CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 44203 Arles Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE a AP4487-2014 Radicación No.: 44.203 Acta No.243 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) VISTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por ARLES SOTO, por medio de apoderado judicial, contra la sentencia condenatoria proferida el 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo – Antioquia, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Da cuenta la actuación que el 19 de febrero de 2012, aproximadamente a la 1:30 horas en el Barrio “El Bosque” del municipio de Turbo – Antioquia, funcionarios de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje, fueron informados que en el sector denominado “La Yuquita”, ubicado en la «esquina de la 99 con 18», se hallaba un hombre que portaba arma de fuego y vestía de camiseta de color rojo estampado y jean.
Por tal razón, los uniformados comparecieron al sitio señalado, y allí, observaron que el sujeto de características similares a las descritas, al advertir la presencia de los oficiales, emprendió huida y arrojó al jardín un objeto brillante que guardaba en la pretina del pantalón. En virtud de ello, los vigías del orden procedieron a interceptar a quien se identificó como ARLES SOTO, verificando a su turno que el elemento del cual se había despojado correspondía a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, con proyector metálico niquelado y doce cartuchos en su interior.
Acto seguido, los oficiales lo increparon acerca del permiso para portar dicha arma, cuestionamiento ante el cual el mentado sujeto manifestó que carecía del mismo, por lo que de inmediato se efectuó su aprehensión. 2. Por las circunstancias fácticas descritas, el 20 de febrero de 2012, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, previa legalización de la captura, la Fiscalía le formuló imputación a ARLES SOTO como autor del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
Cargos que el imputado, debidamente asesorado por su abogado defensor decidió no aceptar. En la misma audiencia, por solicitud del representante del ente acusador, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3. El escrito de acusación se radicó el 17 de abril de 2012, en los mismos términos en que se realizó la imputación, correspondiéndole por reparto el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo – Antioquia, el cual, el 15 de mayo siguiente celebró audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones de 7 de junio y 23 de julio de 2011, segmento procesal en el que se decretaron pruebas a instancia de la Fiscalía y la defensa.
Finalmente, el juicio oral se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2012, al cabo del cual el Juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Es así como, en sesión del 26 de noviembre de 2012, el juez cognoscente emitió sentencia por medio de la cual ARLES SOTO fue condenado a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del injusto de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al tiempo que le fue negado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la condena, como la prisión domiciliaria. 4.
Inconforme con esa determinación, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde mediante proveído del 28 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente ordenó enviar el expediente a sus homólogos de la ciudad de Medellín, en atención a lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10145 del 28 de abril de la presente anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.
No obstante, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a quien correspondió el expediente por reparto, en proveído de 15 de julio de 2014 declaró que aplicaba la «excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA1410145 de 2014». Como sustento de su afirmación, refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el contenido del artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia con la modificación que fue introducida por la Ley 1285 de 2009, al proferir el citado Acuerdo, donde claramente se indica que al adoptar medidas para ejecutar el plan nacional de descongestión, debía respetarse «la especialidad funcional y la competencia territorial» para distribuir los asuntos que Tribunales y Juzgados tengan para fallo; apartado que va en consonancia con la garantía del juez natural que hace parte del debido proceso constitucionalmente consagrado.
Así, como al implementar el Acuerdo PSAA14-10145 el Consejo Superior desconoció el factor de «competencia territorial», al asignar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el asunto que compete es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dispuso, al tenor del artículo 4º Constitucional, aplicar la referida excepción de inconstitucionalidad, por ser ese Acuerdo «una norma jurídica contraria al ordenamiento constitucional».
Por lo anterior, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ARLES SOTO, y en consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación efecto de definir a qué autoridad le corresponde conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte resolver la controversia en el presente asunto, en el cual el Tribunal Superior de Medellín considera que el llamado a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de ARLES SOTO contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo – Antioquia, es su homólogo del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
Para el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso rememorar el auto CSJ AP 4253 – 2014, del 30 de julio del presente año, donde se pronunció la Sala sobre situación idéntica que vincula a quienes ahora acuden por vía del instituto de la definición de competencias, así: En orden a adoptar la decisión que en derecho corresponda, impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque de constitucionalidad, fue sistematizado en la sentencia C – 225 de 1995, pronunciamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional posterior sobre la materia, en los siguientes términos: El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.
La evolución del instituto jurídico en comento implicó, entre otras, la distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido lato. El primero, «se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción»; en tanto el segundo «estaría conformado no sólo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta, por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias ».
(Sentencia C – 191 de 1998. Énfasis propio). La integración de las leyes estatutarias al bloque de constitucionalidad no es una regla general sino una excepción, que opera exclusivamente cuando una disposición de rango superior así lo indica. El máximo Tribunal Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera: De los criterios jurisprudenciales expuestos, se destaca el hecho de que algunas leyes pueden integrar el mencionado bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia Carta lo haya ordenado, en forma directa y específica, de manera que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias y logren instituirse como parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas. […] De manera pues que, el apoyo del demandante en el fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente que la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” -en los artículos que el actor menciona y en forma determinante- integra el bloque de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido en la misma referencia ni análisis pertinente que permitiera llegar a esa conclusión. […] Con base en los criterios jurisprudenciales mencionados y el contenido normativo de esas preceptivas legales, la Sala concluye que las mismas no pueden invocarse como transgredidas por la disposición sub examine, en cuanto no integran el bloque de constitucionalidad lato sensu, pues debe insistirse en que no todo el contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo es viable a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte hacia esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las reconozca como reglas de valor constitucional.
(Sentencia C – 708 de 1999. Subrayas propias). El mismo error detectado en aquella oportunidad por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en que el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita» (resalto fuera del texto original).
La conclusión obtenida es errónea, dado que parte de la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se expuso, aunque esté contenida en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera tomada como criterio de constitucionalidad tendría que existir autorización expresa en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado del texto superior.
Por lo tanto, cuando el Tribunal de Medellín optó por inaplicar el acuerdo mencionado haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, también denominado excepción de inconstitucionalidad; en realidad no lo confrontó con una norma de rango constitucional, sino legal. Si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia lógica es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer el contenido del acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura, pues no le correspondía decidir si se ajustaba o no a las previsiones de la Ley 270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del resorte exclusivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el mismo sentido, el incidente de definición de competencia no es el escenario pertinente para efectuar el juicio de legalidad de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, dado que ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de Casación Penal, e invadiría indebidamente el de la justicia contencioso administrativa.
En desarrollo de lo anterior, en pretéritas oportunidades se ha reconocido que «el Consejo Superior de la Judicatura ostenta la expresa facultad para reasignar los procesos cuando la congestión de determinados despachos judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a través de los cuales se materializa dicha función, ostentan el rango de normas atributivas de competencia (Cfr. CSJ SP, 22 Ene 2014, Rad. 38725).
En el presente asunto, el artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de la Dra. Nancy Ávila, del más reciente al menos reciente, para ser distribuidos entre 13 despachos de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».
Dicho acto administrativo se encuentra vigente y es de obligatorio acatamiento, pues su legalidad se presume hasta tanto el juez natural no resuelva lo contrario. En cumplimiento de dicho mandato, es posible e incluso imperativo, exceptuar la regla general de competencia territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de las cuales es precisamente la que motiva el presente pronunciamiento.
(Todos los resaltados fuera de texto). Lo allí resuelto, aplica también para el presente asunto y como quiera que aquí no están dados los presupuestos para resolver el incidente de definición de competencias propuesto, lo procedente será devolver de manera inmediata, las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento al Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta determinación será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia propuesto por los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia. 2. DEVOLVER la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PSAA14-10145 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
COMUNICAR la presente determinación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo – Antioquia.
Folios 19 – 20. � Ibíd. Folio 4. � Ibíd. Folio 55 – 56. � Ibíd. Folio 77. � Ibíd. Folios 104 – 105. � Ibíd. Folios 153 -175. � Ibíd. Folios 177 – 184. � Ibíd. Folio 198 � Ibíd. Folios 200 – 204. �. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. 2 _1139985127.doc