Micelio
AP4484-2019(54709)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión Radicación n°. 54709 José Hugo Mora Frades ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Ponente AP4484-2019 Radicación N°. 54709 Acta No. 272 Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala de Conjueces si admite o no la demanda de revisión presentada por el abogado Mario Germán Echeverry Molina, en favor de JOSÉ HUGO MORA FRADES.

HECHOS Tuvieron ocurrencia el 11 de enero de 2013, a las 7 de la noche, en la calle 2 A No. 3 - 01 de Ginebra (Valle), cuando Alexander Chamorro Cifuentes se encontraba con su compañera sentimental Stefanía Hernández Vélez y de una motocicleta descendió un sujeto que accionó arma de fuego contra Chamorro Cifuentes, cuya heridas le ocasionaron la muerte, pese a que aquel quiso defenderse.

Acto seguido su atacante huyó a pie por un maizal, mientras que el conductor del velocípedo, quien fue identificado como JOSÉ HUGO MORA FRADES, lo hizo en sentido contrario.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por dicho hechos, el 9 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, absolvió a JOSÉ HUGO MORA FRADES. 2. No obstante, al resolver el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 4 de abril de 2016 revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó a MORA FRADES a 436 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

Contra dicha determinación se instauró el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 27 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4. El abogado Mario Germán Echeverry Molina, manifestó actuar en calidad de apoderado de JOSÉ HUGO MORA FRADES y presentó demanda de revisión al amparo de la causal 6ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la sentencia emitida en segunda instancia se fundamentó en pruebas falsas, pues el testigo Jorge Edmundo Chamorro no presenció los hechos por los que fue condenado su prohijado y sus aseveraciones se realizaron por comentarios de Stefania Hernández Vélez, quien falleció. Además, las pruebas no permitían demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de MORA FRADES. 5.

En autos del 5 de junio y 31 de julio de 2019, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos[footnoteRef:1] por los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAIME HUMBERTO MORENO ACERO. En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto. [1: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004. ] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] y en atención a la aceptación de los impedimentos presentados por los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Conjueces es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida el 4 de abril de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. [2: Teniendo en cuenta que las diligencias adelantadas contra los demandantes se tramitó bajo el rito de la Ley 600 de 2000.] 2.

Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.

En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto ». (Negrilla fuera de texto). Sobre el poder especial que debe acompañar a la demanda de revisión, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de esta Corporación recogió la postura que venía exponiendo desde la decisión AP8291 del 30 de noviembre de 2016, Radicado 48.600, frente a la no necesidad de otorgar un nuevo poder para acudir en revisión, en aquellos eventos adelantados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004, al considerar: […] el defensor reconocido en el proceso cuya revisión se demanda tendría, en tales términos, legitimidad para promover la acción, sin necesidad de obtener un nuevo y especial poder otorgado por su defendido, así se trate la revisión de un asunto autónomo e independiente de aquél que le dio génesis. 3.

Empero, un reexamen de la norma y de la especial naturaleza que connota la acción de revisión, no puede sino conducir a revaluar el anterior criterio en favor del que entonces tenía sentado pacífica y reiteradamente la Sala hasta antes de la citada decisión. Es que el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite. […] Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”, (Autos de 20 de agosto de 2002, radicación 18807 y 19 de mayo de 2004, radicación 22002).

Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere del defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.

(Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], establece los requisitos formales que se deben cumplir en la presentación de la acción de revisión, estos son: i) la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. [3: De conformidad con los antecedentes relatados en la demanda de revisión se colige que el proceso penal seguido contra José Hugo Mora Frades se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004. ] Además, el escrito debe estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso. 3.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar en primer término si el abogado Mario Germán Echeverry Molina se encuentra legitimado para actuar en el presente asunto, pues de no ser así no sería necesario analizar si se cumplen los demás presupuestos para la procedencia de la acción de revisión. Al respecto se tiene que Echeverry Molina manifestó actuar en calidad de apoderado de JOSÉ HUGO MORA FRADES.

El citado profesional del derecho, allegó con la demanda de revisión: i) copia de la sentencia emitida en primera instancia el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Buga; ii) copia del fallo de segunda instancia del 4 abril de 2016, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, ambos en el proceso radicado 2013-00070; iii) petición de Echeverry Molina dirigida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cali; iv) oficios del 5 de octubre de 2016, emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga con destino a la Sijin, Procuraduría, Registraduría Nacional del Estado Civil, Inpec y Fiscalía General de la Nación y, vi) copia de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, en el proceso radicado 2013-00010, adelantado contra Xavier Ignacio Saavedra Daza[footnoteRef:4]. [4: Documentos obrantes a folios 16 y ss de la actuación. ] Sin embargo, Echeverry Molina no adjuntó el poder especial para formular la presente demanda de revisión en favor de JOSÉ HUGO MORA FRADES.

Así las cosas, atendiendo las normas y parámetros jurisprudenciales antes referidos, concluye la Sala que el abogado Mario Germán Echeverry Molina no se encuentra legitimado para actuar ante esta Corporación ni para acudir a la acción de revisión en favor de JOSÉ HUGO MORA FRADES, toda vez que no allegó el poder especial que se requiere para adelantar el presente trámite.

En ese orden, al advertirse la falta de legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en nombre de MORA FRADES, no le queda camino diferente a esta Sala que inadmitir la demanda de revisión presentada en su favor. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.

INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de JOSÉ HUGO MORA FRADES, por falta de legitimidad del profesional del derecho que dice actuar en su nombre. 2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 11