, en audiencia preliminar reservada, el Juez 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad ordenó la aprehensión de JMHM [footnoteRef:3]. [3: Cfr. folio 5 de la carpeta.] 3. El 28 de ese mes, el Juez 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital legalizó la captura del indiciado y la formulación de imputación por los delitos de acceso carnal con menor de catorce años, agravado[footnoteRef:4], actos sexuales con menor de catorce años, agravado[footnoteRef:5], en concurso homogéneo y sucesivo, acceso carnal violento, agravado[footnoteRef:6] y aborto, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:7]. [4: Por las circunstancias de agravación específicas descritas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 211 del Código Penal.] [5: Por las circunstancias de agravación específicas descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal.] [6: Por las circunstancias de agravación específicas descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal.] [7: Cfr. folio 9 ibidem.] 4.
El 27 del mes siguiente la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, con la modificación consistente en imputar la circunstancia de agravación específica descrita en el artículo 211.6 del Código Penal solo respecto del acceso carnal violento[footnoteRef:8]. [8: Cfr. folios 11-20 ibidem.] 5. El 10 de agosto posterior se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:9], el 22 de febrero de 2013 se surtió la audiencia preparatoria[footnoteRef:10] y el debate oral se desarrolló en tres sesiones -16[footnoteRef:11] y 17[footnoteRef:12] de mayo y 9 de agosto de igual anualidad[footnoteRef:13]-. [9: Cfr. folios 24-25 ibidem.] [10: Cfr. folios 64-71 ibidem.] [11: Cfr. folios 154-155 ibidem.] [12: Cfr. folios 186-187 ibidem.] [13: Cfr. folio 199 ibidem.] Al cabo de la última, la Fiscalía solicitó condena por los mismos injustos por los que acusó, aunque añadió un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; por su parte, la juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo era condenatorio por los reatos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, y absolutorio por los de acceso carnal violento y aborto. 6.
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, la juzgadora condenó al acusado, en los términos señalados, a la pena principal de doscientos setenta y dos (272) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
De igual manera, lo absolvió por los reatos de acceso carnal violento, agravado, en concurso heterogéneo con el de aborto[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 202-215 ibidem.] 7. Recurrido el fallo por el fiscal[footnoteRef:15], la defensora[footnoteRef:16] y el procesado[footnoteRef:17] y allegado escrito -en el término para los no recurrentes- por la representante de la víctima[footnoteRef:18], fue modificado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 4 de diciembre ulterior, en el sentido de imponer al acusado la pena de 228 meses de prisión, tiempo al que también redujo la sanción accesoria[footnoteRef:19]. [15: Cfr. folios 217-219 ibidem.] [16: Cfr. folios 220-224 ibidem.] [17: Cfr. folios 226-262 ibidem.] [18: Cfr. folios 248-268 ibidem.] [19: Cfr. folios 11-33 del cuaderno del Tribunal.] 8.
El enjuiciado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:20] y un nuevo defensor presentó, en tiempo, el memorial correspondiente[footnoteRef:21]. [20: Cfr. folio 35 ibidem.] [21: Cfr. folios 48-73 ibidem.] 9. Mediante auto AP-1679-2015, la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo y dispuso que, en firme esa decisión y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales. 10.
El procesado le solicitó a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal (reparto) que insistiera ante esta Corporación en la admisión de la demanda[footnoteRef:22], pero el 12 de mayo pasado, el Delegado Segundo conceptuó[footnoteRef:23] en el sentido que no existe mérito para ello. Así mismo, estimó, que «no se observa que en la sentencia de segunda instancia haya menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal que ameriten la intervención del Tribunal de casación.»[footnoteRef:24]. [22: Cfr. folios 57-67 del cuaderno de la Corte. ] [23: Cfr. folios 69-76 ibidem.] [24: Cfr. folio 76 ibidem.] 11.
Mediante sentencia SP7659-2015 la Corte casó parcialmente de oficio el fallo impugnado, en el sentido de fijar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a JMHM, en doscientos siete (207) meses y veintinueve (29) días. En lo demás, se mantuvo incólume la providencia acusada. 12. Según lo informó la Secretaría, el expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2015. 13.
El 13 de junio pasado el condenado allegó a la secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de aclaración y/o corrección aritmética de la sentencia oficiosa reseñada, la cual fue recibida en el despacho del magistrado ponente el 20 siguiente. LA PETICIÓN Con apoyo en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, JMHM solicita, por vía de aclaración y/o corrección aritmética, la modificación del quantum punitivo fijado por la Corte en sentencia SP7659-2015, habida cuenta que estima que se incurrió en un error al momento de redosificar la pena de prisión. Para el efecto, en un memorial, en extremo confuso, luego de sintetizar los considerandos de la providencia cuestionada, estima que la pena para el delito de acceso carnal con menor de catorce años, descrito en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, bajo las circunstancias de agravación específica (canon 211 ejusdem) y con el incremento autorizado por el precepto 14 de la Ley 890 de 2004 no equivaldría a 85.33 meses, como lo consideró la Sala, sino a 80 meses, producto de sumar el mínimo del punible en su modalidad simple, más la tercera parte de esa cantidad por los agravantes y otra porción de idéntico valor (48 + 16 + 16).
Al monto resultante: 80 meses, dice el peticionario, se debe agregar los 5.99 meses tasados por la Corte por el concurso de delitos de acceso carnal y los 10 meses por el concurso de reatos de actos sexuales, para un total de 95.99 meses de prisión. Para cerrar, invoca el principio de favorabilidad y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana y reitera la petición de readecuación punitiva.
CONSIDERACIONES Como de manera profusa y reiterada lo ha venido sosteniendo la Corte (CSJ AP, 22 jun. 2000, rad. 12.160 y CSJ AP, 4 oct. 2000, rad. 12.938, CSJ SP, 18 dic. 2000, rad. 14.618, CSJ AP, 11 feb. 2013, rad. 32.276, CSJ AP 372-2014), definido el recurso de casación con la decisión que pone fin al trámite, queda agotada su competencia, así como cualquier posibilidad de impugnar la sentencia respectiva.
En ese orden de ideas, cualquier recurso, impugnación o solicitud promovida con posterioridad a la sentencia que finiquita el trámite de casación, deviene, abiertamente, improcedente, pues, el fallo de segunda instancia habrá, por ende, hecho tránsito a cosa juzgada y únicamente podrá ser removida, a través de la acción de revisión. Ahora, en punto de alguna pretensión de modificación de la sentencia, tal como se indicó en CSJ AP, 25 ene. 2012, rad. 35.293, es manifiesto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo régimen se tramitó el proceso contra HM, no regula este tema, por lo que se debe acudir, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, concretamente, a su artículo 412, según el cual la sentencia no es reformable ni revocable por el juez singular o plural que la haya proferido, salvo que se trate de « error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva ».
En el caso de la especie, procede el rechazo de la petición, pues el fallo oficioso del cual discrepa el petente cobró ejecutoria el 17 de junio de 2015, cuando los magistrados de la Sala de Casación Penal suscribieron ese proveído, y, aunque, bajo el rótulo de petición de aclaración y/o corrección aritmética, el condenado procura acreditar que se incurrió en un error de esa laya, en la providencia que, de forma oficiosa, redosificó la pena a él impuesta con ocasión de la condena por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, tal aspiración deviene de una desfigurada comprensión de la providencia acusada y de las disposiciones legales que rigen el asunto.
En efecto, del confuso escrito del memorialista se logra extraer que el problema planteado no corresponde a ninguno de los supuestos que autorizan la modificación de las sentencias, pues, el resultado punitivo que el peticionario estima imponible lo obtiene de redosificar el delito base: acceso carnal con menor de catorce años, cometido en vigencia de la Ley 1236 de 2008 -que, de hecho, no fue objeto de ninguna modificación por la Corte-, a partir de aplicar inapropiadamente las normas vigentes antes de la misma, ejercicio en el que además contabilizó, de forma equívoca, los incrementos de una tercera parte, derivados del agravante descrito en el artículo 211 del Código Penal y del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sobre una única suma: la del mínimo punitivo (48 meses), obteniendo dos cantidades iguales de 16 meses, que finalmente terminó por añadir a los montos que sí fueron redosificados por la Corte de 5.99 y 10 meses.
En este punto, está bien recordar que, la Sala consideró que, por lo menos, uno de los delitos de acceso carnal, se ejecutó en el primer semestre de 2008 y los actos sexuales se practicaron, en su integridad antes del mismo año, luego, los juzgadores quebrantaron el principio de legalidad de las penas cuando, al tasar el monto correspondiente a los concursos homogéneo –de acceso carnal- y heterogéneo –de actos sexuales - aplicaron el régimen descrito en la Ley 1236 de 2008, claramente, más gravoso que el original con el aumento punitivo generalizado de la Ley 890 de 2004, razón que llevó a la Sala a mantener el mismo monto de la pena para el punible base: 192 meses y a fijar en 5.99 el correspondiente a los accesos carnales y en 10 meses el de los actos sexuales, para un total de 207.99 meses de prisión. Siendo ello así y no existiendo ningún motivo para modificar la sentencia de la Sala, se rechazará la petición de aclaración y/o corrección aritmética.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración y/o corrección aritmética formulada por el sentenciado JMHM, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero. Remítase la petición del memorialista y esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que sea incorporada al expediente. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2