Micelio
AP4484-2017(49471)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

Extradición 49471 Santos Román Narváez Ansazoy Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4484-2017 Radicación n. ° 49471 Acta 239 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala resuelve las peticiones probatorias presentadas por la defensa de Santos Román Narváez Ansazoy, así como las solicitudes de suspensión de la extradición y libertad del referido.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1979 del 12 de octubre de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Santos Román Narváez Ansazoy. Mediante comunicación diplomática n.º 2345 del 6 de diciembre de 2016, se formalizó la petición. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación de reemplazo no.14-48 (S-1)(BMC), proferida el 12 de diciembre del 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, donde se le formulan los siguientes cargos: CARGO UNO (Empresa Delictiva Continua) 5. las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan si se expusieran completamente en este párrafo. 6.

Alrededor y entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado Román Narváez Ansazoy, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente participó en una empresa delictiva continua, en la que el acusado Santos Román Narváez Ansazoy, cometió transgresiones de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 959(a), 960 y 963, incluyendo las Trasgresiones Uno al Cinco que se establecen a continuación, las cuales fueron parte de una serie de transgresiones continuas de tales leyes que llevó a cabo el acusado Román Narváez Ansazoy, el principal administrador, organizador y líder de la empresa delictiva común, en concierto con cinco personas más, con respecto de las cuales el acusado Román Narváez Ansazoy ocupaba un cargo de supervisión y gerencia, y de tal serie continua de transgresiones el acusado Román Narváez Ansazoy obtuvo ingresos y recursos sustanciales, superiores a los USD$10 millones en ingresos brutos en el curso de un período o más de doce meses por la elaboración, importación y distribución de cocaína.

La serie continua de transgresiones involucró al menos 300 veces la cantidad de una sustancia que se describe en la Sección 841 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber: 150 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. La serie continua de transgresiones, conforme las define el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 848(c), incluyó las Transgresiones Uno al Cinco que se establecen a continuación: (…) CARGO DOS.

(Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína) 12. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 13. En, alrededor y entre el l de julio de 2009 y el 30 de abril de 2013, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy, Ruben Durán Moreno, alias "Gato" y "Misinga", robert tulio angulo cuero y, a sabiendas e intencionalmente concertaron para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, contraviniendo lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a) y 960(a)(3).

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(c), 960(b)(1)(B)(ii) y 963; Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 3238 y 3551 y subsiguientes ) CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína) 14. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 15.

En, alrededor y entre el mes de julio de 2009 y el mes de agosto de 2009, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes.) CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína) 16. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 17.

En o alrededor del mes de febrero de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Romàn Narvàez Ansazoy, Rubén Duràn Moreno, alias “Gato” y “Misinga”, Robert Tulio Angulo Cuero y conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes.) CARGO CINCO (Elaboración de cocaína con la intención de importarla) 18. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 19. En o alrededor del mes de marzo de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy, y Rubén Durán Moreno, alias "Gato" y "Misinga", conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente elaboraron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3551 y subsiguientes.) CARGO SEIS (Distribución internacional de cocaína) 20. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al cuatro se vuelven a alegar y se incorporan como si se expusieran completamente en este párrafo. 21.

En o alrededor del mes de abril de 2013, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados Román Narváez Ansazoy, y Rubén Durán Moreno, alias "Gato" y "Misinga" conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

(Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959©, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii); Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2.3238 y 3551 y subsiguientes.) 3. El 13 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, en el que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de octubre de 2016, decretó la captura con fines del extradición del ciudadano Santos Román Narváez Ansazoy, que se efectuó el 19 de octubre siendo las 18:45 horas en la carrera 24 No. 12-32 de esta ciudad, Sala Temporal de Retenidos de la DIJIN. 5. El 16 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Santos Román Narváez Ansazoy su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación. Confiriendo poder el mencionado al profesional Gabriel Alberto Arce Sepúlveda. 6.

En auto del 16 de enero de 2017, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido el mencionado termino, se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1 El Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal adujo que no hacía solicitud alguna. 7. 2 El mandatario del pretendido luego de hacer varias precisiones dogmáticas sobre la prueba en el derecho penal, estimó que era necesario acreditar que Santos Román Narváez Ansazoy es miembro y colaborador de las FARC-EP, como quiera que los hechos por los cuales fue requerido se presentaron el 13 de marzo de 2013, en Puerto Saija –Timbiquí, cuando Fuerzas Armadas de Colombia incautaron sustancia estupefacientes, cuya propiedad se atribuyó al mentado grupo, investigación que adelanta la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó – Choco.

Refiere que en el punto 6 del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» se dispuso la suspensión de los procedimientos de extradición de los integrantes de las FARC-EP, hasta la entrada en vigencia de la «ley de amnistía y de la norma constitucional de prohibición de la extradición establecida en el numeral 72 de la Jurisdicción Especial para la Paz».

Con el propósito de acreditar que su representado pertenece a la mencionada organización, solicitó acopiar las siguientes pruebas documentales: 7.2.1 Declaración del abogado Alexei Schacht del 9 de enero de 2017. 7.2.2 Copia de «ATTORNEY SECURE PASS» del mentado profesional. 7.2.3 Copia de la «supersedingindictment». 7.2.4 Derecho de Petición dirigido al Ejército Nacional de Colombia. 7.2.5 Oficio N° 025/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM4-ASJUR-1.10, emitido por el «jefe Estado Mayor Brigada de Infantería de Marina No 4». 7.2.6 «Noticia del DIARIO LA INFORMACION.COM "El ejército se incauta de cuatro toneladas de cocaína en un laboratorio de las FARC" 16 de Marzo de 2013». 7.2.7 Noticia de la «FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN "Caen 4 toneladas de coca y un laboratorio por acción del CTI y el Ejercito" del 16 de Marzo de 2013». 7.2.8 Noticia del «DIARIO EL PAIS "Hallan cuatro toneladas de cocaína pertenecientes a las Farc en el Cauca" del 16 de Marzo de 2013». 7.2.9 «Noticia del La W RADIO, del 01 de Febrero de 2017 "Gobierno suspende extradición de supuesto narco que alega (sic) de las Farc». 7.2.10 «Certificación de la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó del 23 de diciembre de 2.016, Oficio No. 637 FGN DFN-12». 7.2.11 Sentencia radicado NO 44939 del 4 de mayo de 2016. 7.2.12 Informe de Medicina Legal 7.2.13 Historia clínica Igualmente, demandó que se oficie a las siguientes autoridades para que, desde el ámbito de sus competencias, alleguen los siguientes medios de prueba: 7.2.14 Al Ejército Nacional para que expida copia de la « orden de batalla frente al operativo que se llevó a cabo el día 13 de marzo del 2013, en el Municipio de Timbiquí-Cauca, en la Vereda el Saijal, en el cual se incautaron 4 toneladas de cocaína de las FARC», en especial la orden contra Narváez Ansazoy.

Afirma que solicitó ésa información pero le fue negada por ser de carácter reservada. 7.2.15 Al Ministerio del Interior y de Justicia, el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República y al Vocero de las FARC-EP que certifiquen si Narváez Ansazoy hace parte del listado suministrado por las FARC-EP sobre personas vinculadas a ese grupo. 7.2.16 A la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó que informe si adelanta investigación contra el pretendido.

Finalmente, pidió que se escuche el testimonio del abogado Alexei Schacht quien representa a Narváez Ansazoy en Estados Unidos para que dé a conocer la relación existente entre éste y las FARC-EP, conforme su afirmación que «El Gobierno me ha informado de que mis clientes estuvieron involucrados y trabajaron con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)». 8.

En escrito posterior, el apoderado de Narváez Ansazoy solicitó la suspensión del trámite de extradición. La fundamenta en lo dispuesto entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el « Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», frente a la prohibición de la extradición de personas pertenecientes a dicho grupo, condición que afirma ostenta el requerido.

Destacó que los hechos por los cuales es requerido Narváez Ansazoy fueron conocidos en el territorio nacional por los medios de comunicación en los que se hacía alusión a la incautación de sustancia estupefaciente perteneciente a las FARC-EP. 9. La defensa del pretendido también solicitó la libertad, por ello, en proveído CSJ AP, 31 may. 2017, en aras de determinar su condición de miembro de las FARC-EP, se dispuso ordenar al Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho que certificaran si el reclamado hace parte del listado suministrado por el mentado grupo, al tiempo que se requirió a la Fiscalía General de la Nación que dé a conocer si adelanta investigación contra Narváez Ansazoy. 10.

En respuesta a lo anterior, la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz informó que « NO ha proferido acto administrativo por medio del cual recibe y acepta listado formal en el cual se encuentre incluido el señor SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY como integrante de las FARC-EP ». 11. El Director de Justicia Transicional (E), del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la lista entregada por las FARC debe ser recibida por el Alto Comisionado para la Paz, por lo que corrió traslado de la petición. 12.

La Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la Fiscalía 12 Especializada de Quibdó adelanta la investigación preliminar No. 270016001100201300064 contra Narváez Ansazoy por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y rebelión. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el trámite de extradición Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

La pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de aquellas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. 2.

La solicitud de pruebas El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorporado a la Constitución Nacional a partir de esa fecha, estableció: (…) Artículo transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. Por lo anterior, a pesar que es pertinente las solicitudes probatorias del apoderado del requerido orientadaz a «acreditar que […] SANTOS ROMAN NARVÁEZ ANSAZOY, pertenece a las FARC – EP», lo cierto es que, previo a resolver la petición de libertad incoada por la defensa, en auto CSJ AP, 31 may. 2017, la Sala ordenó oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia y al Alto Comisionado para la Paz, para que indicara si el mencionado fue identificado como miembro de esa organización en el listado suministrado por sus representantes, cuyas respuestas ya obran en el expediente.

Igualmente, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación para conocer si existían procesos penales contra el pretendido. Lo anterior es suficiente para establecer el tema pretendido por el apoderado de Narváez Ansazoy, de forma que los restantes medios de convicción solicitados son repetitivos e innecesarios y, por ello, se denegara su recaudo.

Así mismo, encuentra la Corte que los documentos aportados por la defensa de Santos Román Narváez Ansazoy (Folios 142 a 164), relacionados con su estado de salud, resultan pertinentes a efectos de establecer condicionamientos especiales al momento de emitir concepto en aras de preservar tanto su salud como su vida. (CSJ AP5111-2015, AP1355-2016 y AP3457-2016).

En esa medida, se dispondrá requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: i) Cuál enfermedad padece en la actualidad el ciudadano Santos Román Narváez Ansazoy. ii) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente. iii) Si es o no compatible con la reclusión intramural. iv) Qué tipo de tratamiento requiere. 3.

Solicitud de suspensión del trámite de extradición. Por escrito presentado de forma posterior a la petición probatoria, la defensa de Narváez Ansazoy demandó la suspensión del trámite de extradición, en atención a lo pactado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP en el « Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», arguyendo la pertenencia del requerido a esa organización. En lo esencial, afirmó que Narváez Ansazoy « es miembro y colaborador de la guerrilla de las FARC-EP, tal y como se demuestra con los hechos que tuvieron lugar el día 13 de marzo de 2013, en Puerto Saija-Timbiquí-Cauca, en accionar de las Fuerzas Armadas de Colombia, dentro de una operación a través de la cual fueron incautadas drogas ilícitas, en éste caso cocaína y que le fueron atribuidas a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo- Frente 30 y que simultáneamente constituyen el fundamento de la acusación formal por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América ».

Al respecto, debe precisarse que aunque el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció la no extradición de los miembros de las FARC-EP « por hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia», dicha normativa no previó la suspensión de los trámites en curso.

Por tanto, debe negarse la solicitud de suspensión de la extradición en tanto la procedencia o improcedencia de la extradición son propios del concepto (CSJ AP, 7 jun. 2017, rad. 49474). 4. Libertad condicionada. Como quiera que las autoridades nacionales allegaron las repuestas requeridas frente a la vinculación de Narváez Ansazoy a las FARC-EP, es preciso resolver el pedimento de libertad.

Al respecto, resulta necesario reiterar lo señalado por esta Sala en proveído AP3595-2017 (CSJ AP, 7 jun. 2017, Rad. 49474): (…) De otra parte, la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 está dirigida a los procesados o condenados que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de extradición, mecanismo de cooperación judicial en el que no se juzgan los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente.

Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese año, que en su numeral 72 del punto 5º establece: “No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia (…)”.

Acuerdo que fue incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, que dispuso: “Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

“Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR (…)”. Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.

Aún más, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableció que «quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes».

Consecuentemente, tratándose del trámite de extradición la figura aplicable es la de la suspensión de la orden de captura. Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aportó la certificación o constancia de que RUBÉN DURÁN MORENO esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz.

Ante ese panorama, es claro que la solicitud de libertad no es procedente pues lo que, eventualmente podría otorgarse, de llegarse a acreditar que Santos Román Narvàez Ansazoy hace parte de la guerrilla de las FARC-EP, es la suspensión de la orden de captura, sin embargo, aquí no está probada la vinculación con dicho grupo, según se desprende de la respuesta allegada por el Alto Comisionado para la Paz.

En efecto, en oficio OFI17-00070184/JMSC 112000 del 13 de junio del año que avanza, la asesora jurídica del mentado Comisionado informó que « NO ha proferido acto administrativo por medio del cual recibe y acepta listado formal en el cual se encuentre incluido el señor SANTOS ROMÁN NARVÁEZ ANSAZOY como integrante de las FARC-EP ». Ante dicho panorama, se itera, se negará la petición de libertad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: TENER como prueba la historia clínica aportada por la defensa (Folios 61 a 87) y ORDENAR la práctica de dictamen médico legal al requerido Santos Román Narváez Ansazoy, en los términos señalados en la parte final de esta determinación.

SEGUNDO: NEGAR por repetitivas las peticiones probatorias.

TERCERO: NEGAR por improcedentes las solicitudes de suspensión del presente trámite de extradición y de libertad condicionada.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 34 a 39 y 40 a 45 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 84 a 90 y 91 a 98 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 134 a 144 y 203 a 213 (Traducción no oficial) Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 2 a 5 carpeta anexa.

Notificación al ciudadano de la referida resolución el 19 de octubre de 2016 (Folio 10 reverso Ibidem). � Folio 10 y reverso Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de enero de 2017 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 9 de febrero de 2017 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 16 cuaderno de la Corte). � Folio 18 Ibidem. � Folios 19 a 31 Ibidem. � Folios 89 a 107 Ibidem. � Folios 215 a 222 Ibidem. � Folios 240 y 241 Ibidem. � Folios 244 a 245 Ibidem. � Folios 254 y ss Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Folio 22 Ibidem. � Folios 240 y 241 Ibidem.

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