Impedimento Radicación 53885 JAIR STIWAR NAVIA VALENCIA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLLERO Magistrado Ponente AP4485-2018 Radicación n° 53885 (Aprobado Acta No. 358) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por SORAIDA PALACIOS MOSQUERA, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a YAIR STIWAR NAVIA VALENCIA como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 13 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó declaró a YAIR STIWAR NAVIA VALENCIA responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y, en consecuencia, le impuso la pena privativa de la libertad intramuros de 144 meses. Ejecutoriada la sentencia, fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó para que allí se efectuara su vigilancia. Sin embargo, mediante auto del 28 de junio de 2018, la titular de este despacho manifestó su impedimento para ejercer tal función, invocando la causal 6ª consagrada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en sustento de lo cual explicó que « actuó como apoderada de la víctima » en el presente caso.
Ante la inexistencia de otros juzgados de igual categoría en dicho territorio, remitió las diligencias a su homólogo radicado en Medellín. Correspondió conocer del asunto al Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín, quien se pronunció de manera negativa en proveído del pasado 31 de agosto, argumentando que la mencionada causal impeditiva sólo tiene cabida cuando «el fallador se ocupa de manera expresa de alguna materia que debe ser analizada en sede de ejecución de penas»; por tanto, « el simple hecho de haber actuado la doctora SORAIDA PALACIOS MOSQUERA en tres (3) diligencias como apoderada de la menor víctima » en manera alguna la inhabilita para adelantar la vigilancia de la condena impuesta al procesado YAIR STIWAR NAVIA VALENCIA. Finalmente, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal, arribando la actuación a esta Corporación judicial el primero de octubre de la cursante anualidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para dirimir la controversia planteada, dado que es el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes: Quibdó y Medellín. Sobre ese tópico esta Sala ha considerado: [S] i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.
(CSJ AP, 07 Mar 2011, Rad. 35951). Huelga recordar que el mecanismo de los impedimentos y las recusaciones tiene la finalidad de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, el cual es de la esencia del debido proceso. Por tanto, se pretende que el funcionario judicial se separe del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuje el fin de la recta administración de justicia. En esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley.
Descendiendo a las particularidades del presente caso, la causal de impedimento invocada por la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Quibdò, doctora SORAIDA PALACIOS MOSQUERA, está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 así: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Se observa que la doctora SORAIDA PALACIOS MOSQUERA, actual titular del Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Quibdó, puntualmente expresa que su impedimento se circunscribe a la segunda de las hipótesis prevista en la precitada norma, pues afirma haber participado como apoderada de la víctima en el proceso penal en el que, finalmente, se declaró a YAIR STIWAR NAVIA VALENCIA como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Respecto a ese tópico esta Sala al resolver problemáticas similares a la aquí planteada ha establecido, pacíficamente, el siguiente criterio: [L] a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada.
Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300). Los jueces ejecutores no están automáticamente impedidos para vigilar las condenas… Por el contrario, dicha intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, para determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia tienen la potencialidad de influir en las decisiones relativas a la supervisión del fallo.
En consecuencia, de presentarse la confluencia de funciones (inicialmente la de conocimiento y posteriormente de la de ejecución de penas) en un mismo funcionario, éste habrá de sopesar si su imparcialidad se encuentra comprometida por su actuación previa; pero, evidentemente, sólo podrá efectuar tal ponderación cuando conozca cuál es el asunto específico que debe resolver, pues puede que la razón impeditiva se configure respecto de uno, pero no respecto de otro.
(CSJ AP, 9 May. 2011, 36363) Evidente refulge que la manifestación de impedimento de la doctora SORAIDA PALACIOS MOSQUERA tiene vocación de prosperidad, aunque no por la causal sexta que ella invoca, sino por la causal cuarta que se ajusta perfectamente a la situación fáctica, en la medida que dicha funcionaria judicial fue apoderada o defensora de la víctima en este mismo proceso, y ello es motivo suficiente para que no pueda actuar como juez.
No desconoce la Sala que en el AP4197-2018, proferido dentro del radicado 53793, se declaró infundado el impedimento manifestado por la misma funcionaria en situación similar a la aquí planteada, lo que sucedió de manera inadvertida al limitarse el estudio del impedimento a la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por ser ésta la única invocada por la doctora SORAIDA PALACIOS MOSQUERA, dejándose de analizar la situación planteada a la luz de la causal cuarta de impedimento, que es la que recoge de manera más precisa y adecuada el motivo inhabilitante que indudablemente se configura en el caso concreto, por lo que la Corte no podía ignorarla ni dejar de ejercer su facultad oficiosa para declararla de oficio.
Razonar de otra manera sería permitir que se ponga en entredicho la imparcialidad que debe caracterizar al funcionario judicial, quien de ninguna manera puede ser juez y parte dentro de una misma actuación procesal. Ante tal panorama, se declarará fundado el impedimento expresado por la titular del Juzgado de Ejecución de Quibdó. La presente determinación será comunicada a su homólogo con sede en Medellín para que proceda a avocar el conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora SORAIDA PALACIOS MOSQUERA, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. REMITIR, en consecuencia, el expediente al Juez Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín para que proceda a avocar el conocimiento del presente asunto. 3.
COMUNICAR la presente determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7