GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4484-2025 Radicado n.o 64651 Acta n.o 162 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de VITELBINA VALBUENA MONTAÑO en contra del auto del 30 de agosto de 2023, por medio del cual una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula n.o 176–77900 y 176–77838.
CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 2 II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con ocasión de la versión libre rendida por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ1, excomandante del Bloque Héroes de Gualivá de las Autodefensas Unidas de Colombia, el Fiscal Veinticinco de la Dirección de Justicia Transicional solicitó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de cuatro inmuebles ubicados en Chía y Zipaquirá (Cundinamarca).
Dentro de los bienes adquiridos en el municipio de Zipaquirá, producto de sus actividades ilícitas, el postulado identificó el apartamento 304 del bloque C del Conjunto Residencial Santa Rita II, ubicado en la transversal 20 n.o 13–109 (matrícula inmobiliaria n.° 176–77900) y el garaje 26 del bloque C de esa misma unidad residencial (matrícula inmobiliaria n.° 176–77838).
Ambos inmuebles actualmente de propiedad de VITELBINA VALBUENA MONTAÑO. En respuesta a la solicitud presentada por la Fiscalía, el 20 de septiembre de 2019 una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo de ambos predios.
Por este motivo, el 3 de febrero de 2022 VITELBINA VALBUENA MONTAÑO, actuando a través de apoderado, promovió incidente de oposición a terceros a la medida cautelar. Repartidas las diligencias a la Sala de Justicia y Paz del mismo Tribunal, el incidente se adelantó en sesiones 1 Identificado dentro del expediente con el alias de «JAIRO CHIQUITO».
CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 3 celebradas el 5 de abril, 10 de junio, 29 de julio, 15 de septiembre y 12 de diciembre de 2022; y, 27 de febrero y 30 de agosto de 2023. En esta última oportunidad, la magistrada a cargo de la actuación resolvió mantener las medidas cautelares impuestas a los referidos bienes.
Al encontrarse en desacuerdo con esa determinación, el apoderado de VITELBINA VALBUENA MONTAÑO presentó y sustentó recurso de apelación. Luego del traslado a los no recurrentes, se escuchó la intervención de la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, la representación de víctimas y el Fondo para la Reparación de las Víctimas. Después de concederse la apelación, el caso se remitió a esta Corte para lo de su competencia. III.
DECISIÓN IMPUGNADA A través de auto del 30 de agosto de 2023, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.o 176–77900 y 176–77838, pues no encontró que la opositora hubiese acreditado su buena fe exenta de culpa.
Por el contrario, consideró que en este caso les asistía mejor derecho a las víctimas del Bloque Héroes de Gualivá de las Autodefensas Unidas de Colombia. Para el Tribunal, VITELBINA VALBUENA MONTAÑO no «se interesó mínimamente por constatar el estado del predio y CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 4 [sus] antecedentes.
Es más, fue tal el grado de descuido que ni siquiera revisó el certificado de libertad y tradición para descartar cualquier anomalía o conocer el estado del predio como mínima forma de cumplir el deber de cuidado». Adicionalmente, resaltó que si la compradora delegó en su sobrina «actuaciones que son indelegables por la responsabilidad directa y personal que le asiste de actuar como una ciudadana responsable, por lo menos era exigible conocer qué información tenía sobre el bien, entre otros los tradentes, lo cual no ocurrió».
De igual manera, evidenció que «para el momento que se realizó la compra entre la señora VITELBINA y César Eduardo [Osorio Forero] (marzo 11 del 2013), aún el bien se encontraba a nombre de Juan Pablo González Sánchez, por cuanto no se había registrado dicha venta». Además, el despacho se percató que había «una coincidencia entre la fecha que se realiza la escritura pública 2143 del 5 de diciembre del 2012 (no registrada) con la fecha en que la Fiscalía le informó al señor Juan Pablo González Sánchez de la situación jurídica del predio, ¿se pretendía traspasar?, ¿se pretendía ocultar para posteriormente enajenarlo y no registrarse?».
De otro lado, el Tribunal tampoco encontró probada la capacidad económica de la opositora. Consideró que lo afirmado por VITELBINA VALBUENA MONTAÑO en relación con los intereses que recibió producto de un préstamo que realizó resultaba contradictorio e impreciso. Particularmente, puntualizó que no se logró acreditar cuándo se realizó ese préstamo y que el mismo no podría haber sido superior a CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 5 $20.000.000,00 pese a que la opositora sostuvo que este ascendió a $40.000.000,00.
Además, el despacho no halló consistente lo relatado por la incidentante acerca del dinero que recibió producto de su trabajo luego de haber obtenido su pensión. IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de VITELBINA VALBUENA MONTAÑO pidió revocar lo decidido en primera instancia. Cuestionó que, si bien desde el 2009 la Fiscalía contaba con los mecanismos para solicitar la imposición de medidas cautelares sobre los dos inmuebles, tan solo hasta el 2019 ese organismo solicitó su embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo.
Recordó que «hasta la negociación efectuada con la señora VITELBINA VALBUENA no existía ninguna anotación que impidiera la realización de negocio alguno». De otro lado, al referirse a la situación en la que se encontraba la opositora, indicó que ella no ha participado en ningún tipo de actividad ilícita y que para el momento en que se realizó la compra de los inmuebles tenía más de 70 años, era una persona de la tercera edad.
Por ende, cuestionó que el despacho acudiera a un estándar excesivo al momento de evaluar su testimonio. Asimismo, cuestionó que no existe norma que exija que una escritura pública deba «registrarse al día siguiente o en determinados días ante la oficina de registro de instrumentos públicos». Por ende, argumentó que no había impedimento para registrar dos escrituras el mismo día. Agregó que en este caso no está probado que JUAN PABLO GONZÁLEZ SÁNCHEZ o CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 6 CÉSAR EDUARDO OSORIO hubiesen adquirido previamente los inmuebles con dinero producto de actividades ilícitas, por lo que VITELBINA VALBUENA MONTAÑO no contaba con herramientas para establecer que esos bienes tenían algún tipo de anotación que le impidiera adquirirlos.
Aludió a los negocios que previamente se realizaron con los dos inmuebles involucrados en el caso y estableció que «no existe ningún indicio […], ningún elemento material probatorio, ninguna evidencia ni información legalmente obtenida que acredite que, en efecto, la señora VITELBINA VALBUENA era […] conocedora que ese inmueble provenía de actividades [ilícitas]».
Sostuvo, por lo tanto, que en este caso se pretende que la opositora «sea como una abogado que hubiese salido a buscar uno por uno a los propietarios que aparecían registrados en el inmueble y lograr ubicar al señor […] Félix Caicedo Hoyos, para que él hubiese relatado que se trataba de una persona que era miembro del grupo al margen de la ley Héroes del Gualivá».
En suma, censuró que en este tipo de procesos se desconozcan los derechos de los ciudadanos que de manera legítima han adquirido sus propiedades y que se pase por alto la rectitud y lealtad con la que obró la incidentante, así como que el sector donde se ubican los inmuebles no era una zona de influencia del grupo paramilitar. V. TRASLADO NO RECURRENTES CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 7 5.1 El Delegado de la Fiscalía solicitó confirmar lo decidido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Además de evidenciar que en la providencia apelada se realizó un «juicioso recuento de las pruebas surtidas en este incidente», subrayó que se sustentó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la buena fe exenta de culpa.
De igual modo, indicó que VITELBINA VALBUENA MONTAÑO no probó que hubiese obrado de esa manera y que su apoderado simplemente reiteró los alegatos que previamente había expuesto en el caso. 5.2 El Agente del Ministerio Público indicó que, si bien en los alegatos de conclusión había solicitado el levantamiento de la medida cautelar, luego de considerar parte de los argumentos expuestos en el proceso considera que se debe confirmar la providencia apelada, pues no existen pruebas suficientes para concluir que VITELBINA VALBUENA MONTAÑO obró con buena fe exenta de culpa. 5.3 El Fondo para la Reparación de las Víctimas consideró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 322 el Código General del Proceso, no estima que el recurso se hubiese sustentado en debida forma, pues el apoderado de la incidentante simplemente presentó una «inconformidad a la interpretación que él le da a la decisión adoptada».
Sin embargo, no explica cuáles serían los yerros o falencias en las que esta habría incurrido. En esa medida, indicó que, contrario a lo dicho por el abogado, en este caso no se ha endilgado ningún tipo de responsabilidad penal a la CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 8 opositora, pues simplemente se estableció que ella actuó con buena fe simple y que no cumplió el estándar adicional que se exige en este tipo de casos.
En suma, consideró que, si se opta por conceder el recurso, la providencia impugnada debe ser confirmada. 5.4 El representante de víctimas argumentó que en este caso no se probó la buena fe exenta de culpa, por cuanto no se hizo un estudio de títulos sobre los inmuebles involucrados en la actuación y no se probó la capacidad económica de la opositora para adquirir esos predios.
Además, cuestionó que el recurso de apelación no expuso cuáles eran los yerros en los que se habría incurrido, pues tan solo explicitó una interpretación sobre lo dicho por el despacho. Por ende, pidió confirmar la providencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 6.1 La competencia De acuerdo con lo establecido en artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de VITELBINA VALBUENA MONTAÑO en contra del auto del 30 de agosto de 2023, a través del cual una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 9 bienes inmuebles identificados con folios de matrícula n.o 176–77900 y 176–778382. 6.2 La sustentación del recurso de apelación La Corte advierte que el apoderado de la parte incidentante centró su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la primera instancia para descartar la configuración de la buena fe exenta de culpa, insistiendo en los razonamientos particulares que lo llevan a concluir que su representada actuó de manera prudente y diligente al adquirir las propiedades involucradas en el caso y que, además, no se consideró la situación en la cual se encontraba al momento de comprar esos predios.
Esto significa que, contrario a lo expuesto por el Fondo para la Reparación de las Víctimas y, de alguna manera, por el representante judicial de víctimas, el apoderado de la opositora sí ofreció una exposición mínima acerca de su desacuerdo con la providencia impugnada, lo cual le permite a la Sala resolver su recurso. 6.3 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares impuestas en los procesos de Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal 2 Según lo ha reconocido la Corte (Cfr. CSJ AP1863–2025), con base en el principio de limitación su competencia se circunscribe a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados a estos.
Por ende, el análisis que en este caso realizará la Sala se restringe a los motivos de desacuerdo expuestos por la recurrente. CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 10 previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento3, si demuestra que: (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y, (ii) su derecho debe prevalecer4.
La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: [a] diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza5 (subrayado fuera del texto).
Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que: (i) adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»6, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron 3 CSJ AP1302–2020, rad. 55450. 4 Cfr. CSJ AP1914–2020, rad. 57166 y AP845–2021, rad. 56074. 5 CC C–1007 de 2002, citada en AP1914–2020, rad. 57166, entre otras. 6 Cfr. CSJ AP3236–2019, rad. 55446 y AP6261–2017, rad. 50235, entre otros.
CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 11 influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»7. Y, (ii) actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados8. 6.4 El caso concreto Por medio de apoderado judicial, VITELBINA VALBUENA MONTAÑO promovió incidente de oposición a terceros en contra de las medidas cautelares que se impusieron a los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.o 176– 77900 y 176–77838.
En primera instancia, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no acceder a esa petición. Por este motivo, la solicitante presentó el recurso de apelación en contra de lo decidido, pues consideró que se evaluó erróneamente la situación en la que se encontraban los inmuebles cuando los compró, la procedencia de los recursos con los que los adquirió, su relación con los postulados involucrados en el caso y las precauciones que tomó al momento en que celebró la compraventa. 7 Cfr. CSJ AP8086–2016, rad. 46835 y AP1914–2020, rad. 57166. 8 CSJ AP3040–2016, rad. 46376.
CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 12 Pese a ello, la Sala no encuentra que existan motivos para revocar lo decidido en primera instancia, pues en este caso no se acreditó que VITELBINA VALBUENA MONTAÑO hubiese actuado con buena fe exenta de culpa y que su derecho deba prevalecer. A continuación, se precisan los motivos en los que se sustenta esta conclusión: Según la información que obra en el incidente, en la entrevista que el 22 de mayo de 2012 rindió DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ, indicó que producto de sus actividades ilícitas obtuvo, entre otros predios, un apartamento en el municipio de Zipaquirá y que este se puso a nombre de FÉLIX CAICEDO HOYOS, «quien hacía parte de [su] seguridad personal»9.
De igual manera, en la entrevista que este último rindiera previamente10 reconoció que prestó su nombre para que los documentos del apartamento que adquirió DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ salieran a su nombre «POR LA CONFIANZA QUE EL [sic] [LE] TENÍA POR SER ESCOLTA DE EL [sic], YA QUE […] SABÍA A QUE SE DEDICABA EL [sic] Y DE IGUAL MANERA […] HACÍA PARTE DE ESTE GRUPO AL QUE JAIRO ERA COMANDANTE [sic]»11.
Además, en esa ocasión FÉLIX CAICEDO HOYOS precisó que: DEL APARTAMENTO DE ZIPAQUIRA [sic] COMO A LOS TRES MESES JAIRO [LE] DICE QUE LE HAGA PAPELES A NOMBRE DEL SEÑOR FREDY DUQUE PERSONA MUY CONOCIDA EN VILLETA POR LA PLATA QUE TENIA [sic] Y ADEMÁS FRECUENTABA LA OFICINA DE JAIRO, PERO EL DÍA DEL TRASPASO EN LA NOTARÍA SE PRESENTO [sic] LA ESPOSA DE DON FREDY CON UN 9 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 162. 10 21 de enero de 2011. 11 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 165.
CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 13 MUCHACHO DE UNOS 18 Y 20 AÑOS DE EDAD Y A EL [sic] SE LE TRASPASO [sic] EL APARTAMENTO12. De ahí que la Fiscalía hubiese encontrado procedente indagar por el origen del bien, así como por su línea de tradición. Gracias a esto, ese organismo se percató que efectivamente el inmueble se registró a nombre de FÉLIX CAICEDO HOYOS, quien hizo parte del grupo armado al margen de la ley que lideró el postulado.
Por ello, solicitó la imposición de las medidas cautelares que actualmente pesan sobre los inmuebles de propiedad de la incidentante, pues se constató su conexión con el grupo paramilitar. Esto, sin embargo, no fue controvertido a través de la solicitud que actualmente ocupa la atención de la Sala y tampoco logró ser desvirtuado en el curso del incidente.
Lo mismo ocurre con la buena fe exenta de culpa que buscó acreditar la solicitante. Pese a que el presente trámite tiene como propósito que los terceros demuestren que tienen un mejor derecho en relación con los bienes ofrecidos por los postulados y que, por lo tanto, este no puede verse afectado, la Corte no encuentra que en este caso VITELBINA VALBUENA MONTAÑO hubiese actuado de manera diligente y prudente, pues no adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido.
En primer lugar, la Sala toma nota de que VITELBINA VALBUENA MONTAÑO no intervino en la negociación de los 12 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 165. CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 14 predios ni buscó adelantar alguna averiguación acerca del origen de ellos.
Según lo precisó la solicitante en la declaración que rindió el 15 de septiembre de 2022, una de sus sobrinas, que reside en el mismo conjunto residencial donde se encuentran los predios objeto de este trámite, fue quien le informó que estaban vendiendo un apartamento en ese lugar y le ayudó a hacer la negociación13. Además, en esa ocasión únicamente indicó lo siguiente en relación con las averiguaciones que realizó: «en realidad [el vendedor] dijo que estaba libre y que por eso lo estaba vendiendo.
Solamente que tenía una deuda con JUAN PABLO, yo a JUAN PABLO no lo conozco. Yo hice el arreglo fue con CÉSAR, le compré fue a CÉSAR»14. De igual manera, reconoció que no averiguó por los anteriores dueños, «sino hasta después que resultaron ya […] la Fiscalía [preguntándole] que de dónde había sacado el dinero y todo eso»15. Por ende, no resulta irrazonable concluir, como lo hizo la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la incidentante no cumplió con las indagaciones que habrían permitido dar por probada su buena fe exenta de culpa.
Por el contrario, pasó por alto que cuando adquirió el bien, este continuaba registrado a nombre 13 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 192, minuto 12:38 de la sesión de las 9:12 a.m. 14 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 192, minuto 13:00 de la sesión de las 9:12 a.m. 15 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 192, minuto 13:30 de la sesión de las 9:12 a.m. CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 15 de otra persona y no de CÉSAR EDUARDO OSORIO FORERO, con quien celebraba el contrato de compraventa16.
Además, la Corte no encuentra que dentro del expediente se hubiesen aportado elementos que permitan inferir que la edad de VITELBINA VALBUENA MONTAÑO le habría impedido llevar a cabo estas indagaciones, máxime cuando el negocio a través del cual adquirió los dos inmuebles se realizó hace más de 10 años. De esta manera, la Corte no estima que por medio del auto de primera instancia se hubiese presentado alguna conclusión errónea acerca de la diligencia con la que la incidentante llevó a cabo la compra de los predios objeto del proceso.
Adicionalmente, no encuentra que en el recurso de apelación se presentaran argumentos que permitan desvirtuar lo dicho por la Sala a quo. Por el contrario, advierte que a través de la impugnación se reiteraron los cuestionamientos expuestos inicialmente, sin que se logre precisar cuál fue el yerro en el que se incurrió. Con ello, por lo tanto, se pasó por alto que la alzada no es «una oportunidad adicional para insistir en la petición inicial» (Cfr. CSJ AP2784– 2025).
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica de VITELBINA VALBUENA MONTAÑO la Corte tampoco estima que se hubiesen desvirtuado los argumentos de la primera 16 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 141. Esta página del certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá da cuenta que el 18 de marzo de 2013 se anotó tanto la compraventa que involucró a VITELBINA VALBUENA MONTAÑO como el negocio que celebró Juan Pablo González Sánchez con César Eduardo Osorio Forero, quien vendió los inmuebles a la incidentante.
CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 16 instancia. Según lo expuso la incidentante, los inmuebles17 afectados con las medidas cautelares los adquirió con el dinero que obtuvo producto de su trabajo como trabajadora del servicio doméstico y de un préstamo que realizó. No obstante, la Corte encuentra inconsistencias en lo precisado por ella.
Según lo declarado, VITELBINA VALBUENA MONTAÑO compró un lote en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá y en él construyó una casa de dos niveles18. No obstante, en el 2005 le vendió en $70.000.000,00 esa vivienda a PABLO MENDOZA, quien conducía un taxi y residía como arrendatario en el inmueble que entonces era de su propiedad. Además, la incidentante explicó que en ese año también le prestó $40.000.000,00 al mismo PABLO MENDOZA con un interés del 2% y que este dinero le fue devuelto «en poco tiempo, en cuatro meses o cinco meses, algo así»19.
Igualmente, que parte del dinero que recibió producto de la venta de su vivienda lo utilizó para comprar un apartamento de $40.000.000,00 en el conjunto residencial Bochica III de la ciudad de Bogotá. No obstante, en otro momento VITELBINA VALBUENA MONTAÑO explicó que el dinero que recibió en el 2013, con ocasión de los intereses del préstamo que realizó y del «fruto 17 Para la Sala, además, se debe considerar que los inmuebles son de un valor significativo. 18 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 192, minuto 5:00 de la sesión de las 9:50 a.m. 19 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 192, minuto 2:40 de la sesión de las 9:50 a.m. CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 17 de [su] trabajo»20, fue el que utilizó para pagar los $94.000.000,00 que costó el apartamento que compró en Zipaquirá. Además, explicó que en el 2013 ese monto lo tenía guardado en efectivo en su casa, pues tan solo hasta ese momento logró reunir lo necesario para realizar la negociación. De esta manera, resulta inconsistente el testimonio rendido por la incidentante en lo que respecta al beneficio que obtuvo con ocasión del préstamo que realizó, pues en un momento indicó que este lo habría recibido en el 2005, «cuatro meses o cinco meses» luego de haberlo realizado, y en otro precisó que con los intereses que recibió en el 2013 concretó la compra de los inmuebles.
Sumado a esto, la Sala no estima que dentro el expediente se hubiese probado que VITELBINA VALBUENA MONTAÑO realmente realizó el crédito al que aludió en su testimonio. Dentro de las pruebas que pidió la defensa no se encuentra elemento alguno que dé cuenta sobre la existencia de ese hecho o sobre las condiciones bajo las cuales se materializó, de manera que no es posible establecer el momento en el que tuvo lugar, el tiempo por el que se extendió o el monto que se prestó. Tampoco en los argumentos de la impugnación se precisó por qué la conclusión a la que en este sentido llegó el Tribunal en primera instancia, pasó por alto algo de lo aportado con el propósito de acreditar que realmente ese negocio se celebró. 20 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 192, minuto 12:38 de la sesión de las 11:00 a.m. CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 18 Por el contrario, de lo que sí da cuenta la información que obra en el expediente es que, según la Escritura Pública 2.579 del 5 de septiembre de 200521, el bien con el que contaba la incidentante en la localidad de Suba de la ciudad de Bogotá lo vendió a MARÍA ISMAELINA VIVAS SANTACRUZ, es decir, una persona distinta a Pablo Mendoza, a quien ella identificó como comprador de ese inmueble en su declaración. Finalmente, la Corte también advierte falencias en la documentación que aportó la peticionaria en relación con el dinero que percibió producto de su trabajo.
Si bien dentro del expediente se encuentran las cotizaciones al sistema de seguridad social que realizó mientras se desempeñaba como empleada del servicio doméstico, los recibos de pago de las cesantías que le adeudaba su empleador tan solo tienen la firma de recibido de la incidentante, por lo que no dan cuenta de quién más habría intervenido en ese pago22.
Además, la Sala se percata que la certificación que suscribió JAAN ROOTS, quien se identifica como hijo de la persona que contrató a VITELBINA VALBUENA MONTAÑO, solo señala que «le fueron pagados todos sus salarios y prestaciones, quedando a paz y salvo hasta el 16 de junio de 2016»23, de manera que tampoco permite constatar que realmente por concepto de cesantías se le hubiese realizado el pago por $10.000.000,00 y 21 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», págs. 125 a 130. 22 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», págs. 149 y 150. 23 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023051526177», pág. 151.
CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 19 $2.000.000,00 respectivamente, en la época en la que se celebró la compra de los inmuebles. 6.5 Conclusión La Sala no avizora elementos que permitan dar por probada la buena fe exenta de culpa que se exige al tercero que reclama la prelación de su derecho. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la incidentante no llevó a cabo averiguaciones ciertas y efectivas con el propósito de constatar la procedencia lícita de los bienes que adquirió. De ese modo, la Corte no estima, por lo menos en lo que respecta a este trámite incidental, que se hubiesen aportado elementos que permitan levantar las medidas cautelares impuestas a los inmuebles identificados con los folios de matrícula n.o 176–77900 y 176–77838.
Por consiguiente, se confirmará lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de agosto de 2023, por medio del cual una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 20 impuestas a los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula n.o 176–77900 y 176–77838.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC44EAE9782DB547842C08C003B0C5D856BE05A70A82996410D1FB1D85701FAB Documento generado en 2025-07-16 CUI 11 001 22 52000 2022 00025 01 Radicado n.o 64651 DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ 22