CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reposición Revisión 45.725 Francisco Serna Palacios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4486-2015 Radicado N° 45.725 (Aprobado Acta No. 271) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto dos mil quince (2015). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Francisco Serna Palacios, contra la decisión emitida por la Corporación el 25 de mayo de 2015, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado por su defensor.
II.HECHOS Y ANTECEDENTES: 2.1 Los hechos ocurrieron aproximadamente a las 23:00 horas del 3 de enero de 1997 en el municipio de Rio Sucio –Choco, cuando un grupo de hombres armados llegó a tocar la puerta de la casa en la que dormía el señor Cripiano Mosquera Mosquera junto con su familia, al no abrirles, violentaron el portón a patadas, ingresaron cuatro personas para aprehender al dueño del inmueble, lo amarraron y le hacían señalamientos como colaborador de la guerrilla.
A su esposa, intimidada con arma de fuego, le exigían la entrega de un radio de comunicaciones y pistolas, le quitaron sus vestiduras, y en ropa interior la examinaban para verificar señales o marcas de arnés; luego, extendieron la búsqueda a toda la casa. A continuación, sacaron de la vivienda a Mosquera Mosquera, lo subieron a un bote y se lo llevaron al otro lado del pueblo, más concretamente a Villa Rufina, en donde lo asesinaron. 2.2.
Se narra en la sentencia que la denuncia fue presentada el 3 de febrero de 2005 por el señor Jhon Milton Mosquera Sala, con la cual se dio inició a la investigación penal, presentándose resolución de acusación por la Fiscalía 91 Especializada Casos UP de Antioquía y Choco por los ilícitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. 2.3.
La etapa del juicio la realizó el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Quibdó, quien el 29 de junio de 2012 profirió fallo absolutorio a favor de Francisco Serna Palacio, alias “Pacho Honda o Nube Negra”, por los delitos acusados, concedió la libertad provisional garantizada con caución prendaria, canceló las ordenes de captura y negó la prescripción de la acción penal frente al punible de concierto para delinquir. 2.4.
El 18 de febrero de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la sentencia penal ordinaria y declaró al procesado penalmente responsable por los ilícitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 2.5. El 7 de abril de 2015, a través de apoderado interpuso acción de revisión con fundamento en la causal tercera, y solicitó la rescisión del fallo dictado en las instancias por cuanto existía duda en la comisión del ilícito que favorecía a su representado. 2.6 Esta Corporación el 25 de mayo de los cursantes inadmitió la demanda presentada con los siguientes argumentos: «4.3.2.
El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 222 ibídem, v. gr., aportar con el líbelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión. En el caso particular, se incumplieron los aludidos requisitos legales, en atención a que el censor no allegó de manera completa el fallo de segunda instancia proferido el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Quibdó, requisito sine qua non que exige la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la acción. De manera adicional, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias ostente un defecto material de tal entidad que demande su rectificación, por cuanto además de confrontarse en la demanda la trascendencia y asidero de la petición de rescisión, debe, agotarse una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada.
(…) 4.4.3. Sin embargo, se imposibilita predicar la concurrencia del tercero de los presupuestos citados en precedencia, pues si bien el demandante adujo estar frente a prueba nueva, representada en las entrevistas aparentemente firmadas por Arnold Serna Palacio y Victoriano Serna Palacio, el 9 de enero y 1 de febrero de 2015, respectivamente; frente a la exigencia de la Ley 600 de 2000, carecen, como tal, de aptitud demostrativa para intentar una acción de esta naturaleza, pues la Corporación «(…) exige que cuando se trate de declaraciones, se hagan ante una autoridad, con el lleno de las exigencias legales, en razón al compromiso de verdad que esta ritualidad presupone».
(CSJ AP7677-2014. 10 Dic. 2014. Rad. 37502) (…) 4.4.4. Adicional a la falencia en cuanto a la formalidad de la demostración de la causal alegada, que convierten en impróspera la admisión de la demanda, las entrevistas presuntamente rendidas por Arnold Serna Palacio y Victoriano Serna Palacio, en sí mismas, carecen de la entidad suficiente para remover el principio de cosa juzgada, como quiera que no logra generar la convicción de que el condenado en la causa es inocente del cargo imputado y otro fue el autor del ilícito.» (CSJ AP2855-2015.
Rad. 45725) Igualmente se sostuvo que la contundencia demostrativa de la prueba de cargo en que se fundamenta el fallo condenatorio, no la ostentaba la ahora acreditada con la demanda, además que carecía de la relevancia para demostrar la ausencia de responsabilidad de Serna Palacios en los hechos por los que fue condenado, fundamentos por los que se inadmitió la revisión. 2.7.
El 12 de junio de 2015, ingresa por Secretaria el presente asunto y memorial de reposición signado por el abogado peticionario, con el respectivo informe que acredita su recibido en la fecha, sin que se corrieran los traslados de ley, “ toda vez que verificadas las diligencias se constató que el auto de inadmisión fue notificado por estado, el 5 de junio de 2015, teniendo como fecha preclusiva para elevar la manifestación de reposición el 11 de junio de 2015 a las 5:00 p.m.” III.
CONSIDERACIONES 3.1 El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. 3.2 Conforme lo tiene establecido el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 187 ibídem., el recurso de reposición deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión que se impugna, es decir tres (3) días después de su notificación. Por manera quien a él acude debe tener cuidado de interponerlo y sustentarlo durante los términos legales.
(CSJ AP2344-2015. Rad. 43804) 3.3 Como se evidencia de la actuación procesal y el informe secretarial, el impugnante incumplió con la obligación referida en precedencia, toda vez que la notificación por estado se surtió el 5 de junio de 2015 y sólo hasta el 12 de junio siguiente, se presentó memorial señalando la interposición del recurso, es decir, cuando la decisión ya había cobrado ejecutoria a la última hora hábil del día inmediatamente anterior a la presentación de la reposición.. 3.4 La Corte tiene establecido que el recurso de reposición, está sometido en su ejercicio a reglas que delimitan sus alcances, en efecto, ha referido: « Los recursos, ha dicho con insistencia la jurisprudencia, están concebidos como un medio de defensa idóneo para que los sujetos procesales puedan hacer valer sus derechos y oponerse a las determinaciones contrarias a sus intereses.
Pero sólo se pueden interponer en los momentos expresamente señalados en la ley, indicando claramente los errores de orden fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario judicial, de suerte que estudiados y analizados permitan, de ser ello procedente, aclarar, modificar o revocar la determinación. En ese orden, el artículo 186 de la ley 600 de 2000, dispone que salvo en los casos en los cuales la impugnación deba hacerse en estrados, “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación”, lo cual significa que por fuera de dicho término, la interposición del recurso deviene extemporánea, incluso por anticipación, es decir, por fuera de oportunidad.
El sentido del precepto, en cuanto al momento desde el cual se pueden interponer los recursos ordinarios, no se presta a equívoco alguno y tiene su razón de ser porque si se entiende que la apelación o la reposición implican un desacuerdo con la providencia contra la cual se esgrime, éste debe manifestarse mediante la controversia de las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la determinación adversa, ejercicio dialéctico que no puede entenderse como satisfecho con la reiteración anticipada de los fundamentos de la pretensión negada, mediante remisión hecha en el escrito donde ésta se reclama.» (CSJ.
AP. 24 jul. 2013. Rad. 38562.). 3.5. Luego, si bien es cierto que la providencia de mayo 25 de 2015 mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el abogado de Francisco Serna Palacios es susceptible de reposición por tratarse de un auto interlocutorio de Sala y por existir legitimidad del impugnante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 189 e inciso final del 223 de la Ley 600 de 2000.
También lo es, que en el sub examine no se interpuso el recurso dentro del término legal y por ende quedó ejecutoriada la referida decisión. En consecuencia, debe declararse extemporáneo el recurso aludido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, I.
RESUELVE
Primero. Declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la providencia de 25 de mayo de 2015, que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO SERNA PALACIOS. Cópiese, notifíquese y cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leónidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Páginas 55 a 95.
Por no obrar la última página de la sentencia se desconoce la pena impuesta. � Cfr. Folio 167 cuaderno Corte � Cfr. Folio 113 reverso. Cuaderno Corte � Así da cuenta el informe secretarial de 12 de junio de 2015. Fl. 167 Cuaderno Corte 1 2