República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 48444 Obeimar Daza López y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP4484-2016 Radicación N° 48444 (Aprobado acta N° 211) Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud elevada por la Procuradora Judicial 77 de Buga, quien impugnó la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad para conocer del proceso adelantado en contra de Obeimar Daza López, Miguel Ángel Millán García, Hermilson Morales Moreno y Jainer Córdoba Paz por el delito de receptación de hidrocarburos.
ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2015 la Fiscalía 35 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado con sede en Cali, presentó escrito de acusación en contra de Obeimar Daza López, Miguel Ángel Millán García, Hermilson Morales Moreno y Jainer Córdoba Paz por el delito de receptación de hidrocarburos, con fundamento en los siguientes hechos: (…) Por información suministrada de fuente humana, quien por razones de seguridad omitió identificarse, al IT.
De la Policía Nacional, Carlos Augusto Motta Andrade, Jefe Comisión Policía Judicial Valle del Cauca, se tuvo conocimiento de la hora y día que un camión turbo saldría con combustible apoderado del oleoducto línea Buenaventura – Yumbo. Posteriormente a fin de verificar la información, el SI. Villanueva Quintero, tomó contacto con el Comandante de la Base de la Policía de Hidrocarburos en Buga, Capitán Óscar Andrés Benhard Rojas, para coordinar el operativo en inmediaciones del sector con ubicación geográfica, Latitud 03° 43´20.3”y Longitud 076° 35´00.3´ donde observaron una motocicleta que se desplazaba con las luces apagadas e identificada con la matrícula NWQ-20A, que era conducida por MIGUEL ÁNGEL MILLÁN GARCÍA, identificado con Cédula No. 1.114.339.647 de Restrepo – Valle Del Cauca.
Refiere el informe judicial que al solicitar el registro personal, el precitado llevaba en un maletín tres radios de comunicaciones marca Motorola tipo Walkie Talkie y un teléfono celular, aduciendo que los radios eran del trabajo y que se utilizaban para coordinar el transporte de agua para unas tomateras. Agrega el funcionario que dos venían programados con frecuencia 5-3 y otro estaba apagado, y que el mencionado no portaba documentos de la motocicleta.
De otra parte, señala que muy cerca de ella se desplazaba un vehículo tipo camión turbo color blanco, portando la matrícula CEQ-441, con cuatro personas quienes al notar la presencia de los policiales, uno de ellos emprende la huida por el precipicio ubicado al costado de la vía. Que una vez inmovilizado el automotor, sus tres ocupantes fueron indagados sobre el contenido de la carga trasportada, manifestando el conductor, quien se identificó como HERMILSON MORALES MORENO, con cédula de ciudadanía 94.269.445 de Restrepo Valle del Cauca, que transportaba agua.
Adicionalmente, con el registro de personas y el rodante, se halló en poder del precitado un radio Walkie Talkie, programado en la misma frecuencia con las que transportaba en un maletín el señor MIGUEL ÁNGEL MILLÁN GARCÍA 5-3. Los demás ocupantes fueron identificados como JAINER CÓRDOBA PAZ, identificado con cédula No. 16.844.417 de Calima; y OBEIMAR DAZA LÓPEZ, identificado con la cédula No. 94.267.392 de Calima Valle del Cauca.
Indica, igualmente, el informe que al verificar la carga que transporta éste vehículo se halló en su interior diez (10) canecas o recipientes plásticos de las cuales nueve (9) estaban vacías mientras que una (1) de ellas contenía en su interior una cantidad aproximada de 40 galones de una sustancia líquida con características físicas similares al hidrocarburo aceite combustible de motor (A.C.P.M.), por lo que se procedió, con presencia de la cada uno de ellos, a tomar una muestra de la misma por parte de funcionario de policía judicial Darío Armando Rodríguez Sánchez, perito en el manejo de detectores de marcación en hidrocarburos, para ser analizada en el equipo QUIMIOMARK No. 464, arrojando un resultado preliminar de 3% de presencia de marcador.
Luego, se procedió a realizar dos análisis más con muestras diferentes extraídas del mismo contenedor para descartar errores dando como resultado un 4% y 3% de presencia de marcador, lo que indica que la sustancia hallada pertenece a un hidrocarburo ilegalmente obtenido, ya que este equipo debe arrojar un resultado de marcación en los hidrocarburos legalmente comercializados por Ecopetrol de 80% a 120%, por lo que se procedió a dar captura a los mencionados por el delito de receptación de hidrocarburos dándoles a conocer sus derechos.
Lo anterior teniendo en cuenta lo estipulado en los Decretos 1503 de 19 de julio de 2002, el cual reglamenta la marcación de los combustibles que se comercializan en el territorio Nacional; y 3563 de 10 de diciembre de 2003, por el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto 1503. 2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad que le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, quienes intervinieron así: 2.1.
La Procuradora Judicial 77 de esa ciudad, le solicitó al ente acusador precisar el lugar de los hechos objeto de investigación, ya que en el escrito de acusación se hizo referencia a unas coordenadas que no permiten establecer dicho aspecto. 2.2. Luego de consultar con el policía judicial que llevó a cabo la aprehensión en flagrancia de los acusados y rindió el informe ejecutivo FPJ -3-del 1 de septiembre de 2015, el Fiscal 35 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado con sede en Cali, reseñó que los hechos que se referencian en la acusación se ejecutaron en el Corregimiento Las Pavas ubicado en el municipio de La Cumbre. 2.3.
En vista de lo anterior, la representante del Ministerio Público impugnó la competencia, tras considerar que el presente asunto debe ser conocido por los despachos de Cali, ya que el delito de receptación de hidrocarburos por el que están siendo investigados Obeimar Daza López, Miguel Ángel Millán García, Hermilson Morales Moreno y Jainer Córdoba Paz se ejecutó en un municipio que pertenece al Distrito Judicial de dicha ciudad. 2.4.
Inmediatamente se le corrió traslado a los defensores, quienes coadyuvaron lo manifestado por la referida funcionaria. 2.5. Finalizada la intervención de las partes, el titular del despacho, rehusó su competencia, conforme con los argumentos expuestos por la Procuradora y los defensores. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, al considerar que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Buga considera que sus homólogos del Distrito Judicial de Cali son los funcionarios llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Obeimar Daza López, Miguel Ángel Millán García, Hermilson Morales Moreno y Jainer Córdoba Paz. 2.
La competencia por el factor territorial. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
El artículo 42 ejúsdem señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone: (…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.”(Subraya fuera de texto). 2.3. En este caso, el Fiscal 35 Fiscal 35 Especializado de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado con sede en Cali, radicó escrito de acusación en contra de Obeimar Daza López, Miguel Ángel Millán García, Hermilson Morales Moreno y Jainer Córdoba Paz, al interior del cual narró la comisión de unos hechos que constituían la conducta punible de receptación de hidrocarburos, los cuales habrían sido ejecutados en el Corregimiento Las Pavas del municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), población que pertenece al Distrito Judicial de Cali.
En ese orden, como el delito que se les endilga a los indiciados, al parecer, tuvo ocurrencia en esa jurisdicción son los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali los llamados a conocer del asunto (numeral 33 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004), ya que en La Cumbre no hay autoridades judiciales con esa categoría. Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, en virtud a que los punibles imputados a los procesados ocurrieron en el referido Distrito Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Obeimar Daza López, Miguel Ángel Millán García, Hermilson Morales Moreno y Jainer Córdoba Paz, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (reparto), a donde se remitirá el asunto.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 11 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 116 a 120 – ibídem. � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201. � Artículo 35.
Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (…) 33. Adicionado. Ley 1028 de 2006, art. 3º. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan (art. 327-A), apoderamiento o alteración de sistemas de identificación (art. 327-B), receptación (art. 327-C) y destinación ilegal de combustibles (art. 327-D).
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